Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad en aplicación al principio de subsidiariedad excepcional, tomando en cuenta que el accionante antes de acudir a la presente acción debió esperar a que el juez ordinario se pronuncie sobre lo denunciado y no presentarse paralela o simultáneamente a la jurisdicción ordinaria y a la constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “…existe autoridad jurisdiccional a cargo del proceso que, tomó conocimiento del memorial de 9 de septiembre de 2014 (fs. 14 y vta.), presentado por el accionante y que sin esperar respuesta, al día siguiente interpuso la presente acción de la libertad; en consecuencia, antes de activar la vía constitucional , el accionante debió esperar a que el juzgador se pronuncie; de obrados se evidencia que al día siguiente de recurrir ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, el justiciable activó la acción tutelar que se revisa, jurisdicción de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, cuando en forma simultánea, se ha activado la vía ordinaria..”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2015-S2
Sucre, 20 de marzo de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 08480-2014-17-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 2 de septiembre de 2014, cursante de fs. 30 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Gonzalo Escobar Rodríguez contra Sandra Villafuerte Sejas, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial de 10 de septiembre de 2014, cursante de fs. 15 a 16 vta., el accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de febrero de 2014, Oscar Pozo Alba en representación legal de su hermana Edi Semid Alba, presentó una denuncia formal contra Carlos Escobar Rodríguez, Mario Escobar Almendras y Emma Rodríguez de Escobar, por la supuesta comisión del delito de avasallamiento y asociación delictuosa, tipificado y sancionado por el art. “351 bis” del Código Penal (CP).
Posteriormente, el 7 de agosto de 2014, se amplió la querella, por los delitos de allanamiento de domicilio y asociación delictuosa en contra de los mismos; en respuesta de dicha ampliación, Sandra Villafuerte Sejas, Fiscal de Materia, ordenó la ampliación de la querella, por el supuesto delito de allanamiento de domicilio y asociación delictuosa, ordenando que se ponga a conocimiento de los querellados, para que puedan hacer uso de los medios de defensa que les franquea la ley. El 18 de agosto de 2014, la representante del Ministerio Público puso a conocimiento del Juez de control jurisdiccional, la referida ampliación; de manera abusiva y arbitraria, sin que exista control jurisdiccional, ni ampliación de la denuncia o querella, lo citó a una audiencia en calidad de “denunciado”, para el 3 de septiembre de 2014 a horas 10:00 a.m., presentándose en el día y hora indicado, audiencia que fue suspendida por encontrarse sin su abogado defensor.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica" y a la defensa, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116, 117, 119.II, 120 y 178 de la ConstituciónPolítica del Estado; 8 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y cese la persecución indebida por parte del Ministerio Público.
1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29 vta., se produjeron los siguientes hechos:
1.2.1. Ratificación de la demanda
El abogado de la parte accionante, ratificó el contenido de la demanda.
1.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sandra Villafuerte Sejas, Fiscal de Materia, en audiencia pública, manifestó que: a) El accionante cree que existe por parte del Ministerio Público una ilegal o indebida persecución y procesamiento; previamente se debe tomar en cuenta el principio de subsidiariedad, este recurso, solo puede activarse ante el Juez de garantías que lleva el proceso, cuando éste desconozca, vulnere derechos y garantías constitucionales del debido proceso, de cuyo resultado se vea restringido su derecho a la libertad o a la locomoción; es decir, que la acción de libertad lo que garantiza es el debido proceso afectado, cuando el juez de origen lesiona el beneficio del proceso justo, equitativo e imparcial; b) No existe denuncia, querella ni ampliación en contra del ahora accionante, solo una citación, que por un error involuntario para llamarle como testigo, se lo hizo como denunciado, error procedimental que podía ser subsanado tanto por la suscrita como por el Juez de origen; y, c) El presente caso previamente debió ser resuelto por la justicia ordinaria, toda vez que la acción de libertad, no puede ser utilizada como medio de defensa, para salvar la negligencia de parte del accionante, utilizando este recurso como un medio de dilatación, puesto que tenía que prestar su declaración y como el abogado mencionó, se adelantaron a presumir que la suscrita podía aprehenderlo, por simples presunciones no se puede activar un recurso constitucional, por lo que solicita se declare ilegal la acción promovida y sea con multa.
1.2.3. Resolución
Mediante Resolución de 2 de septiembre de 2014, cursante de fs. 30 a 33 vta., el Juez Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías concedió la tutela solicitada, argumentando que la Fiscal demandada, manifestó en su informe oral, que existió un error involuntario respecto al llamamiento del ahora accionante donde se lo citó como denunciado; presumiéndose que, como los funcionarios de apoyo y las autoridades tienen su formato para cada acto procesal, se utilizó uno de citación, donde se lo consigna como denunciado, en vez de testigo, el accionante Gonzalo Escobar Rodríguez, no tiene calidad de denunciado; si bien es cierto que ha presentado un memorial ante la Jueza de garantías, haciendo conocer vulneración a “garantías procesales”, la cual ha pedido informe, el 10 del presente mes y año; no es menos cierto, que aún no ha sido resuelto dicho petitorio, lo que significa que no se ha establecido la situación jurídica del ahora accionante, siendo pertinente enmendar el mismo.
II. CONCLUSIONES
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