Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 55132-2023-111-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-047/2023 de 12 de abril, cursante de fs. 365 a 367, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Maribel Muriel Encinas contra Ángel Ariel Echazú Navía y Carlos Veliz López, miembros de la Comisión de Ética del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, por memoriales presentados el 27 de marzo y 4 de abril de 2023, cursantes de fs. 187 a 197 vta.; y, 224 a 226, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El "3" -4- de agosto de 2022, María Teresa López Rosso presentó una denuncia en su contra por la posible comisión de las faltas comprendidas en "...los incisos n) y o) de la Ley 243 (...) no existe artículo en la denuncia por el cual se me denuncia solo incisos..." (sic); sin embargo, esta denuncia se tramitó "inventándose" el precepto por el que sería juzgada, emitiéndose el Auto de Apertura de Inicio de Proceso Administrativo Caso 01/2022 de 8 de agosto que se dispuso en su contra. Se le notificó dicho Auto en la misma fecha -8 de agosto de 2022- sin que se adjuntara la denuncia; por lo que, se atentó contra su derecho a la defensa al no conocer la falta atribuida a su persona.
Posteriormente, la Comisión de Ética ahora accionada pronunció el Auto de 23 de agosto de 2022 que señaló audiencia para el 29 de igual mes y año, fecha en la que planteó recusación contra Ángel Ariel Echazú Navía -hoy accionado-; sin embargo, fue rechazada por Auto de 1 de septiembre de ese año. Asimismo, utilizando un procedimiento ajeno al disciplinario, mediante Auto de 19 del indicado mes y año, la señalada Comisión solicitó a las partes que presenten su interrogatorio sin permitir otras preguntas para la averiguación de la verdad material; además, cuando tomaron la declaración de los testigos no se efectuó ningún juramento; por lo que, estos no tenían la obligación de decir la verdad. Al mismo tiempo, la prueba documental no se judicializó, no se incorporó mediante su lectura y fue obtenida de forma unilateral. Después, fue emitida la Resolución 01/2022 de 23 septiembre que vulneró sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la aplicación objetiva de la ley, a la valoración razonable de la prueba, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además del principio de verdad material. También se vulneró su derecho a ser juzgada por un tribunal competente e imparcial; ya que, la Comisión de Ética hoy accionada se encuentra conformada por dos varones, incumpliéndose de esa manera lo dispuesto en el art. 11.II del Reglamento a la Ley Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres -Decreto Supremo (DS) 2935 de 5 de octubre de 2016-. Asimismo, la mencionada Resolución tiene fecha en la copia legalizada pero no en la notificación practicada.
En ese orden, la Resolución 01/2022 no expresó con claridad qué hecho le fue atribuido solo indicó la vulneración del art. 8 inc. n) de la Ley Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres, además de haber infringido el art. 17 del DS 1233 de 16 de mayo de 2012, señalando que la copia de las Declaraciones Juradas no pueden ser obtenidas en foto o fotocopia e indicó que el hecho de presentar una denuncia penal contra la denunciante se constituía en acoso político; es decir, que todo el fundamento jurídico de ese fallo se basa en que el indicado Decreto Supremo -1233- no contempla que cualquier persona tenga acceso a declaraciones juradas sin exponer cómo su actuar transgredió el ordenamiento jurídico. Esa Resolución tampoco describe los supuestos de hecho contenidos en el referido precepto -art. 8 inc. n) de la Ley Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres-, pretendiendo enmarcar forzadamente su actuación en una transgresión legal, cuando solo actuó conforme a la obligación de todo servidor público de denunciar la comisión de un delito; menos estableció el nexo causal entre su accionar y la sanción impuesta en su contra. De igual manera, dicha Resolución no describió la prueba presentada en su totalidad, limitándose solamente a enunciar la existencia de prueba de descargo sin describirla, es más no valoró la declaración testifical de cada uno de los testigos asignándoles un valor sino que se limitó a realizar un resumen general, al margen que la prueba documental no fue valorada, al contrario, solo se basó en la denuncia como plena prueba sin ingresar a mayores consideraciones.
Asimismo, al momento de notificarla con la Resolución 01/2022 se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento al derecho a la defensa; por cuanto, debió ser notificada con una resolución que sea -copia- fiel del que se encuentra en el expediente "...sino como me puedo defender para apelar..." (sic); puesto que, la copia de la resolución con la cual fue notificada no tiene fecha ni hora.
Además, al imponerse la sanción de suspensión del cargo sin goce de haberes durante un mes se vulneró su derecho al trabajo y al salario, y también a la salud, por haberla dado de baja en el Seguro Social de Salud y a la seguridad social; por cuanto, no se realizó el pago de la aportación mensual.
Contra la Resolución 01/2022 planteó recurso de revocatoria presentada el "10" -11- de octubre de 2022, rechazado por Resolución 80/2022 de 4 de noviembre -lo correcto es Resolución de Recurso de Revocatoria de 4 de noviembre de 2022-, y contra este último fallo interpuso recurso jerárquico el 21 de igual mes y año que fue rechazado mediante la Resolución Municipal 006/2023 de 24 de enero. Y finalmente, contra esa última determinación planteó recurso de reconsideración donde anunció acciones constitucionales.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la aplicación objetiva de la ley, a la valoración razonable de la prueba, a la defensa y a la tutela judicial efectiva y del principio de verdad material; y, a ser juzgada por un tribunal competente e imparcial, al trabajo, al salario, a la salud y seguridad social; citando al efecto los arts. 16.IV, 35, 45, 46.1, 115.II, 117.I, 120.I, 122 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En audiencia reclamó la vulneración de los principios de tipicidad y de proporcionalidad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la conformación de la Comisión de Ética; por consiguiente, es nula y sin valor legal la Resolución 01/2022 de "27" -lo correcto es 23- de septiembre.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 12 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 359 a 364, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y añadió que el art. 18 del "DS 2965" -lo correcto es el Reglamento a la Ley Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres -Decreto Supremo (DS) 2935 de 5 de octubre de 2016- no permite la apelación y que por esa razón al acudir al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, este emitió resoluciones en las que refirieron no tener competencia para revisar una resolución de la Comisión de Ética, quien tenía la obligación de cumplir con el "art. 11" sobre equidad de género, y si bien este aspecto no fue reclamado en ese momento fue porque no tenía asistencia técnica, debiendo considerarse los arts. 13, 256 y 410 de la CPE. Por su parte, el art. 8 inc. n) de la Ley Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres es una norma general y su aplicación no cumple con el principio de tipicidad; en consecuencia, si una norma general no se encuentra delimitada como una falta con su correspondiente sanción no cumple con la línea jurisprudencial establecida en la "SCP 0995/2017-S2". Asimismo, las autoridades hoy accionadas debieron observar el principio de proporcionalidad fundamentando las razones por las que se aplicó la sanción máxima. Finalmente, debió considerarse el enfoque inter seccional para juzgarla, al ser una mujer y autoridad electa.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Ángel Ariel Echazú Navía y Carlos Veliz López, miembros de la Comisión de Ética del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 12 de abril de 2023, cursante de fs. 319 a 325, manifestó que: a) Conforme al art. 1 y 283 de la CPE, la autonomía municipal se constituye en el derecho a actuar con soberanía e independencia; asimismo, de acuerdo a la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, la conformación de la Comisión especial del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba debe estar enmarcado en la reglamentación general vigente. En la presente causa, la designación, conformación e integración de la Comisión de Ética se halla en el Reglamento general aprobado por Resolución Municipal 158/2014 de 26 de agosto, y además, en el art. 30 de la Resolución Municipal 155/2015 de 23 de septiembre se establece que a través de las comisiones permanentes, especiales y de ética, el Concejo Municipal ejercerá su rol de control y fiscalización, entre otros. Es así que la Comisión de Ética conoce y sustancia procesos administrativos internos contra los Concejales y está conformada por dos miembros, uno de la mayoría y otro de la minoría a través de una resolución municipal expresa y aprobada por dos tercios de los miembros del Concejo. Entonces, en el caso concreto, la comisión de Ética fue conformada de acuerdo al Reglamento General del señalado Concejo Municipal, designándose mediante Resolución Municipal 27/2022 a la Comisión de Ética para las gestiones 2022-2023, misma que fue aprobada por el Pleno de ese Concejo, sin que existiera oposición de conformidad al Acta 33/2022 de 5 de mayo aprobada por unanimidad el 10 de igual mes y año, en la que también firma y sella la accionante; por lo que, su planteamiento de que la mencionada Comisión de Ética fue conformada erróneamente -no es verídica- al haberse cumplido el procedimiento establecido con esa finalidad; b) La normativa -art. 11 del Reglamento a la Ley Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres- establece que la Comisión de Ética debe estar conformada considerando los criterios de pluralidad representativa y equidad de género de conformidad a su normativa interna; es decir, que esa Comisión debe acudir necesariamente a lo determinado en el Reglamento general vigente, siendo potestad del Concejo Municipal ampliar, modificar o actualizar ese instrumento por dos tercios de votos del total de sus miembros. Con el objeto de cumplir con esa norma se trabajó en la actualización del Reglamento General del Concejo Municipal en la que se consideraron los criterios de pluralidad y equidad de género; sin embargo, esa actualización fue rechazada por la accionante y otros tres Concejales, vislumbrándose el doble discurso de la accionante que ahora reclama la paridad de hombre y mujer para la conformación de la Comisión de Ética; c) En el proceso interno administrativo seguido contra la accionante se presentaron todos los recursos, incluso el de recusación que fue rechazado. El recurso de revocatoria fue rechazado mediante Resolución Municipal 80/2022 -lo correcto es Resolución de Recurso de Revocatoria de 4 de noviembre de 2022- y el recurso jerárquico por Resolución Municipal 006/2023, planteando la accionante un recurso de Reconsideración de 26 de enero de 2023; además, la nombrada fue asistida por un abogado defensor que intervino directamente en el proceso, quien suscribió el Acta -no refiere cuál- en señal de conformidad y presentó escritos junto con la accionante; por lo que, no puede alegarse vulneración al derecho a la defensa ni al debido proceso. Más aun, las resoluciones del recurso de revocatoria y jerárquico, al ser emitidas por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, son de mayor jerarquía que la Resolución 01/2022 que fue emitida por la Comisión de Ética, planteándose la presente acción de defensa contra esta última y dirigiéndola contra los miembros de la Comisión de Ética que carecen de legitimación pasiva y que no tienen potestad para cumplir la determinación que pueda emerger de la acción de amparo constitucional sino es a través del Pleno del nombrado Concejo Municipal; d) La accionante pide la anulación hasta la conformación de la Comisión de Ética; no obstante, debió dirigir la presente acción tutelar contra el Pleno del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo de dicho departamento que designó a dicha Comisión y no a los miembros de esta, menos se agotaron recursos administrativos para reconsiderar, abrogar o derogar la Resolución Municipal 27/2022 de conformación de la Comisión de Ética; y, e) La presente acción tutelar no indicó los hechos fácticos que motivaron su presentación; puesto que, la Comisión de Ética llevó a cabo el proceso interno administrativo conforme a lo dispuesto por el art. 11 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), correspondiendo la ejecución de su fallo -Resolución 01/2022-, más aun si los aspectos planteados en la acción de defensa pudieron ser objeto de una acción de inconstitucionalidad abstracta. La fundamentación de la acción tutelar no es clara al no establecer qué se demanda en la vía constitucional, más aun cuando la accionante interpuso los recursos que le franquea la Ley de Procedimiento Administrativo. En ese sentido, al proseguir con la tramitación del proceso administrativo, la accionante convalidó los actos de la Comisión de Ética presentando pruebas de descargo y sendos memoriales, habiendo asumido defensa en todas las etapas del proceso, lo que implicó un acto voluntario, expreso y libre de su parte, habiendo en primer término, aceptado la decisión asumida en el Auto de Apertura de Inicio de Proceso Administrativo Caso 01/2022 sin realizar ninguna observación, permitiendo la tramitación del proceso. Por tales aspectos, no se violó ningún derecho, correspondiendo denegar la tutela solicitada, sea con el pago de costas.
En audiencia, señalaron que se incumplió el principio de subsidiariedad al pedir la nulidad de una resolución anterior a otras que fueron emitidas -dentro del proceso administrativo- pretendiendo retraer los actos en franca violación del art. 129 de la CPE. Además, la Comisión de Ética no puede ser reconformada por sus propios miembros sino por el Pleno del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba; por lo que, carecen de legitimación pasiva.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-047/2023 de 12 de abril, cursante de fs. 365 a 367, denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento de que la accionante incumplió el principio de subsidiariedad; por cuanto, la nombrada planteó recurso de revocatoria contra la Resolución 01/2022, en el que no se advierte una reclamación respecto a la conformación de la Comisión de Ética, y si bien la nombrada alegó que según el art. 18 del Reglamento a la Ley Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres no existe un medio de impugnación contra los fallos emitidos por la citada Comisión; sin embargo, es evidente que las autoridades ahora accionadas atendieron en el fondo el recurso de revocatoria para impedir que se alegue la vulneración de derechos constitucionales; además, contra la Resolución de revocatoria -Resolución de Recurso de Revocatoria de 4 de noviembre de 2022-, la accionante planteó recurso jerárquico, que fue resuelto por Resolución Municipal 006/2023 rechazando dicho recurso; por lo que, la última determinación emitida en vía administrativa fue esta Resolución y no la Resolución 01/2022, habiendo planteado la accionante un recurso de manera equivocada, ingresando a las subreglas de subsidiariedad para el planteamiento de la presente acción tutelar que es aplicable al caso concreto.
En la vía de enmienda, aclaración y complementación, la accionante a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional que se indique por qué si el art. 18 del Reglamento a la Ley Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres no prevé recurso de impugnación, la acción de amparo constitucional debió haberse presentado contra la Resolución jerárquica -Resolución Municipal 06/2023-.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional aseveró que la accionante es quien activó un recurso equivocado, siendo la Resolución clara al respecto.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre de 2025, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución; a efecto de que, se realice un nuevo sorteo para que los actuales Magistrados asuman conocimiento y resuelvan dichas causas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta la Resolución Municipal 027/2022 de 5 de mayo que determinó aprobar la elección y conformación de la Comisión de Ética del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba para las gestiones 2022-2023 quedando conformada por Ángel Ariel Echazú Navía y Carlos Veliz López -hoy accionados- (fs. 222 a 223).
II.2. Cursa denuncia de acoso político presentada el 4 de agosto de 2022, ante la Comisión de Ética ahora accionada, por María Teresa López Rosso contra Maribel Muriel Encinas -hoy accionante- (fs. 2 a 3).
II.3. Consta Auto de Apertura de Inicio de Proceso Administrativo Caso 01/2022 de 8 de agosto que señala: "...en fecha 04 de agosto de2022, la concejala María Teresa López Rosso, presenta DENUNCIA DE ACOSO POLÍTICO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES COMO CONCEJAL ELECTA, denunciando a la concejala MARIBEL MURIEL ENCINAS, Y (...) la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Quillacollo imprima el trámite administrativo en su contra a los fines que la misma sea debidamente sancionada por la falta comprendida por los inc. n) y o) del Art. 8 de la Ley 243" (sic [fs. 4]). Determinación notificada de manera personal a la accionante el 8 de igual mes y año a las 15:49 horas (fs. 5).
II.4. Mediante Resolución 01/2022 de 23 de septiembre, se declaró probada la denuncia formulada contra la accionante por la comisión de acoso político y violencia política previsto y sancionado por el art. 8 inc. n) de la Ley Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres imponiéndole la sanción prevista en el art. 17.I num. 3 de la misma Ley con la suspensión temporal de su cargo por un mes sin goce de haberes, debiendo asimismo darse cumplimiento al art. 18 del Reglamento a la Ley Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres (fs. 166 a 178). Firmando personalmente la accionante en el reverso de dicha Resolución y dándose por notificada con dicho fallo el 27 de septiembre de 2022 a las 14:42 horas (fs. 178 vta.).
II.5. Por memorial presentado el 11 de octubre de 2022, ante la Comisión de Ética ahora accionada, la accionante formuló recurso de revocatoria contra la Resolución 01/2022 (fs. 326 a 330); dictándose en respuesta la Resolución de Recurso de Revocatoria de 4 de noviembre de 2022 que rechazó dicho recurso (fs. 331 a 338). Resolución notificada el 8 de ese mes y año a las 16:55 horas a la accionante (fs. 338 vta.).
II.6. Mediante memorial presentado el 21 de noviembre de 2022, ante la Comisión de Ética hoy accionada, la accionante interpuso recurso jerárquico contra la "Resolución 01/2022" (fs. 340 a 351), el cual fue remitido al Pleno del Consejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba por disposición del Auto de 23 de ese mes y año (fs. 352) que le fue notificado a la accionante el 24 del indicado mes y año (fs. 352 vta.); posteriormente, fue emitida la Resolución Municipal 006/2023 de 24 de enero que rechazó el recurso jerárquico y confirmó en todas sus partes la "Resolución 01/2022" (fs. 354 a 358).
II.7. A través de memorial presentado el 26 de enero de 2023, ante el Presidente y Concejales del Consejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, la accionante planteó reconsideración contra la Resolución 006/2023, (fs. 216 a 218 vta.).
II.8. Por memorial presentado el 6 de febrero de 2023, ante la Comisión de Ética ahora accionada, la accionante planteó nulidad de obrados, amparándose en el art. 122 de la CPE (fs.220 y vta.); solicitud que fue declarada no ha lugar mediante Auto de 8 del referido mes y año (fs. 219).
II.9. Cursa Reglamento General del Concejo Municipal de Quillacollo que en su art. 102 indica: "El procedimiento establecido para los casos de Reconsideración será el siguiente: a. Un Concejal, necesariamente apoyado por otro, podrá pedir se reconsidere un asunto resuelto por el Concejo, debiendo hacerlo dentro de diez (10) días hábiles de tomada la decisión. La petición deberá ser presentada imprescindiblemente por escrito y con las fundamentaciones pertinentes. El Concejal Secretario hará constar la fecha y hora del pedido, para los cómputos de plazos respectivos (...) c. (...) Debiendo remitirse el trámite a otra Comisión distinta a la que emitió el Dictamen. El asunto de ser factible en su Reconsideración, será resuelto por el Pleno del Concejo por dos tercios de votos de sus miembros presentes. d. Vencido el termino o negada la Reconsideración, esta no podrá ser nuevamente interpuesta si no en la siguiente gestión anual del Consejo y solo cuando existan motivos de interés público" (fs. 256 a 286).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia; en primer lugar, la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la aplicación objetiva de la ley, a la valoración razonable de la prueba, a la defensa y a la tutela judicial efectiva y del principio de verdad material, y a ser juzgada por un tribunal competente e imparcial, al trabajo, al salario, a la salud y seguridad social; y en segundo lugar, la lesión de los principios de tipicidad y de proporcionalidad; puesto que, se cometieron irregularidades durante la sustanciación del proceso interno administrativo seguido en su contra, que posteriormente fueron convalidadas por la Resolución 01/2022 de 23 de septiembre, la cual, fue emitida por una Comisión de Ética que fue conformada en claro incumplimiento al art. 11.II del Reglamento a la Ley Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres -pluralidad, representación y equidad de género-; se basó exclusivamente en la denuncia sin valorar otras pruebas y no fundamentó las razones para aplicar una norma general como es el art. 8 inc. n) de la Ley Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres ni el nexo causal entre la conducta que le fue reprochada y la sanción máxima impuesta en su contra que la privó del pago de sus haberes y afectó sus derechos laborales. Al margen de ello, la notificación de ese fallo se efectuó con una copia que no contenía ni fecha ni hora, lo que afectó su derecho a recurrir.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; y, 2) Análisis del caso concreto.
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