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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0332/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0332/2013-L

Concede la accción de amparo constitucional por lesión al debido proceso en su elemento de motivación del Tribunal de Apelación al declarar probada la excepción de prescripción; y por tanto, extinguido el derecho al cobro de daños y perjuicios del accionante

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la accción de amparo constitucional por lesión al debido proceso en su elemento de motivación del Tribunal de Apelación al declarar probada la excepción de prescripción; y por tanto, extinguido el derecho al cobro de daños y perjuicios del accionante

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4 "En este sentido, la accionante, alegó la ausencia de motivación y fundamentación del precitado Auto de Vista, objetando que los Vocales demandados omitieron la consideración de los arts. 516.I, 519 y 195 del CPC, referidos: i) Al tratamiento y consideración de la condenación de daños y perjuicios en ejecución de sentencia a efectivizarse dentro de tercero día, en defecto del plazo señalado judicialmente; ii) La obligación de establecer la suma líquida adeudada por los conceptos demandados, que debería ser fijada dentro de un plazo probatorio no mayor de veinte días; y, iii) La solicitud de operar la prescripción, basada en su derecho a obtener una sentencia dentro del plazo legal y no indefinido. (...) En este contexto: a) El tratamiento y consideración de la condenación de daños y perjuicios en ejecución de sentencia en este caso concreto se llevó a cabo dentro del proceso en ejecución de sentencia, procedimiento en el cual, las partes habrían presentado la calificación líquida estimada y ponderada sujeta a la ponderación del Juez a través de la respectiva resolución; b) La obligación de establecer la suma líquida adeudada por los conceptos demandados se hizo efectiva en el plazo probatorio, al estar concluido el plazo y efectuada la acreditación de las partes, se encuentra sometida a la determinación del Juez; y, c) La prescripción del derecho del “demandante” dentro del proceso ordinario por resarcimiento de daños y cumplimiento de obligación documental, que además está reconocido con sentencia ejecutoriada, pasada en autoridad de cosa juzgada, no podría confundirse con el derecho a obtener una sentencia dentro del plazo legal y no indefinido, conforme fue analizado ut supra, confluyendo en la obligación pendiente que toca ser cumplida por el Juez de la causa. En esta línea, el análisis y la decisión asumida por el Tribunal de segunda instancia fueron correctos, a partir de la determinación y exigencia de la emisión de la resolución de la causa que debió ser atendida por el Juez competente; haciendo notar empero, -que en la estructura de la resolución de los vocales demandados- no se contempló e incluyó la cita legal de las disposiciones que apoyan su contenido y que eran imprescindibles, en directa relación con el análisis efectuado; conforme establece el art. 236 del CPC, efectuado el análisis de los puntos precisos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de agravio; por los que, precisamente se formuló la apelación, considerando que tanto la motivación como la fundamentación constituyen una exigencia formal y legal obligatoria en el cuerpo de las resoluciones de los recursos de alzada; por lo que, al circunscribir y fundamentar sus decisiones le toco efectivizar la contestación a que se refiere el art. 227 del CPC, respecto a lo resuelto sobre la resolución apelada, de acuerdo a los deberes y obligaciones anotados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo cual, corresponde otorgar la tutela únicamente respecto a lo analizado en ésta última parte, al haberse evidenciado omisiones -de la naturaleza anotada y señalada- que afectan al debido proceso".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2013-L

Sucre, 16 de mayo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de libertad

Expediente: 2011-24202-49-AL

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 02/2011 de 24 de agosto, cursante de fs. 57 vta. a 61 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rando Luciano Chambi Mamani en representación sin mandato de Rubén Calle Condori contra Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de agosto de 2011, cursante de fs. 41 a 42 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante a través de su representante refiere que se encuentra detenido preventivamente desde el 22 de abril de 2011, en la cárcel pública de Cantumarca; ante reiteradas solicitudes de cesación de su detención, interpuso recurso de apelación incidental contra el último rechazo. En alzada se resolvió disponer la procedencia del recurso interpuesto, aplicando medidas sustitutivas a su favor; entre ellas, la presentación periódica, el arraigo, una fianza de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos) y su detención domiciliaria. Cumpliéndose con el arraigo y la fianza, pidió al Juez ahora demandado que se expida el mandamiento de libertad; sin embargo, después de una semana la autoridad demandada se rehusó a emitir el referido mandamiento y tampoco dispuso la notificación al Comando Departamental de Policía para viabilizar su detención domiciliaria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

No hace mención a ningún derecho específico, citando únicamente el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, se infiere que reclama la protección del derecho a la libertad en relación al debido proceso, por cuanto en su demanda alude al hecho de ser indebidamente procesado y privado de libertad.

I.1.3. PetitorioSolicita se declare “procedente” su “recurso” y que se disponga: a) Que el Juez demandado ordene la libertad provisional por cumplimiento de las medidas sustitutivas; b) Se restablezcan las formalidades de un debido procesamiento, es decir, la notificación al Comando Departamental de Policía de Oruro para fines de la detención domiciliaria; y, c) Sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 57 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado se ratificó en la demanda presentada; y, adicionalmente refirió que Rubén Calle Condori tiene domicilio, trabajo y familia en la ciudad de Oruro, lo que hace inviable el arraigo en el departamento de Potosí, citó la “SC 0437/2004-R”, solicitando se expida de forma inmediata el mandamiento de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí, en audiencia refirió: 1) Cumple funciones en suplencia legal de su homólogo Tercero desde el 22 de julio de 2011, por acefalía; 2) El 25 de ese mes y año, la Sala Penal Segunda, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a favor del ahora accionante, las descritas en los numerales 1), 2), 3) y 6) del art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que como autoridad inferior le correspondía obedecer dicho fallo;

3) La defensa acreditó el arraigo y la fianza económica, por lo que solicitó mandamiento de libertad y notificación al Comando Departamental de Policía, para que provea los custodios para cumplir la detención domiciliaria; lo que se decretó respetando el fallo del Tribunal de apelación; 4) Dicho Auto de Vista no menciona dónde debe ser cumplida la detención domiciliaria, la presentación ante el Ministerio Público se refiere al Fiscal encargado de la investigación que reside en Potosí, el arraigo es local y nacional, en conclusión la circunscripción territorial a la que se encuentra confinado es Potosí;

5) La defensa hizo uso de los medios que la propia ley procesal franquea; 6) El accionante tampoco hace alusión al acto lesivo, no se ha encontrado nunca en estado de indefensión; y, 7) La reposición que planteó fue oportuna y debidamente resuelta. Por lo que no se ha evidenciado procesamiento indebido o vulneración de la libertad y solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en audiencia señaló que: i) No existe fundamento por parte del accionante sobre la vulneración de su derecho;

ii) Respecto al domicilio, el imputado se encuentra detenido en la ciudad de Potosí porque es ahí donde se llevará adelante el proceso; y, iii) El accionante debió de haber acudido ante el Tribunal que dictó la Resolución para aclarar lo que ahora acusa como ilegal a través de esta acción de libertad y el Juez demandado simplemente está cumpliendo con lo ordenado. Por lo referido solicitó se rechace la solicitud del accionante.

I.2.4. ResoluciónEl Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2011 de 24 de agosto, cursante de fs. 57 vta. a 61 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional ha establecido que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa debiendo acudirse a los jueces y tribunales ordinarios asumiendo activamente su rol y una vez agotados éstos, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional; b) El accionante se encontraba legalmente detenido en base a un proceso penal seguido en su contra; c) En apelación, el rechazo de su cesación fue revocado, por lo que se dispusieron las cuatro medidas sustitutivas identificadas; d) Dicha Resolución en apelación no es clara y ante esa eventualidad, el accionante debió reclamar en forma oportuna la aclaración o complementación; e) El Juez ahora demandado no podía modificar la Resolución emitida por el Tribunal de apelación, en consecuencia, no se agotaron las vías que podían reparar lo que ahora se demanda; y, f) El accionante podía modificar el confuso arraigo a través de una solicitud, en virtud a la provisionalidad y temporalidad de las medidas cautelares.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Acta de audiencia pública de consideración y resolución sobre apelación incidental de medida cautelar de 25 de julio de 2011, en la que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental- de Justicia de Potosí dicta en alzada la Resolución 01/2011 de la misma fecha, por la que se dispone revocar el Auto de detención preventiva y ordena la aplicación de medidas sustitutivas consistentes en las siguientes: “1.- Detención domiciliaria con vigilancia de dos funcionarios policiales. 2.- Arraigo local y nacional; 3.- Presentación semanal ante el fiscal asignado al caso. 4.- Fianza económica en la suma de 30.000 Bs.” (sic) (fs. 9 a 10 vta.).

II.2. Oficio de solicitud de arraigo de 29 de julio de 2011, realizada por Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Juez Primero de Instrucción en lo Penal ante el Director Departamental de Migraciones de Potosí; en la que se solicita el arraigo del ahora accionante (fs. 11), y, mandamiento de arraigo de Rubén Calle Condori, emitido en la misma fecha en la ciudad de Potosí (fs. 12 vta.).

II.3. Memorial de 4 de agosto de 2011, presentado por Rubén Calle Condori ante el Juez de la causa; solicitando la notificación del Comandante Departamental de Policía de Oruro, lugar en el que se ha acreditado tener domicilio constituido, a objeto de que se dé cumplimiento a la medida de detención domiciliaria y sea mediante orden instruida (fs. 30); y, providencia de 11 de agosto de 2011, que ordena “estése”, refiriéndose al Auto de Vista de 25 de julio del mismo año (fs. 30 vta.).

II.4. Memorial de recurso de reposición de 11 de agosto de 2011, contra la providencia de la misma fecha; señalando que no ha habido una respuesta concreta a su solicitud, por lo que pide surevocatoria y se disponga la solicitud (fs. 33); y, Auto de 15 de agosto del mismo año, dictado por la autoridad ahora demandada; en el que explica que la defensa no solicitó oportunamente la aclaración y complementación de la Resolución de alzada, que definiría el lugar de la detención domiciliaria, así como tampoco se pidió la aclaración de las otras medidas; no pudiendo modificar lo decidido, rechaza la reposición planteada (fs. 33 vta.).

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