Texto del fallo
Sintesis del caso
La accionante alega la vulneración a sus derechos al trabajo, a la dignidad y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, considera que el dueño del edificio “Galería Comercial Los Andes” la despojó e impidió su paso al ambiente que alquilaba en su propiedad que es su fuente laboral, además de haberle embargado indebidamente dos vitrinas que contienen mercancías destinadas a la venta para su subsistencia, de manera que por vías de hecho, pretendió obligarle efectuar el pago de sus deudas monetarias pendientes sin reclamar su derecho ante las autoridades jurisdiccionales pertinentes.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, toda vez que las medidas de hecho, disponiendo a favor de la accionante la restitución del acceso al local comercial sexto en el edificio “Galería Comercial Los Andes”, al existir las vías judiciales pertinentes para hacer cumplir las obligaciones incumplidas que derivan de los contratos de arrendamiento.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. "Ahora bien, el anterior Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional han dilucidado casos análogos, en los cuales propietarios de inmuebles quisieron hacer valer derechos mediante actos de hecho, lo que es tutelable por la vía del amparo constitucional, no obstante existan otros medios legales al alcance, enmarcándose en las excepciones al principio de subsidiariedad propias de esta acción de defensa, en ese mérito, de los actos del 12 de diciembre de 2017, que consistieron en el desalojo y uso de un candado para impedir el ingreso a la inquilina al ambiente donde estaba su negocio, seguido del embargo de dos vitrinas con mercadería destinada para la venta, se colige que se produjo un acto lesivo a derechos fundamentales, conforme al Fundamento Jurídico III.I del presente fallo, el cual consistió en una acción arbitraria, discrecional, fuera del orden legal y constitucional que gobierna un Estado democrático de derecho; por lo que, en análisis de la jurisprudencia constitucional y en atención al art. 1282 del Código Civil (CC), considerando el art. 1281 del mismo cuerpo legal, los conflictos de derecho deben ser resueltos por los órganos jurisdiccionales reconocidos por la Constitución y las leyes y no por mano propia como pretendió hacerlo Froilán Quino Valdez, quien ordenó al Administrador de su edificio ejecutar medidas ajenas al derecho que tuvieron como resultado la lesión al derecho al trabajo y a la seguridad jurídica de la accionante, debiéndose anotar que también se produjo restricción al derecho a la dignidad humana; toda vez que, de acuerdo a la SC 0338/2003-R de 19 de marzo seguida por las SSCC 0433/2003-R, 1275/2004-R y 0013/2005-R, entre otras, ésta es: “…la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan“, entendiendo que el derecho al trabajo es una exteriorización de la persona que tiene como objeto la satisfacción de sus necesidades. Consiguientemente, se tiene que aún a pesar de las deudas pendientes de la accionante, para el reclamo de sus derechos, el propietario debió haber acudido ante la autoridad jurisdiccional competente y no recurrir a mecanismos de facto; toda vez que, es contrario al espíritu constitucional de un Estado sometido al imperio de las leyes, el ignorar las vías legales y aprovechar las situaciones de ventaja que el demandado tiene como propietario frente a una inquilina que se encontró en un claro estado de desigualdad, debido a que, existen las vías judiciales pertinentes para hacer cumplir las obligaciones incumplidas que derivan de los contratos de arrendamiento".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2018-S2
Sucre, 9 de julio de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22605-2018-46-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 16/2018 de 18 de enero de 2018, cursante de fs. 38 a 40 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raquel Santander Saavedra contra Froilán Quino Valdez.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 y 28 de diciembre de 2017, cursantes de fs. 7 a 9 vta.; y, 12 a 16, respectivamente, la accionante expuso los siguientes extremos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En calidad de inquilina desde hace siete años, de un local ubicado en la avenida José María Asin 788 “Edificio Galería Los Andes”, zona El Tejar, trabajaba brindando servicio de internet, fotocopias, impresiones y venta de películas en “Blu-ray, DVDs, y CDs”, en virtud del contrato celebrado de forma verbal, pagaba ochocientos bolivianos de alquiler mensualmente, habiendo dejado una garantía de cuatro mil bolivianos, empero luego de haber cumplido a cabalidad esta obligación, los últimos meses por “problemas de índole personal” no pudo satisfacer los pagos correspondientes, manifestando esta situación al portero del edificio, Ricardo Medrano Valencia, para que éste converse con el dueño a objeto de flexibilizar la indicada obligación, situación que aceptó.
No obstante, el 12 de diciembre de 2017 a horas 21:30 aproximadamente de “manera sorpresiva y arbitraria” el indicado portero del lugar quien es empleado de Froilán Quino Valdez, dueño del edificio, le desalojó e impidió el paso a su fuente de trabajo usando un candado y embargando dos vitrinas de madera con mercadería y sus instrumentos de trabajo que se encuentran dentro del espacio.comercial, lo que causó que no pudiera atender a sus clientes, quedando sus instrumentos de trabajo en el lugar causándole agravios económicos lesionando sus derechos al trabajo, a la dignidad y a la “seguridad jurídica”; ese momento trató de explicar al trabajador de la galería que sus objetos personales y documentación de importancia se encontraban dentro del lugar; sin embargo, este sin escuchar razones “a empellones” procedió a colocar el indicado candado y a trasladar las señaladas vitrinas de madera a otro ambiente, quedándose imposibilitada de ingresar a su fuente laboral.
Manifiesta que no existe una orden expresa emanada de autoridad competente que disponga el embargo de sus instrumentos de trabajo o el lanzamiento de su persona y que el propietario del inmueble no puede efectuar acciones de hecho por “mano propia” o a su “libre discreción”; indica también que, para evitar un daño o perjuicio irremediable y existe inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, se presentan los supuestos de activación directa de la acción de amparo constitucional por vías de hecho.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció como lesionados sus derechos al trabajo, a la “seguridad jurídica” y a la dignidad, citando al efecto los arts. 13, 14.III y IV, 21.2, 22, 46.I y 47.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y se ordene que se restituya el funcionamiento de su negocio en el día y se repongan los bienes embargados al lugar de donde fueron extraídos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada el 18 de enero de 2018 conforme consta de fs. 32 a 37, se dio lugar a los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido de su demanda y añadió que, visto el memorial presentado por la parte demandada, ésta acepta el hecho de haber puesto el candado que evitó que ingrese al local comercial, probando irrefutablemente que se ha efectuado una acción de hecho; toda vez que, se indica en el escrito, que para ingresar al recinto, la inquilina podría haberse apersonado ante el Administrador para pedir la llave de dicho medio de seguridad; añadió que en el indicado oficio que no se refirió a las dos vitrinas embargadas, ocasionando una vulneración al derecho de trabajo, al derecho a la dignidad y derecho de la “seguridad jurídica”, reconociendo que tiene una deuda pendiente; empero, no tiene ningún proceso civil iniciado en su contra por lo que es evidente que, la parte demandada, ha tenido la intención de hacer justicia por mano propia.Seguidamente, ante la predisposición de la parte demandada a entregar la llave del candado que restringe el ingreso a su local, la Jueza instó a que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio; empero, la accionante manifestó que se le perjudicó un mes sin trabajar, no sólo a ella sino también a su hijo de quien depende para su sustento y que la conciliación debía haberse realizado antes, preguntándose quién devolvería ese mes de ingresos monetarios en el que no pudo acceder a su fuente laboral.
I.2.2. Informe del demandado
Froilán Quino Valdez, mediante informe cursante de fs. 28 a 31, manifestó que:
a) Raquel Santander Saavedra, ahora accionante, fue inquilina en el local número cinco de la “Galería Comercial Los Andes” de su propiedad, no tuvieron contratatiempo al principio, motivo por el cual, se le dio también en arrendamiento el local número seis, pagando normalmente el alquiler correspondiente de ambos hasta el año 2016; sin embargo, a partir del mes de noviembre de ese año, le dejó de pagar por los locales, lo que le ocasionó un detrimento en el cumplimiento de sus obligaciones bancarias, por tal motivo, le solicitó al Administrador del edificio que le pida desocupar el local número cinco; toda vez que, para el mes de julio del 2017 la deuda ascendía a Bs.15 300.-(quince mil trescientos bolivianos), por lo que en agosto del indicado año se le pidió devolver el local alquilado y pagar los alquileres devengados de ambos espacios, a lo que su madre se comprometió a cumplir con los respectivos pagos, de esta manera, se canceló Bs8100.-(ocho mil cien bolivianos) correspondientes al primer local, que desocupó, empero que por falta de pago del servicio eléctrico la empresa Distribuidora de Electricidad La Paz Sociedad Anónima (DELAPAZ S.A.) se llevó su medidor de luz lo que causó que por falta de este servicio no pueda alquilar el local, siendo que no puede hacerse cargo de un gasto que no le corresponde. Manifiesta también que “en NINGUNA OCASIÓN LE PRIVÓ DE LOS SERVICIOS BÁSICOS” (sic) sino que DELAPAZ S.A. fue quien le removió el medidor;
b) El 10 de octubre de 2017 “a mucha insistencia” la ahora impetrante efectuó la cancelación de los alquileres que corresponden a los meses de noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017; sin embargo, dejó otra vez de realizar los pagos, se le buscó el 9 y 11 de diciembre del indicado año, el 12 del mismo mes y año, en lo hacer llegó al edificio pero abandonó el lugar cuando el Administrador se le acercó, indicándole ésta que hable con su abogado; por lo que, al administrador “no le quedó otra alternativa que cerrar la puerta del Local Nº 6 con candado” (sic) por “seguridad misma del local” ya que ella había dejado su puerta abierta; y,
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