Texto del fallo
Sintesis del caso
Los accionantes consideran lesionados sus derechos de petición, a la propiedad privada, al debido proceso en sus vertientes de tutela judicial efectiva, a la motivación, fundamentación y congruencia, toda vez que, dentro del proceso penal que siguen por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, robo agravado, avasallamiento y asociación delictuosa, habiendo apelado la Resolución de medidas cautelares pronunciada por la Jueza a quo, los Vocales ahora demandados emitieron una resolución carente de fundamentación y congruencia, sin dar respuesta a los aspectos apelados y a la complementación y enmienda impetrada.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por falta de fundamentación de la resolución penal, toda vez que el auto de vista contiene una clara y detallada explicación y respuesta de los agravios reclamados en el recurso de apelación incidental interpuesto por los ahora accionantes, advirtiéndose más al contrario que se dio respuesta a cada uno de los puntos apelados por lo que no se evidencia que los vocales ahora demandados hayan lesionado los derechos de los accionantes. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “En el caso que nos ocupa, se advierte que los Vocales ahora demandados confirmaron en parte la resolución de medidas cautelares de 6 de agosto de 2016 recurrida en apelación incidental por los hoy accionantes, a través de un Auto de Vista suficientemente fundamentada, exponiendo de forma clara las razones conducentes a la determinación asumida, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y de fondo que hace comprensibles las razones determinativas de la decisión asumida, sustentando su decisión en la consideración de los elementos fácticos del caso y análisis jurídico pertinente y por consiguiente determinar el cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva de los encausados -ahora codemandados-. Así, el Auto de Vista 226 determinó respecto a la probable autoría del delito de avasallamiento, que sí existen indicios suficientes que hacen presumir la comisión de dicho ilícito penal, realizando un análisis de los antecedentes emergentes del informe de la Oficial de Diligencias respecto a la posesión de los ahora accionantes en el bien objeto del litigio, por lo que “…ese es un elemento que considero que demuestra el primer término que se le ministró posesión a los querellantes…” (sic); de igual manera, según se tiene del informe de funcionarios policiales “…un grupo de personas a la cabeza de una señora que desconozco su nombre, ingresaron violentamente, rompiendo puertas y cercas de dicho inmueble, agrediendo verbal y físicamente a la personas que se encontraban en calidad de custodio…” (sic), aspectos que llevaron a la convicción que el hecho existió y por ende, a la probable autoría del delito de avasallamiento. Por otro lado, se explicó de forma precisa la concurrencia del art. 234.10 del CPP, concluyendo que “…entonces del num.10 del Art. 234 Código de Procedimiento Penal que no valora la Juez dada las circunstancias como ha ocurrido el hecho, hay un lesionado y hay esa muchedumbre entonces el peligro de que pueda atentarse contra la integridad física si concurriría este riesgo procesal…” (sic). Asimismo respecto al peligro de obstaculización del art. 235.1 del CPP, se explicó que no se probó la existencia de indicios respecto a la probabilidad de que los procesados destruyan, modifiquen, oculten, supriman o falsifiquen elementos de prueba, refiriendo al respecto que “…se ha dicho que han desaparecido los enseres de las víctimas, en la inspección ocular no se ha encontrado nada y que eso es la facilidad para ocultar, modificar o destruir cosas, entonces ese es el motivo por el cual se fundamenta la probabilidad de autoría del delito de robo agravado, por que las cosas de las victimas que supuestamente han llevado al lugar no aparecen, entonces si ese es el fundamento para la probabilidad de autoría del delito de robo agravado, no puede servir el mismo fundamento para acreditar un riesgo procesal, el mismo fundamento de la desaparición de las cosas no puede servir para acreditar un riesgo procesal, en ese sentido el Tribunal Constitucional ya ha sentado una línea, es decir, no concurre el num.1 del Art. 235 Código de Procedimiento Penal…” (sic). Y sobre el art. 235.2 del CPP, referido a que los imputados influyan negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos dentro del proceso penal, se puntualizó que “…tiene que haber un elemento actual, presente conforme lo establece la Ley 007 de influencia negativa, ¿en quienes están influyendo los imputados? En las victimas ¿Cómo es esa influencia negativa? Antes de la audiencia de medidas cautelares obviamente, porque hay un espacio de tiempo entre el 13 de mayo y el 6 de agosto, tuvo que haberse acreditado eso, pero eso no vemos en el cuaderno (…) la jurisprudencia 836/2.014 dice que no se puede entrar a generalizar y presumir, tiene que individualizarse ¿en quienes se va a influir? ¿Cómo se va a influir?...” (sic). Respecto al reclamo relacionado con la acreditación de domicilio, los Vocales ahora demandados refirieron que “…sino se llegó a completar el mandamiento de lanzamiento, es decir, los poseedores no llegaron a perder completamente la posesión, que es una posesión litigiosa, no llegaron a perder entonces que domicilio más van acreditar, ese domicilio están acreditando…” (sic), concluyendo respecto al trabajo que “…respecto al trabajo, también se indica que hay un taller, otras son amas de casa, vale aclarar que en audiencia cautelar los riesgos procesales tienen que ser demostrados por el señor Fiscal, por la parte denunciante, y no se ha demostrado que no haya trabajo, entonces la señora Juez ha hecho bien al valorar el trabajo toda vez que ella había mandado a su secretarios, ha hecho una inspección y los ha encontrado trabajando, entonces el trabajo también existe…” (sic), enfatizando que “…puede no haber contrato reitero y con el certificado que indica que está trabajando acredita que tiene NIT y todo esa empresa, entonces para Joaquín Salvatierra está acreditado el trabajo, para la señorita que no ha habido objeción, que estudia Ingeniería Ambiental 4to año está acreditado mediante (…) una actividad lícita; respecto a la otra señora, la Juez indica que se dedica a soldar tanques de gas, de diesel, bronce, acero fierro fundido y coincide claramente lo que ha declarado en su Licencia de Funcionamiento (…) y del señor Ángel Vivero Justiniano también por que ha sido visto su taller y sigue trabajando…” (sic). Por lo referido, se concluye que el Auto de Vista 226 contiene una clara y detallada explicación y respuesta de los agravios reclamados en el recurso de apelación incidental interpuesto por los ahora accionantes, no siendo evidente lo alegado en la interposición de la presente acción tutelar respecto a que el referido Auto de Vista carecería de la debida fundamentación, advirtiéndose más al contrario que se dio respuesta a cada uno de los puntos apelados por lo que no se evidencia que los Vocales ahora demandados hayan lesionado los derechos de los accionantes”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2017-S3
Sucre, 20 de abril de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 18175-2017-37-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/2017 de 6 de febrero, cursante de fs. 293 vta. a 296, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dolly y Enrique Rosales Montero; y, Jenny Gilka Rosales de Céspedes contra Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de la Sala Penal Segunda; Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocal de la Sala Penal Tercera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Jorge Joaquín Salvatierra, Leny Roda Suarez, Ángel Vivero Justiniano, Fabiola y Natalia Salvatierra Andrade, Dora Abigail, Ever Remberto, Stefany y Miguel Ángel Méndez Roda, Ana María Limpias y María Lupe Andrade Landívar.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 24 de noviembre de 2016, cursantes de fs. 142 a 148 vta. y 168 a 169 vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Producto de la emisión de la Sentencia que declaró probada la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble seguida por su causahabiente contra Jovita Flores y otros, se libró mandamiento de lanzamiento en virtud del cual se procedió a la desocupación del bien objeto del litigio y se les hizo entrega del mismo como herederos de la demandante.
Pese a ello, luego de entrar en posesión del citado inmueble, los codemandados y otras personas ingresaron al mismo y procedieron a agredirlos, despojándolos de dicho bien, por lo que formalizaron denuncia en su contra por la presuntacomisión de los delitos de lesiones graves y leves, robo agravado, avasallamiento y asociación delictuosa.
Como resultado de aquello se imputó a Jorge Joaquín Salvatierra, Leny Roda Suarez, Ángel Vivero Justiniano, Fabiola y Natalia Salvatierra Andrade -ahora codemandados-; sin embargo, la Jueza cautelar dispuso únicamente medidas sustitutivas a la detención preventiva de los encausados, motivo por el cual interpusieron recurso de apelación incidental solicitando la imposición de detención preventiva.
En grado de apelación los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, dispusieron la detención domiciliaria de los encausados; empero, los fundamentos de su apelación no fueron atendidos como correspondía, ya que con relación a la concurrencia del art. 235.1 y 2 “...NO FUNDAMENTAN SU VOTO EN RAZON A LOS RIESGOS PROCESALES APELADOS SE EVIDENCIA QUE NO FUERON TOMADOS EN CUENTA...” (sic), y ante la solicitud de complementación y enmienda dichas autoridades denegaron tal solicitud.
Posteriormente, ante la existencia de votos disidentes respecto a la autoría del delito de avasallamiento, convocaron a Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora codemandado- para que con su voto pueda dirimir la apelación, quien fundamentó que sí concurre la probabilidad de autoría del delito de avasallamiento, por lo que pidieron nuevamente complementación y enmienda respecto al lugar donde debía cumplirse la detención domiciliaria, petición que fue declarada no ha lugar por haber “precluido” el momento de solicitar dicho extremo.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos de petición, a la propiedad privada, al debido proceso en sus vertientes de tutela judicial efectiva, a la motivación, fundamentación y congruencia, citando al efecto los arts. 15, 24, 56.I, 109.I, 110.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se ordene a los particulares codemandados a la restitución y la entrega del bien inmueble “avasallado” y se libre mandamiento de desapoderamiento con la ayuda de la fuerza pública, debiendo remitirse antecedentes al Ministerio Público en caso de ser necesario, con costas, daños y perjuicios; y, b) Se ordene a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, que emitan un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado, motivado y congruente respecto a la concurrencia de los riesgos procesales de obstaculización del art. 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dejando sin efecto la detención domiciliaria e imponiéndoles detención preventiva.I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de febrero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 287 a 293 vta., presente la parte accionante y los particulares codemandados con excepción de Natalia Salvatierra Andrade, Miguel Ángel Méndez Roda y Stefany Méndez Roda, y ausentes las autoridades demandadas así como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo manifestó que: **1)** Está totalmente demostrada la existencia de vías de hecho por parte de los particulares codemandados, quienes actuaron en turba horas después de haberse procedido con la posesión del bien inmueble de su propiedad, aspectos que fueron denunciados en la vía penal; y, **2)** Los Vocales ahora demandados desarrollaron dos audiencias, la primera en cuya finalización se pidió complementación y enmienda y la segunda para escuchar el voto del Vocal convocado, en la que también intentaron la solicitud referida; sin embargo, sus peticiones de complementación y enmienda fueron desestimadas sin razón alguna, por lo que los particulares ahora codemandados continúan habitando el bien inmueble “avasallado”, sin existir pronunciamiento alguno respecto al lugar donde deben cumplir la detención domiciliaria tomando en cuenta que tras haberse determinado la probabilidad de autoría del delito de avasallamiento, se debió fijar un lugar diferente para el cumplimiento de la medida impuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades y particulares demandados
Jorge Joaquín Salvatierra, Leny Roda Suarez, Ángel Vivero Justiniano, Fabiola Salvatierra Andrade, Dora Abigail Méndez Roda, Ana María Limpias y María Lupe Andrade a través de su abogado, en audiencia, manifestaron que: **i)** respecto a las medidas de hecho denunciadas por el ahora accionante, mal se puede accionar constitucionalmente cuando se tiene activada la vía jurisdiccional que en su caso debe definir la culpabilidad o inocencia de los hechos denunciados; y, **ii)** No se puede pretender que en la vía de la complementación y enmienda se dispongan o modifiquen aspectos de fondo, dado que dicho mecanismo está destinado a aclarar expresiones oscuras que no importen la modificación esencial de lo resuelto.
Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de la Sala Penal Segunda; y, Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocal de la Sala Penal Tercera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no se presentaron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno pese a sus citaciones cursantes a fs. 203, 204 y 205.Natalia Salvatierra Andrade, Stefany, Miguel Ángel y Ever Remberto Méndez Roda, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 206 y 207.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoséptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 6 de febrero, cursante de fs. 293 vta. a 296, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: a) En audiencia de 13 de octubre de 2016 los ahora accionantes solicitaron complementación y enmienda pidiendo el alejamiento de los particulares codemandados del inmueble en cuestión y se revoque la detención domiciliaria; sin embargo, en esa vía no se puede pretender la modificación de aspectos de fondo de la resolución por lo que la solicitud de los primeros nombrados no cumplió con la naturaleza de dicho instrumento; y, b) Debe considerarse el principio de subsidiariedad en la solicitud de consideración de vías de hecho, dado que en el caso concreto no se tiene un daño irreversible o irreparable que amerite la activación de esta acción tutelar.
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