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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0332/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0332/2015-S3

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto dentro del proceso coactivo civil que se sigue contra el accionante éste interpuso excepciones de impersonería que se encuentran pendientes de resolución por lo que no es posible para la jurisdicción ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto dentro del proceso coactivo civil que se sigue contra el accionante éste interpuso excepciones de impersonería que se encuentran pendientes de resolución por lo que no es posible para la jurisdicción constitucional pronunciarse al respecto.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "De acuerdo a los datos del expediente, se evidencia que dentro del proceso coactivo civil interpuesto por Mauricio Julio Marchetti en contra de José Hernán Castro Razuk -ahora ambos terceros interesados-, la hoy accionante interpuso incidente de nulidad de citación y notificación que fue resuelto a través del Auto 120/2013, emitido por el Juez demandado, quien declaró probado parcialmente el incidente, disponiendo “…la nulidad de obrados hasta la sentencia de fs. 8 inclusive, y previo a admitir la demanda de fs. 5 a 6, se ordena al actor modificar y ampliar la misma y demandar también a la garante hipotecaria…” (sic); en apelación, se pronunciaron los Vocales codemandados mediante Auto 323/2013 de 16 de diciembre, confirmando la Resolución del el Juez a quo.-hoy codemandado- Posteriormente, el demandante mediante memorial de 11 de febrero de 2014, ratificó y amplió la demanda coactiva civil en contra de la accionante, pronunciándose el Juez ahora codemandado, a través de la Sentencia 03/2014, declarando probada la ampliación de la demanda coactiva, ordenando la cancelación de la deuda, por los deudores José Hernán Castro Razuk -actual tercer interesado-, y Ella del Carmen Cuellar Vda. de Razuk -hoy accionante-; asimismo, ordenó procederse al embargo del bien inmueble mencionado, debiendo proseguirse con la acción coactiva hasta hacerse efectivo el pago del capital adeudado, a cuyo efecto se ordenó librar mandamiento de embargo contra el citado inmueble objeto de la garantía; y una vez citados los deudores con la demanda y esa Sentencia, puedan oponer excepciones; ante dicha Resolución, la hoy accionante, interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia 03/2014, el mismo que fue rechazado por el Juez ahora codemandado; y, finalmente la accionante opuso excepciones de: i) Falta de fuerza coactiva, por falta de entrega del monto demandado, indicando que no existe prueba alguna respecto que le fue entregado el dinero del préstamo; ii) Por no verificar con los requisitos exigidos por ley; toda vez, que la demanda coactiva no cumplió con los requisitos necesarios para acceder a la vía judicial coactiva, al no existir renuncia expresa por su parte al trámite del proceso ejecutivo, de conformidad al art. 48 de la LAPCAF; iii) Excepción de inhabilidad de título, por falta de capacidad para contratar en el mandatario, estableciendo que en cuanto al préstamo de dinero José Hernán Castro Razuk -hoy tercer interesado- actuó por sí, por lo tanto no puede ser codeudora, ni mancomunada, menos aún solidaria del supuesto préstamo de dinero, siendo el único obligado al pago el demandado; asimismo, alega que la relación contractual no puede alcanzarle, pues no es parte del proceso y no prestó su consentimiento para el acto, toda vez que la personería era insuficiente; y, iv) La excepción de prescripción de intereses, fundamentado que al encontrarse el presente caso, “…en ejecución de sentencia y toda vez que tenemos por demás de probado con todos los datos que cursan en obrados, interponemos la prescripción de los intereses, que hubiera generado la firma de la Escritura Pública Nº 389/2009…” (sic), por el lapso de tiempo que no fueron ejecutados por el acreedor y en el petitorio del presente memorial solicitó además declare improbada la demanda de “fs. 5 y 6” y su modificación de fs. “592 y vta.”, en lo referido a su persona en todas sus partes. Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por la accionante en la presente acción, impugna el Auto 120/2013, emitido por el Juez ahora codemandado, quien ordenó que se le incluya en el proceso coactivo civil, sin que exista una sola norma que permita la alteración del debido proceso, que lo ampare; y el Auto 323/2013, pronunciado por los Vocales hoy codemandados que confirmaron en apelación la Resolución del Juez a quo, omitiendo referirse a los agravios señalados en el recurso de apelación, incurrieron en las mismas violaciones que el Juez demandado, al no haberse pronunciado de manera motivada y fundamentada expresando los motivos de su decisión; sin embargo, conforme a lo señalado precedentemente, a consecuencia de la Resolución del Tribunal de alzada, el demandante amplió su demanda en contra de la Ella del Carmen Cuéllar Vda. de Razuk -ahora accionante-, declarándose probada dicha ampliación por lo que el Juez codemandado, ordenó la cancelación de la deuda por el demandado y la misma; asimismo, ordenó el remate del inmueble de la citada accionante; por lo que, opuso excepciones de falta de fuerza coactiva, por carecer de entrega del monto demandado, por no cumplir con los requisitos exigidos por ley, de igual forma de inhabilidad de título, por falta de capacidad para contratar en el mandatario, y de prescripción de intereses; además de fundamentar las citadas excepciones, alegó la injusta inclusión de su persona al proceso coactivo civil y solicitó se declare improbada la demanda de “fs. 5 y 6” y su modificación de “fs. 592 y vta.” en lo referido a su persona en todas sus partes. Por lo señalado, se evidencia, que la accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, toda vez que activó dichas excepciones para impugnar lo fundamentado en la acción de amparo constitucional, así también lo corrobora el mismo abogado de la accionante, que en la audiencia publica de la presente acción, señaló que planteó excepciones “…a consecuencia de que estos autos que violan nuestro derecho al debido proceso, ha sido ya llevados a cabo…” (sic); por lo que, se encuentra pendiente de resolución y si bien alegan el Juez codemandado y el Tribunal de garantías que se hubiese resuelto las excepciones mediante Auto definitivo de 20 de junio de 2014, y que las notificaciones se encuentran pendientes; de igual forma, la accionante puede apelar dicha Resolución, si ve por conveniente; por lo tanto se constata que la accionante, no agotó los recursos idóneos, para interponer la presente acción de amparo constitucional, por lo que corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1 subregla 2.b) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que prevé la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional cuando se activó un medio eficaz de defensa que está pendiente de resolución."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2015-S3

Sucre, 27 de marzo de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08323-2014-17-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 184 de 11 de julio de 2014, cursante de fs. 699 vta. a 700 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Ella del Carmen Cuéllar Vda. de Razuk, contra Alain Nuñez Rojas, Editha Pedraza Becerra y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Alberto Cayetano Borda Segerere, Juez Decimotercero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de junio de 2014, cursante de fs. 645 a 663 vta., la accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo civil iniciado por Mauricio Julio Marchetti en contra de José Hernán Castro Razuk -ambos terceros interesados-, proceso que recién en ejecución de sentencia tomó conocimiento la accionante, ésta se apersonó e interpuso incidente de nulidad de todo lo obrado, al pretenderse rematar el inmueble de su propiedad, sin ser parte del proceso; toda vez, que el demandado -deudor- en un exceso de poder, supuestamente en su representación, firmó el Instrumento Público 389/2009, protocolizado ante la Notaría de Fe Pública 64 a cargo de Rosario Escalante Pardo, por el cual adquirió un préstamo de dinero con la ilegal garantía hipotecaria del citado inmueble; “…el referido incidente fue resuelto por el Juez Doceavo de Partido quien tenía a su cargo el conocimiento del proceso en ese momento, mediante Auto No. 1084 de fecha 14 de octubre de 2011, saliente de fs. 160 a fs. 162, ANULANDO OBRADOS HASTA FS. 10 INCLUSIVE y dicho Auto fue CONFIRMADO por el Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista Nº 124 de fecha 11 de abril de 2012…” (sic).

Continúa, que en ese estado del proceso, la parte demandante pretendió notificarle mediante edictos de prensa, con los actuados del mismo, a pesar que su persona y sus bienes no formaban parte; al encontrarse ante nuevos vicios de nulidad que alteraban su derecho a la defensa, interpuso incidente de nulidad de citación y notificación que fue resuelta por el Juez Decimo tercero de Partidoen lo Civil y comercial del departamento de Santa Cruz -ahora codemandado- de manera ilegal, mediante Auto 120/2013 de 18 de abril, sin que exista una norma que permita la alteración del debido proceso que lo ampare, dicho fallo ordenó que se le incluya en el proceso, a pesar de la voluntad misma del demandante, violando el principio de congruencia y el debido proceso.

Indica que en apelación, dicha Resolución fue resuelta, a través del Auto de Vista 323/2013 de 16 de diciembre, por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora codemandados-, la misma que careció de fundamentación; porque: a) Omitieron referirse a los agravios señalados en el recurso de apelación; b) No se pronunciaron sobre la vulneración de la cosa juzgada y sobre la preclusión; y, c) Convalidaron la actuación del Juez de instancia -hoy demandado- e incurrieron en las mismas violaciones al no haberse pronunciado de manera motivada y fundamentada en su decisión, y sobre todo, al no referirse a la falta de pronunciamiento sobre todos los puntos de la incidencia planteada .

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, alegó la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa; citando al efecto, los arts. 115, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia declare nulas las resoluciones 120/2013 y 323/2013, y se ordene que dentro de la tramitación del incidente de nulidad; “...SE DICTE NUEVO AUTO, DEBIDAMENTE FUNDAMENTADO, MOTIVADO Y RESOLVIENDO LOS PUNTOS DE LA INCIDENCIA DE MANERA FUNDAMENTADA EN LA FORMA EN QUE FUERON SOLICITADOS...” (sic)

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de julio de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 695 a 699 vta., presente la parte accionante acompañada de su abogado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

En audiencia, el abogado de la accionante, ratificó los términos expuestos en el contenido de su memorial de interposición de la presente acción de defensa, y los amplió señalando que planteó excepciones en el ejercicio del derecho a la defensa a consecuencia de que los Autos 120/2013 y 323/2013, violaron su derecho al debido proceso, los cuales ya fueron llevados a cabo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alberto Cayetano Borda Segerer, Juez Decimotercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz -ahora codemandado-, presentó informe escrito de 7 de julio de 2014, cursante a fs. 670 y vta., manifestando que: 1) “...el reclamo en el incidente (por su calidad de garante hipotecario), no tenía otra finalidad que no sea permitirle el ejercicio de su derecho a la defensa en proceso, evitando así el remate de su inmueble, sin haber sido oído y juzgado en proceso legal...” (sic), cumpliendo además con lo dispuesto en el Auto de Vista de 11 de abril de 2012; 2) Una vez citada la accionante con la nueva demanda, y la sentencia coactiva civil, la misma planteó excepciones se dictándose el Auto definitivo de 20 de junio de 2014, declarando probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva, demostrando con ello que el fallo de la presente acción constitucional, logró corregir el proceso coactivo y su inclusión en el mismo. Se le permitió, elejercicio de su derecho a la defensa, pues no tendría ningún sentido que se hubiera declarado solamente la nulidad del proceso y nada más, cuando estaba en juego el remate de su inmueble; y, 3) No tiene sentido que la accionante utilice la vía constitucional cuando el resultado de su defensa le favoreció y si hubiera resultado perdidosa, le quedaba la vía ordinaria para revisar lo resuelto en el proceso coactivo civil, conforme al art. 490 del Código Procesal Civil.

Alain Nuñez Rojas, Editha Pedraza Becerra y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy codemandados-, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito pese a su legal citación cursante a fs. 669 y vta.

I.2.3. Intervención del Tercero interesado

Mauricio Julio Marchetti, tercero interesado, mediante memorial de 11 de julio de 2014, cursante de fs. 690 a 694 vta., señaló que: i) Desde un principio, de manera insistente la accionante reclamó y persistió en ser incluida en el proceso coactivo civil como garante hipotecaria; sin embargo el acreedor no quiso demandarla; ii) La Resolución 120/2013 emitida por el Juez Decimotercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz -ahora codemandado-, es ilegal, por haber dispuesto la nulidad de obrados hasta su demanda, ordenando ampliar la acción de cobranza contra la garante hipotecaria y al haber señalado que “...no se le puede notificar” con la demanda, ni con la sentencia al no haber sido incluida en ninguna de estas piezas procesales...” (sic); iii) Los actos ilegales de los Vocales demandados, radicaban en haber confirmado el Auto apelado, señalando que el hecho de no incluir a la garante hipotecaria dentro del proceso coactivo, violentaría su derecho a la defensa y al debido proceso, así como fundamentan su decisión conforme al art. “1470”, cuando esa norma se refiere a otras situaciones, que son impertinentes; y, iii) De acuerdo a la actual línea jurisprudencial la SCP 0033/2013-L de 6 de marzo, no existe indefensión, razón o motivo para anular el proceso; por cuanto no es necesario incluir al garante en el proceso de cobranza, ya que basta notificarlo o que este de manera extraficial tome conocimiento del proceso de cobranza.

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