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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0332/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0332/2016-S1

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que el accionante no acredito de manera objetiva los supuestos actos de justicia por mano propia a través de medidas de hecho.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que el accionante no acredito de manera objetiva los supuestos actos de justicia por mano propia a través de medidas de hecho.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el 1 de mayo de 2015, suscribió un contrato de alquiler entre el ahora accionante y el demandado, de un garzonear ubicado en el inmueble sito en Av. Chacaltaya 152, por un canon mensual de Bs900.-, por el plazo de seis meses (Conclusión II.1.); empero, en vigencia del mismo, el 25 de igual mes y año, Cristian Rodríguez Mercado, comunicó al aludido que debía ”desalojar” porque hubiese incumplido el citado contrato por falta de pago del alquiler. En ese contexto fáctico y de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece inicialmente y de forma general, que la acción de amparo constitucional se activa frente a medidas de hecho que ejerzan los propietarios de bienes inmuebles, provocando perturbación en la pacífica posesión de la propiedad por el inquilino o persona que detente el mismo a través de cualquier otro título; sin embargo, las medidas de hecho denunciadas de manera general deben ser probadas por el accionante a través de elementos objetivos que demuestren indubitable y efectivamente que se pretendería aplicar justicia por mano propia, con la consecuente lesión de derechos y/o garantías constitucionales, salvo que concurran la: “…a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente; y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación los mismos por parte de los demandados” (SCP 0489/2012 de 6 de julio). En el caso en análisis, el referido denunció un presunto ejercicio de medidas de hecho por el propietario del –garzonear– que detentaba en calidad de alquiler, al haber procedido sacar sus pertenencias a la vía pública y al cambio de candado en la puerta de ingreso; empero, ese extremo no fue acreditado, ya que, sólo presentó el contrato de alquiler, notas de aviso de desalojo, pero sin la firma del demandado, menos especifico de qué manera le fueron entregadas las mismas, fotografías sin fecha; asimismo, se extraña la falta de verificación por un notario de fe pública, policía o testigo de tal suceso denunciado como vulneratorio de sus derechos; es decir, no comprobó con elementos de prueba objetivos, que se hubiese producido tal acontecimiento manifestado, para posibilitar que esta jurisdicción constitucional genere convicción respecto a las acciones arbitrarias y vulneradoras de derechos –hoy reclamadas–, peor aún si a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar Rodrigo Serapio Rojas Llanos, no se hizo presente para ratificar, ampliar sus argumentos y/o despejar posibles dudas del tribunal de garantías respecto a los hechos controvertidos. En ese sentido, al no estar acreditada ni evidenciada la denuncia de los supuestos actos de justicia por mano propia a través de medidas de hecho, no corresponde aplicar la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, debiéndose denegar la tutela solicitada.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2016-S1

Sucre, 16 de marzo de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 13326-2015-27-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 51/2015 de 4 de agosto, cursante de fs. 27 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodrigo Serapio Rojas Llanos contra Cristian Rodríguez Mercado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de julio de 2015; y, de subsanación el 22 de mismo mes y año; cursante de fs. 16 a 19 vta. y 23, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de mayo de 2015, suscribió con Cristian Rodríguez Mercado ahora demandado, un contrato privado de alquiler de un garzonear, por el lapso de seis meses, estableciéndose como canon mensual por alquiler la suma de Bs900.- (novecientos bolivianos); y, como garantía Bs1 800.- (un mil ochocientos bolivianos), suma que sería devuelta a la conclusión del contrato; sin embargo, de forma sorpresiva el 25 de igual mes y año, recibió un aviso de "desalojo efectivo" con fecha de 1 de junio del mismo año, arguyendo incumplimiento de contrato por falta de pago de alquiler, posteriormente recibió otro aviso haciéndole saber que “DEL 01 AL 06 DE JUNIO SE LE PERMITIÓ QUEDARSE HASTA EL 15 DE JUNIO HACIENDO CASO OMISO DEL AVISO DE DESALOJO SE RETIRARAN SUS PERTENENCIAS A LA VÍA PUBLICA AL 17 DE JUNIO DE 2015” (sic).

El demandado justificó su afán de “desalojarle” por una discusión que sostuvo con su “ex concubina” (sic), con quien a la fecha se encuentra separado; considerando que no es razón legal para que “pretenda el desalojo” (sic); másaún cuando la misma abandono el lugar quedando solo su persona habitando el garzonier, hasta que el 22 de junio de igual año, cuando retornó de su trabajo encontró todas sus pertenencias en la vía pública y “la puerta del garzonier se encontraba con otros candados” (sic).

El “desalojo” violento efectuado por el ahora demandado, se constituyó en una medida de hecho que le dejó sin una vivienda, teniendo que alojarse en un hotel hasta la data, ocasionándole gastos considerables; toda vez que, no pudo encontrar un lugar donde vivir debido a que el demandado no le otorgó un plazo prudencial para buscar un bien inmueble donde habitar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante consideró como lesionado sus derechos a un habitat y vivienda adecuada, a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 19.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia disponga: a) “…la restitución inmediata de mi persona al garzonier otorgado en alquiler…” (sic); b) Cesación de las amenazas y amedrentamientos que vulneran su derecho a la vivienda; y, c) Se condene al demandado al pago de daños y perjuicios, más costas y honorarios profesionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de agosto 2015, según consta en acta cursante a fs. 26, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante no se presentó a la audiencia, en tal sentido no ratificó menos amplió su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Cristian Rodríguez Mercado, no presentó informe escrito ni participó de la audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 25.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 51/2015 de 4 de agosto, cursante de fs. 27 a 28 vta., denegó ésta acción de defensa fundamentando que:

1) Debió cumplir con la exigencia de identificar el nombre y domicilio del tercero.interesado, a objeto de su legal citación e intervención, cuya finalidad es garantizar el derecho a la defensa de las personas, que si bien no son parte; empero, tienen un interés legítimo en el resultado; 2) El contrato de alquiler fue suscrito entre Cristian Rodríguez Mercado, Rodrigo Serapio Rojas Llanos y Sharon Poma Gutiérrez; por lo que, el ahora accionante tenía la carga procesal de identificar con precisión a los terceros interesados y señalar domicilio, pero, incumplió, argumentando que la referida dejó el domicilio; 3) El citado contrato de alquiler de 1 de mayo de 2015, no se encuentra reconocido legalmente e incumple lo dispuesto por el art. 1270 del Código Civil (CC), circunstancia que debió ser considerado a momento de interponer la presente acción tutelar; y, 4) No justificó con prueba idónea que los derechos reclamados como vulnerados puedan resultar tardía o el inminente daño irreparable de sus derechos “fundamento previsto en el Art 54 par. II de la Ley 254” (sic).

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Ratio decidendi

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que el accionante no acredito de manera objetiva los supuestos actos de justicia por mano propia a través de medidas de hecho.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0332/2016-S1Fuente oficial