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TCP

0331/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0331/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2026-S2 Sucre, 12 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 65608-2024-132-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 01/2024 de 5 de julio, cursante de fs. 948 vta. a 957, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Héctor Hermógenes Esteves Choque contra Wilder Torrico Zenteno; Andrey Condori Contreras; Juan Carlos Prieto Aramayo; Eduardo Florencio Almaraz Miranda, Presidente y Vocales; y, Óscar Alarcón Camargo, Secretario todos del Tribunal Sumariante de la Universidad Nacional Siglo XX (UNSXX).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 de junio y 1 de julio de 2024, cursantes a fs. 1 y 777 a 794; y, 818 y vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante concurso de méritos, en la gestión 2012 accedió al cargo de docente en la carrera de Medicina de la UNSXX, específicamente en las materias de Anatomía e Histología Humana. Designación que fue oficializada mediante el Memorando 323/12 de 9 de marzo, con una carga horaria a tiempo completo.

Más adelante, el 12 de diciembre de 2023, el Rectorado de la UNSXX recibió una denuncia anónima presentada por organizaciones sociales, dirigida contra ocho docentes de la referida Universidad, sin identificación de víctimas ni pruebas claras, por presuntos cobros irregulares a estudiantes. En este contexto, Wilder Torrico Zenteno; Andrey Condori Contreras; Juan Carlos Prieto Aramayo; Eduardo Florencio Almaraz Miranda, Presidente y Vocales; y, Óscar Alarcón Camargo, Secretario todos del Tribunal Sumariante de la UNSXX -ahora demandados-, iniciaron un proceso administrativo en su contra por la supuesta comisión de faltas disciplinarias contempladas en los arts. 34.11, 13 y 16; y, 35.1 y 2 del Reglamento de Procesos Universitarios de la UNSXX.

Posteriormente, se emitió la Resolución de 11 de enero de 2024, dando inicio al proceso disciplinario y, de conformidad al art. 78 del Reglamento de Procesos Universitarios de la UNSXX, se le impuso la medida precautoria de suspensión temporal sin goce de haberes. Ante ello, el 1 de febrero del mismo año, solicitó la reconsideración de la medida, puesto que, carecía de motivación y fundamentación y, afectaría sus obligaciones hacia su hijo menor de edad, quien cuenta con una discapacidad.

Luego, el "18" -siendo lo correcto 22- de marzo de 2024 presentó un memorial exigiendo el cumplimiento del art. 79 del precitado Reglamento, que establece un plazo máximo de veinte días hábiles para la etapa de investigación o apertura de prueba; no obstante, hasta esa fecha, dicho plazo había sido superado ampliamente; en consecuencia, por oficio presentado el 26 del mismo mes y año, insistió en la modificación de la referida medida precautoria.

En atención a la indicada nota, el 4 de abril de 2024, el Tribunal Sumariante de la UNSXX respondió mediante "Oficio" rechazando la solicitud de reconsideración de las medidas precautorias, argumentando que el Reglamento de Procesos Universitarios de la UNSXX no reconoce "recurso de reconsideración"; siendo que, el art. 28 del mencionado Reglamento establece que cualquier incidente o excepción será rechazado in límine.

Tras haber cumplido los sesenta días máximos de suspensión sin goce de haberes previstos en la normativa, el 16 -siendo lo correcto 15- de abril de 2024, presentó un nuevo memorial solicitando su restitución laboral y rehabilitación en el sistema biométrico; sin embargo, mediante Resolución de 18 del citado mes y año, el Tribunal Sumariante de la UNSXX dispuso la ampliación de la suspensión por un período de cuarenta días hábiles computables desde el día siguiente al vencimiento de la suspensión inicial.

Más adelante, el 3 de mayo de 2024, la Asociación de Personas con Discapacidad de Llallagua del departamento de Potosí, presentó una nota al Tribunal Sumario de la UNSXX, haciendo conocer los reclamos de su persona. Ante ello, la Resolución de 13 del citado mes y año, el Tribunal concluyó que la referida Asociación no formaba parte del proceso administrativo, y no aportaba nada a la investigación; empero, aunque reconoció la inscripción al Sistema Único Nacional de Persona con Discapacidad (SIPRUNPCD) y la discapacidad de su hijo menor de edad, se volvió a afirmar que no se demostró que tenga a su cargo al indicado niño, y negó una vez más el levantamiento de la medida precautoria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, valoración de la prueba y de "petición"; citando al efecto los arts. 15.I, 18, 24, 46.I y II, 49.III, 70, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto las Resoluciones de 11 de enero, 4 y 18 de abril, 3 y 13 de mayo de 2024, todas emitidas por el Tribunal Sumariante de la UNSXX. Asimismo, se ordene la emisión de una nueva resolución que disponga, en su caso, la suspensión temporal de su fuente laboral, con goce de haberes, debiendo cancelarse los salarios devengados; b) Disponer su inmediata restitución a su fuente laboral, así como la reparación de los daños y perjuicios; y, c) Determinar la responsabilidad penal correspondiente de las autoridades demandadas por el incumplimiento de los plazos procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 5 de "junio" -lo correcto es julio- de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 940 a 948 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Eduardo Florencio Almaraz Miranda, Vocal del Tribunal Sumariante de la UNSXX por informe escrito cursante de fs. 938 a 939, sostuvo que: 1) El 11 de enero de 2024 se dispuso la suspensión del impetrante de tutela por sesenta días hábiles, decisión que estaba fundamentada y motivada; 2) En el memorial presentado el 1 de febrero del mismo año, el accionante solicitó únicamente la "reconsideración" de la suspensión, figura no prevista en el Reglamento de Procesos Universitarios de la UNSXX, por lo que dicha petición fue rechazada mediante Resolución de 4 de abril de 2024, la cual reiteró la validez de su similar de 11 de enero de idéntico año; 3) La Resolución de 18 de abril de 2024 amplió la suspensión del accionante por otros cuarenta días adicionales y advirtió que esa medida fue anticipada y legal, ya que el nombrado fue notificado el 23 del citado mes y año, sin que haya interpuesto recurso de revocatoria ni impugnación alguna, con lo cual convalidó también esa ampliación; 4) La Resolución de 3 de mayo de 2024, si bien reconoce la discapacidad del menor AA; sin embargo, el accionante no demostró tener la guarda legal, puesto que declarar estar a cargo de un menor de edad discapacitado no es suficiente, menos aún si el solicitante es "soltero", y debe existir respaldo judicial y no solo documental laboral o administrativo; 5) La Resolución de 13 del citado mes y año admite la discapacidad de AA e inscripción al SIPRUNPCD, pero reitera la falta de prueba legal sobre la guarda; señalando además que, un certificado del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no acredita tal situación, y una resolución judicial es necesaria; y, 6) El Decreto Supremo (DS) 29608 de 18 de junio de 2008, en su art. 5, establece la inamovilidad laboral para padres de menores de dieciocho años con discapacidad, siempre que esta relación de dependencia esté "debidamente acreditada"; dicha acreditación no se produjo en forma idónea.

Wilder Torrico Zenteno, Presidente del Tribunal Sumariante de la UNSXX, en audiencia de garantías, se adhirió y ratificó el informe escrito presentado por el codemandado Eduardo Florencio Almaraz Miranda, Vocal del Tribunal Sumariante de la UNSXX.

Óscar Alarcón Camargo, Secretario del Tribunal Sumariante de la UNSXX, en audiencia sostuvo que: i) La acción de amparo constitucional resulta improcedente conforme al art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que no procede contra resoluciones que pueden ser modificadas mediante otros recursos; en este caso, el medio idóneo era el recurso de apelación, previsto en el art. 106 del Reglamento de Procesos Universitarios de la UNSXX, y no el recurso de reconsideración que fue interpuesto por la parte accionante, el cual no está contemplado por ninguna norma procesal de la indicada Universidad; por lo tanto, es inexistente y jurídicamente ineficaz; además, el recurso de apelación tenía un plazo de cinco días para interponerse, y la presentación fuera de ese término hizo que los plazos precluyeran; ii) El derecho invocado por el accionante, referido a la inamovilidad laboral por tener un hijo menor de edad con discapacidad, está condicionado al cumplimiento de requisitos legales expresos, entre ellos, contar con un carnet de discapacidad vigente y acreditar que se encuentra legalmente a cargo del menor de edad; en el expediente consta que los carnets presentados estaban vencidos o no inscritos en el sistema al momento oportuno, y que el carnet que sí estaba vigente no consignaba al accionante como responsable del niño; iii) Respecto a la suspensión sin goce de haberes, se aplicó una medida prevista en el referido Reglamento, que data "de años anteriores" y cuenta con actualizaciones periódicas; además, conforme al criterio de la Contraloría General del Estado (CGE), el principio de "día trabajado, día pagado", impide que se pague doble sueldo por una función que está siendo suplida, y pagar a quien no presta servicios constituiría un daño económico al Estado; iv) La prueba presentada por el accionante consiste en fotocopias simples, las cuales carecen de valor legal en materia administrativa y civil, conforme al art. 1311 del Código Civil (CC), que exige presentación de documentos originales o debidamente legalizados; por tanto, si se considerara una nueva valoración de prueba, esta debería realizarse solo sobre documentos válidos; y, v) Su persona no debería figurar como demandado en este mecanismo de defensa, ya que su rol fue únicamente el de Secretario, sin haber tomado parte en las decisiones sustantivas del caso, lo cual consta en todos los actuados administrativos. Por lo que, solicitó se declare improcedente la acción de tutela.

Andrey Condori Contreras y Juan Carlos Prieto Aramayo, Vocales del Tribunal Sumariante de la UNSXX, no elevaron su informe ni se presentaron a la audiencia de garantías programada, pese a su notificación cursante a fs. 820 vta. y 822 a 823.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de Familia y Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primera de Llallagua del departamento de Potosí, constituida en Juez de garantías, por Resolución 01/2024 de 5 de julio, cursante de fs. 948 vta. a 957, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que: a) La parte demandada emita una nueva resolución, debidamente fundamentada y motivada, dejando sin efecto las Resoluciones de 11 de enero, 4 y 18 de abril; y, 13 de mayo de 2024; y, b) En caso de que el accionante pretenda hacer valer su derecho a la reincorporación laboral sustentado en la situación de discapacidad de su hijo menor de edad, deberá acreditarla de manera idónea y suficiente; con base en los siguientes fundamentos: 1) La Resolución de 11 de enero de 2024, mediante la cual se dispuso la suspensión del peticionante de tutela en sus labores docentes sin goce de haberes, carece de fundamento. El art. 78.1 del Reglamento de Procesos Universitarios de la UNSXX establece cuatro tipos de suspensión, y el Tribunal Sumariante de dicha casa superior de estudios -hoy demandados- debió indicar expresamente por qué se aplicó la suspensión sin goce de haberes en lugar de alguna de las otras modalidades; 2) El accionante, por su negligencia y falta de diligencia, permitió que la medida en su contra quedara firme; toda vez que, no hizo uso oportunamente de los mecanismos de modificación y revocación previstos en el art. 21 del Reglamento de Procesos Universitarios de la UNSXX, concentrando sus esfuerzos en acreditar la situación de discapacidad de su hijo menor de edad; no obstante, el objeto principal de la acción era obtener los fundamentos de su suspensión; la situación de discapacidad de su hijo constituye un elemento complementario y no el principal; 3) Lo anterior no implicó soslayar los derechos del indicado niño. Por el contrario, el nuevo fallo deberá considerar debidamente el grado de discapacidad del mismo; 4) Las resoluciones previas emitidas por los demandados resultaron evasivas respecto a lo solicitado de manera principal, esto es, dejar sin efecto la suspensión o modificarla por otra menos gravosa; y, 5) Sin que ello implique intervención en la valoración de las pruebas que el accionante pueda presentar, es necesario que, al no ser casado ni conviviente, acredite legalmente que ostenta la guarda de su hijo menor de edad discapacitado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Auto Constitucional (AC) 090/2025-CA/S de 20 de febrero, cursante de fs. 973 a 976, se resolvió ha lugar la solicitud formulada por la accionante y se dispuso el adelanto de sorteo.

De igual manera, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional (fs. 980 a 984).

Consecuentemente, en cumplimiento a dichas determinaciones, la Comisión de Admisión, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Cursa memorial de 12 de diciembre de 2023, presentado por organizaciones sociales ante el Tribunal Sumariante de la UNSXX, mediante el cual se denuncia que docentes de dicha casa superior de estudios, entre ellos Héctor Hermógenes Esteves Choque -ahora accionante-, habrían incurrido en cobros ilegales, intimidación, amenazas, tráfico de notas y otros hechos (fs. 2 a 4).

II.2. Por Resolución de 11 de enero de 2024, Wilder Torrico Zenteno; Andrey Condori Contreras; Juan Carlos Prieto Aramayo; Eduardo Florencio Almaraz Miranda, Presidente y Vocales; y, Óscar Alarcón Camargo, Secretario todos del Tribunal Sumariante de la UNSXX -ahora demandados-, dispusieron el inicio del proceso universitario contra el peticionante de tutela, así como la aplicación de medidas precautorias de suspensión temporal, sin goce de haberes (fs. 5 a 6 vta.).

II.3. Se tiene memorial presentado el 1 de febrero de 2024, dirigido a los demandados, en el cual el impetrante de tutela asume formalmente su defensa, solicitando la reconsideración de la medida precautoria que, se la deje sin efecto y se proceda con el pago de sus haberes; asimismo, señala que el Tribunal Sumariante de la UNSXX no sería competente y además que no existe una denuncia formal (fs. 516 a 520).

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