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TCP

0332/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de marzo de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0332/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 56263-2023-113-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 56/23 de 23 de mayo de 2023, cursante de fs. 108 vta. a 112, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hilda Madoly Cuellar Chane, Susan Shirley Saavedra Hamada y Luis Fernando Zambrana Vargas contra Roxana Hamel Ríos Martínez, Ericka Yuly Paredes Gonzales, Mauricio Suarez Jaldin, Miguel Ángel Medrano Martínez y José Carlos Paniagua Bazán, todos miembros de la Comisión Calificadora Departamental de Santa Cruz de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memoriales presentados el 17 y 24 de abril de 2023, cursantes de fs. 31 a 37 vta.; y, 43 y vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La SCP 0910/2021-S4 de 25 de noviembre, ordenó a DIRNOPLU, emitir nueva convocatoria a los cargos que fueron motivo de la acción de amparo constitucional a causa de la Convocatoria Pública 01/2020 de 19 de agosto, y para aquellos que quedaron pendientes, tomando en cuenta el tiempo transcurrido. En ese sentido, la citada entidad emitió la Resolución Administrativa (RA) 076/2022 de 5 de mayo, en cumplimento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional y el ACP 0006/2022-ECA de 8 de abril, dejando sin efecto todo el proceso de la indicada Convocatoria Pública y las disposiciones emergentes de ella. Es así que, el 25 de mayo de 2022, el Director de la señalada entidad, emitió la RA DIRNOPLU 080/2022, aprobando el Reglamento para la Selección de Notarias y Notarios de Fe Pública para Ingreso a la Carrera Notarial, disponiendo en su art. 7, que el proceso de selección se llevará en todas sus etapas con criterios de transparencia, objetividad e imparcialidad. Mientras que en el art. 47 del citado Reglamento, establece que el examen de competencia comprenderá, el razonamiento lógico respecto al servicio notarial con 50% de puntaje y la ética; y, transparencia otros 50%. Las entrevistas podrán ser transmitidas por plataformas digitales y grabadas a través de medios audiovisuales para su registro y constancia, siendo los criterios de la entrevista, el razonamiento lógico 10 puntos, ética y transparencia otros 10 puntos. Además de establecer que la Comisión Calificadora Departamental de Santa Cruz de la DIRNOPLU ahora accionada realizará tres preguntas asignadas de forma aleatoria por el sistema, teniendo el postulante como tiempo máximo dos minutos para la respuesta.

En ese orden, el 21, 22 y 23 de diciembre de 2023, presentaron sus postulaciones a la Convocatoria Pública gestión 2022, con la esperanza de que los miembros de la Comisión Calificadora Departamental de Santa Cruz de la DIRNOPLU compuesta por las autoridades ahora accionadas, llevarían el proceso de selección bajo los principios establecidos en el Reglamento para la Selección de Notarias y Notarios de Fe Pública para Ingreso a la Carrera Notarial, por cuanto las citadas autoridades no tuvieron la capacidad de realizar un proceso de selección con transparencia, objetividad e imparcialidad con resultados verificables, ocultando información respecto a sus postulaciones, indicando que las entrevistas de evaluación no necesariamente podían ser grabadas, impidiendo verificar las notas asignadas a sus personas, incumpliendo el principio de transparencia, por consiguiente el debido proceso. En ese orden, el 24, 25 y 26 de marzo de 2023, fueron notificados con el cronograma de examen de competencia oral, obteniendo los siguientes puntajes: Hilda Madoly Cuellar Chane -accionante- 10.60 puntos; Susan Shirley Saavedra Hamada -coaccionante- 6 puntos y Luis Fernando Zambrana Vargas -coaccionante- 8.40 puntos. Es así que el 28 de ese mes y año, les notificaron con las puntuaciones finales del proceso de selección. Sin embargo, considerando que el proceso de entrevista fue completamente subjetivo, sin tomar en cuenta los parámetros previstos por el art. 47 del citado Reglamento y al no contar con las grabaciones de dicho proceso, decidieron impugnar la calificación final conforme al referido Reglamento. Así Hilda Madoly Cuellar Chane -accionante-, interpuso impugnación a su calificación final el "30" de marzo de 2023, siendo respondida mediante la Resolución de impugnación 22/2023 de 5 de abril, confirmando su calificación final, sin realizar mayores explicaciones, indicando que no se estableció de forma clara y específica donde se encuentra el error objeto de impugnación, no siendo posible dar una respuesta, situación alejada de la realidad; ya que, impugnó denunciando dos vicios: a) La ausencia de criterios para la evaluación de la entrevista; y, b) La ausencia de grabaciones de la referida entrevista, vulnerando así el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, motivo por el cual activó esta acción de defensa. De igual forma, el 31 de marzo de 2023, Susan Shirley Saavedra Hamada -coaccionante- impugnó su calificación final, siendo respondida mediante Resolución de impugnación 69/2023 de 5 de abril, confirmando con el mismo argumento de que '"el impugnante no señala con claridad y precisión los supuestos errores a su calificación en el examen escrito"' (sic) agregando que '"la calificación asignada por cada uno de los miembros de la comisión calificadora fue promediada de manera automática por el sistema, imposibilitando establecer cuál de las calificaciones fue menor o mayor, en consecuencia, bajo esta consideración, la ponderación de cada calificación, obedece a una asignación de un puntaje de cero a diez puntos por cada pregunta puntuable, conforme la respuesta del postulante, es decir, no existen criterios de evaluación como correcto o incorrecto, razón por la que la comisión, realizo la evaluación, tomando en cuenta el grado de desarrollo de la respuesta"' (sic), texto en que claramente las autoridades ahora accionadas admitieron que no tenían ningún parámetro objetivo para calificar la entrevista por 20 puntos. Asimismo, el "29" de marzo de 2023, Luis Fernando Zambrana Vargas -coaccionante- impugnó su calificación, debido a que el art. 15 del indicado Reglamento, establece que los miembros de la referida Comisión Calificadora no deben tener contacto con los postulantes, lo cual fue incumplido por Roxana Hamel Ríos Martínez -ahora accionada-, quien el 23 de igual mes y año, se reunió con los postulantes de la Convocatoria Pública gestión 2022, donde presuntamente se entregaron las preguntas del examen y entrevista, vulnerando el principio de transparencia y legalidad.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación de las resoluciones, ligado al derecho a la igualdad, a la no discriminación y a los principios de ética y transparencia en la función pública; citando al efecto los arts. 115, 117 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que: 1) Se emita nuevas resoluciones explicando de manera técnica la forma de asignación del puntaje de la entrevista; y, 2) Se convoque a un nuevo proceso de selección de notarías y notarios quedando claramente establecido de forma previa los criterios de evaluación de la entrevista.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia programada para el 8 de mayo de 2023, fue suspendida conforme consta en el acta cursante a fs. 59 y vta., fijándose nuevo día y hora de audiencia de consideración de la acción de defensa para el 23 de igual mes y año a las 9:30 horas.

Celebrada la audiencia pública el 23 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 103 a 108 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Hilda Madoly Cuellar Chane -accionante- a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que las "resoluciones" emitidas carecen de motivación y fundamentación en dos elementos centrales: Primero existe una ausencia de criterios para la evaluación de la entrevista; es decir, no se conoce los criterios técnicos sobre los cuales se evaluó la entrevista, respecto al cual no respondieron las autoridades ahora accionadas; segundo, existe ausencia de grabaciones del proceso de entrevista, no se conoce cómo calificaron la entrevista, lo cual se presta a la arbitrariedad.

Hilda Madoly Cuellar Chane -accionante-, en audiencia, manifestó que: i) Presentó toda la documentación requerida por la Convocatoria Pública gestión 2022; empero, salió inhabilitada, motivo por el cual tuvo que impugnar, logrando con ello su habilitación; luego se pasó a la etapa de calificación de méritos que tenía 40 puntos, siendo calificada con 28 puntos, sin tomar en cuenta su experiencia profesional, de la docencia que tenía 10 puntos, le calificaron 3 puntos, supuestamente no acreditó el ejercicio libre de la profesión, cuando la citada Convocatoria pedía experiencia profesional como abogado o como servidor público, acreditando al respecto su persona con Certificado de Trabajo del Órgano Judicial el haber trabajado como "Secretaria" de 2013 a 2018, teniendo seis años de experiencia en la función pública, lo cual no fue calificado; ii) El art. 36 del Reglamento para la Selección de Notarias y Notarios de Fe Pública para Ingreso a la Carrera Notarial, respecto al cómputo de experiencia por ejercicio de abogacía, señala que se realizará a partir de la emisión del título en provisión nacional hasta la presentación de la postulación, en ese sentido le restaron 7 puntos en méritos, cuando debía tener 35/40 puntos; ya que, solamente no tenía publicación de libros que sería 5 puntos; iii) Con relación al examen escrito, también impugnó su calificación; empero, en la Resolución de impugnación 22/2023, le respondieron que no presentó pruebas para verificar su examen, cuando la Comisión Calificadora Departamental de Santa Cruz de la DIRNOPLU ahora accionada, tiene los exámenes, al igual que las respuestas correctas; y, iv) Con relación a las entrevistas, según el citado Reglamento se indica que serían tres preguntas en dos minutos; empero, antes de entrar a la entrevista salió un funcionario indicando que dos preguntas serían calificadas y una no, lo cual no estaría contemplado en el señalado Reglamento, es por ello que en la entrevista le calificaron con la nota de 10.67/20; es decir, que su persona respondió correctamente las tres preguntas, lo cual también impugnó; empero, le contestaron que tampoco presentó pruebas, cuando el citado Reglamento establece que debe ser transmitida y grabada lo cual no se cumplió, vulnerando de esa manera el derecho a participar en igualdad de condiciones y con transparencia.

Susan Shirley Saavedra Hamada y Luis Fernando Zambrana Vargas -coaccionantes-, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, tampoco se advierte que otorgaron poder de representación a Hilda Madoly Cuellar Chane -accionante- o al abogado de la nombrada, para su representación.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Ericka Yuly Paredes Gonzales, Mauricio Suarez Jaldin, Miguel Ángel Medrano Martínez y José Carlos Paniagua Bazán, miembros de la Comisión Calificadora Departamental de Santa Cruz de la DIRNOPLU, por memorial presentado el 8 de mayo de 2023, cursante de fs. 60 a 62, solicitaron suspensión de audiencia, con el argumento de que el proceso de selección se encuentra con resoluciones de nombramiento ya notificadas a los sesenta y tres postulantes, quienes podrían verse afectados con esta acción de defensa en sus derechos; por lo que, conforme la SCP 0874/2017-S2 de 21 de agosto, deben ser notificados con la acción de amparo constitucional presentado.

Ericka Yuly Paredes Gonzales, Mauricio Suarez Jaldin, Miguel Ángel Medrano Martínez y José Carlos Paniagua Bazán, miembros de la Comisión Calificadora Departamental de Santa Cruz de la DIRNOPLU, mediante informe presentado el 8 de mayo de 2023, cursante de fs. 64 a 70 vta., manifestaron que: a) La acción de amparo constitucional no cumple con el principio de subsidiariedad, por cuanto, no agotaron la vía administrativa, debido a que en el caso de autos no fueron claros y precisos en cuanto a los supuestos errores de la citada Comisión Calificadora, aparte de que omitieron lo establecido en el Reglamento para la Selección de Notarias y Notarios de Fe Pública para Ingreso a la Carrera Notarial, respecto a los criterios para el examen oral - entrevista; b) La postulante Hilda Madoly Cuellar Chane -accionante- , presentó impugnación a su calificación final, el 31 de marzo de 2022, indicando '"Asimismo también impugna la calificación de examen de competencia de la misma manera considera que no es real, como también la calificación oral - entrevista toda vez que respondió muy bien las tres preguntas como consta en los videos y audio visuales"' (sic); solicitando se considere y se corrija la puntuación máxima obtenida en la calificación de méritos y se revise la calificación de su examen de competencia y oral - entrevista. Al respecto, la referida Comisión Calificadora emitió la Resolución de impugnación 22/2023, confirmando la calificación final de 63.00; asimismo, respecto a la calificación oral - entrevista, señalaron que, el art. 51.I del citado Reglamento, establece que: "Dentro del plazo perentorio de dos (2) días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de publicada la Lista de Calificación Final, las y los postulantes podrán presentar la impugnación a la misma, ante la Comisión Calificadora correspondiente. II. La impugnación descrita y debidamente firmada, será planteada ante la Comisión Calificadora Departamental que corresponda, exponiendo los hechos, motivos y solicitud que alegue, adjuntando prueba reconstituida. III. La impugnación que no cumpla lo precedente, será rechazada sin más trámite"; por lo que, resulta claro que el impugnante debe expresar de manera clara y precisa los motivos por las que presenta la impugnación, haciendo conocer cuál es el error que se cometió en la calificación o ponderación de las categorías y parámetros en el examen de méritos; al respecto, la impugnante Hilda Madoly Cuellar Chane -accionante- solamente refirió: '"que no considera real su calificación en el examen oral' sin establecer de forma ni especificar donde se encuentra el error objeto de la impugnación, en consecuencia, no es posible dar respuesta" (sic); "...careciendo de argumentos y fundamentos para sustentar de qué o cómo se le vulneraron a sus derechos (...) desconoce los criterios establecidos en el Art. 47 del Reglamento..." (sic); c) Susan Shirley Saavedra Hamada -coaccionante-, presentó su impugnación a su calificación final, el 31 de marzo de 2023, indicando que: "...al momento de la entrevista oral, se pudo constatar que no se llevó a cabo ninguna grabación por medio de plataformas digitales, dejando en zozobra la valoración del puntaje emitido por los miembros de la comisión calificadora" (sic), siendo resuelta mediante la Resolución de impugnación 69/2023, confirmando su calificación final de 62.00; asimismo, respecto a la calificación oral - entrevista indicó que la ponderación de puntajes fue realizado conforme al art. 47.IV del citado Reglamento, en la que señala que las Comisiones Calificadoras Departamentales asignarán la puntuación bajo los siguientes criterios, razonamiento lógico respecto al servicio notarial 10 puntos, por ética y transparencia 10 puntos haciendo un total de 20 puntos; también establece que: '"La Comisión Calificadora realizará tres (3) preguntas de acuerdo a las asignadas de forma aleatoria por el respectivo sistema, teniendo la o el postulante un tiempo máximo de dos (2) minutos por respuesta, la misma que será calificada independientemente por cada miembro de la Comisión; la consolidación de la nota será promediada en el sistema"' (sic); en ese sentido, la calificación asignada por cada miembro de la indicada Comisión Calificadora fue promediada de manera automática por el sistema, imposibilitando establecer cuál de las calificaciones fue menor o mayor; en consecuencia, la ponderación de cada calificación obedeció a una asignación de un puntaje de 0 a 10 puntos por cada pregunta puntuable conforme la respuesta del postulante; es decir, que no existen criterios de evaluación como correcto o incorrecto; más bien, la referida Comisión realizó la evaluación, tomando en cuenta el grado de desarrollo de la respuestas. Sin embargo, Susan Shirley Saavedra Hamada -coaccionante- no precisó de qué forma la indicada Comisión Calificadora cometió errores en su calificación, cuáles fueron esos errores, a pesar de ello, se emitió la citada Resolución de impugnación explicando cómo se llevó la misma; d) Luis Fernando Zambrana Vargas -coaccionante-; asimismo, impugnó su calificación final en cuanto al examen de competencia oral - entrevista; indicando que la referida Comisión Calificadora preguntó sobre la palabra "IDONEIDAD", respecto al cual hizo una amplia explicación, respondiendo que: "...es El Profesionalismo de las personas que equivale esto a la actitud técnica legal y moral" (sic); también indicó que: "...es la aptitud de la persona para ser titular de derechos, adquirir obligaciones y ejercerlos por sí misma" (sic); por lo que, siendo correcta su respuesta su calificación debió ser 10 puntos; también alegó que su respuesta fue correcta respecto a la segunda pregunta, referido al proceso de conclusión, indicando que es la firma de los interesados y del notario, consignando la fecha en que se concluye el proceso de firmas, la cual también debió ser puntuado con 10, verificable conforme al art. 68 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-. Respecto al cual la citada Comisión Calificadora emitió la Resolución de impugnación 37/2023 de 5 de abril, confirmando su calificación final de 68.00; asimismo, con respecto a la calificación oral - entrevista, se indicó que la ponderación de puntajes fue realizado conforme al art. 47.IV del indicado Reglamento, que establece dos criterios, razonamiento lógico respecto al servicio notarial 10 puntos y ética y transparencia otros 10 puntos, exponiendo en lo demás, la misma respuesta que se dio con respecto a la segunda postulante (Susan Shirley Saavedra Hamada -coaccionante-); concluyendo con respecto a la revisión del examen escrito, que Luis Fernando Zambrana Vargas -coaccionante- no señaló con claridad y precisión los supuestos errores en su calificación; además, de omitir adjuntar la prueba reconstituida, conforme al art. 51.II del mencionado Reglamento, para que la indicada Comisión Calificadora pueda tener una apreciación de los hechos; además, de no precisar cuál de las preguntas y respuestas no fueron calificadas de manera adecuada, teniendo incidencia en su nota final. Asimismo, se recordó al nombrado que la respuesta a la pregunta sobre el proceso de conclusión, está en el art. 56 de la Ley 483, siendo incorrecta la respuesta dada conforme al art. 68 del Decreto Supremo (DS) 2189 de 19 de noviembre de 2014. Con relación a la denuncia sobre supuestos actos irregulares, relativos al incumplimiento a la reserva de la información, conforme al art. 68.I del citado Reglamento, se indicó que debía denunciarse ante la Unidad de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción de la DIRNOPLU; finalmente, sin bien Luis Fernando Zambrana Vargas -coaccionante- describió las preguntas realizadas por la señalada Comisión Calificadora; empero, estarían erradas tanto en la descripción de la preguntas como de las respuestas; y, e) Los accionantes alegaron la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, considerando que las resoluciones emitidas respecto a sus impugnaciones no estuviesen motivadas y fundamentadas; no obstante, conforme se explicó anteriormente, en sus impugnaciones no expresaron sus agravios de manera clara y precisa; por lo que, la referida Comisión Calificadora consideró que dichas impugnaciones no alcanzaron el umbral mínimo de argumentación; por lo que, no podían pretender que la indicada Comisión Calificadora indague oficiosamente los actos realizados para otorgarles la razón, o se sustituya argumentos en favor de sus posiciones; ya que, escapa al principio dispositivo, más bien corresponde a la citada Comisión Calificadora conforme al art. 51.II y III del referido Reglamento establecer de oficio si las impugnaciones cumplen o no con los presupuestos necesarios para ser considerados; por lo que, esas fueron emitidas cumpliendo con la motivación y fundamentación pertinente.

Roxana Hamel Ríos Martínez, miembro de la Comisión Calificadora Departamental de Santa Cruz de DIRNOPLU, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno; pese a su citación cursante a fs. 48.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a través de su abogado, en audiencia, manifestó que: 1) De los tres accionantes, solamente se encuentra en Sala Hilda Madoly Cuellar Chane -accionante- y ausentes Susan Shirley Saavedra Hamada y Luis Fernando Zambrana Vargas -coaccionantes-, para conocer su versión; a pesar de ello, escuchando la exposición de Ericka Yuly Paredes Gonzales, Mauricio Suarez Jaldin, Miguel Ángel Medrano Martínez y José Carlos Paniagua Bazán, miembros de la Comisión Calificadora Departamental de Santa Cruz de la DIRNOPLU -ahora coaccionados-, a través de su abogado, se advierte que hubo errores que no pueden ser subsanados por esa Sala Constitucional, uno de esos errores estaría en la página 32 del expediente de la acción de amparo constitucional, cuando los accionantes indicaron que: '"Nosotros Hilda Madoly Cuellar Chane en fecha 22 de diciembre de 2023, Susan Shirley Saavedra Hamada -coaccionante- en fecha 23 de diciembre de 2023 y Luis Fernando Zambrana -coaccionante- en fecha 21 de diciembre de 2023"' (sic); llevando a fin de año, algo que se está tramitando, cuando se emitieron a mediados de 2023, lo cual es un error infantil, que ni siquiera leyeron el Reglamento para la Selección de Notarias y Notarios de Fe Pública para Ingreso a la Carrera Notarial, presentado como prueba; 2) El art. 68 del citado Reglamento, establece que la persona que conozca de actos de corrupción en cualquier etapa del proceso de selección, debe denunciar de forma escrita ante la Unidad de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción de la DIRNOPLU, en ese sentido no se agotó dicha vía, no pudiendo hacer valer mediante una impugnación; y, 3) En lo demás reiteró los fundamentos expuestos por el abogado de las autoridades ahora coaccionadas.

"Zulema Gonzales" abogada de DIRNOPLU, en audiencia, manifestó que: i) En la acción de amparo constitucional se cuestiona dos aspectos, el primero referido a cuáles serían los criterios de ponderación del puntaje de la entrevista y segundo versa sobre cómo se hubiesen aplicado esos parámetros en sus calificaciones y cómo se registraron las entrevistas realizadas; ii) En esa audiencia, Hilda Madoly Cuellar Chane -accionante- relató aspectos que no fueron contemplados ni desarrollados en su memorial de acción de amparo constitucional ni en el de la subsanación; iii) La nombrada, impugnó entre otros aspectos, que no sería real la nota obtenida, tanto en el examen escrito como en el oral; ya que, hubiese contestado de manera correcta; al respecto la Resolución de impugnación 22/2023, determinó que Hilda Madoly Cuellar Chane -accionante- no estableció de forma clara y precisa dónde radicaría el error en la calificación y ante esa falencia lógicamente no era posible absolver lo cuestionado, respuesta que se encuentra conforme al art. 51.2 del Reglamento para la Selección de Notarias y Notarios de Fe Pública para Ingreso a la Carrera Notarial, que dispone que la impugnación a la calificación final debe exponer los hechos, los motivos y la solicitud que alegue. Mientras que Susan Shirley Saavedra Hamada -coaccionante-, cuestionó que al momento de su entrevista pudo constatar que no se hicieron las grabaciones por medio de plataformas digitales, dejando en zozobra la valoración del puntaje, respecto al cual la Comisión Calificadora Departamental de Santa Cruz de la DIRNOPLU mediante la Resolución de impugnación 69/2023, explicó la puntuación asignada a cada pregunta, la forma de sorteo de las preguntas, la forma de calificación y la nota promediada que da el sistema, sustentando la respuesta en el art. 47 del referido Reglamento. Asimismo, respecto Luis Fernando Zambrana Vargas -coaccionante-, impugnó su calificación final debido a que el art. 15 del citado Reglamento, determina que la citada Comisión Calificadora no debe tener contacto con los postulantes; empero, no fue así; respecto al cual, la Resolución de impugnación 37/2023, estableció que en caso de que el postulante conozca de alguna irregularidad dentro del proceso selección debe denunciar el hecho ante la Unidad de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción de la DIRNOPLU; iv) Las resoluciones impugnadas en los tres casos cumplieron con el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; por cuanto, fue emitida de forma razonada y sustentada en la normativa pertinente al caso, respondiendo los cuestionamientos expuestos en la acción tutelar, de manera que no existe vulneración de ese derecho; a parte de ello, se advierte que los accionantes reprodujeron los mismos argumentos de la impugnación que presentaron en el proceso de selección como si la jurisdicción constitucional fuese una instancia más de reclamo en la vía administrativa para revisar todo lo obrado en dicho proceso conforme la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre; v) Respecto a la pluralidad de accionantes, la SCP 0722/2018-S4 de 30 de octubre, estableció que, el Código Procesal Constitucional no admite fusión de intereses diversos de un grupo de personas como demandantes en una sola acción constitucional, sin que exista una relación de conexitud en los hechos que la motivan; puesto que, cuando los actos demandados son independientes, propios e individuales a cada uno de los accionantes corresponde que interpongan la acción por separado, evitando el sesgo con relación de hechos por los jueces y tribunales de garantías así como al propio "tribunal", permitiendo de este modo emitir resoluciones de forma coherente y comprensible, que guarden congruencia en la cadena argumentativa conforme se advierte de obrados; ya que, con motivo de las impugnaciones de Hilda Madoly Cuellar Chane -accionante- se emitió la Resolución de impugnación 22/2023, Susan Shirley Saavedra Hamada -coaccionante- la Resolución de impugnación 69/2023 y respecto a Luis Fernando Zambrana Vargas -coaccionante- la Resolución de impugnación 37/2023, que de acuerdo a la jurisprudencia citada no es posible formular de manera conjunta la acción de amparo constitucional, con pretensiones distintas; y, vi) En el caso concreto, si bien los accionantes fueron postulantes dentro de la Convocatoria Pública gestión 2022, no es menos evidente que cada uno por su parte formuló impugnación a la calificación final, con argumentos distintos y que las resoluciones cuestionadas también son diferentes, razones por las que debe ser denegada la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 56/23 de 23 de mayo de 2023, cursante de fs. 108 vta. a 112, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Los argumentos vertidos en uso del derecho a la defensa material de Hilda Madoly Cuellar Chane -accionante-, obedecen a título individual y no de forma conjunta a todos los accionantes; además, que fueron argumentados oralmente en audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional sin cumplir con la carga argumentativa para que esa Sala Constitucional pueda ingresar a fondo; es decir, que sus argumentos son de orden retórico que no pueden ser compulsados; b) El Reglamento para la Selección de Notarias y Notarios de Fe Pública para Ingreso a la Carrera Notarial aprobado mediante la RA DIRNOPLU 80/2022, se encuentra vigente, al que los postulantes -accionantes- se sometieron, sin que exista cuestionamiento al respecto; c) En audiencia de consideración de la presente acción tutelar una de las accionantes se permitió hacer alusiones de orden estrictamente personal intuito persona; por lo que, esa Sala Constitucional encuentra que efectivamente no se cumplió con la individualización de la carga argumentativa de cada uno de los accionantes, en función de las resoluciones de impugnación emitidas respecto a cada uno de ellos; por lo que, existiendo pluralidad de sujetos sin conexitud en cuanto a los hechos, derechos y petitum, esa Sala Constitucional considera que el fondo de las resoluciones por falta de motivación y fundamentación no puede ser resuelto; y, d) En cuanto al segundo agravio, referido a la vulneración del derecho a la igualdad, adquiere una dimensión distinta; ya que, se alega ante la ausencia de la entrevista en un medio magnético que fue solicitado formalmente por los accionantes; empero, el indicado Reglamento en el art. 47.III, con relación al examen oral o entrevista, refiriere: '"Las entrevistas podrán ser transmitidas por plataformas digitales y grabadas a través de medidas audiovisuales para fines de registro y constancia"' (sic), en ese sentido se utiliza el verbo "podrán" que es facultativo no imperativo, potestativo y no obligatorio; por lo que, esa Sala Constitucional, no puede disponer su cumplimiento obligatorio.

En vía de complementación y enmienda, Hilda Madoly Cuellar Chane -accionante-a través de su abogado, solicitó a la Sala Constitucional si se tomó en cuenta la solicitud de grabaciones, que sería una de las pruebas muy importantes.

En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional, declaró ha lugar, reiterando que el Reglamento para la Selección de Notarias y Notarios de Fe Pública para Ingreso a la Carrera Notarial establece de forma facultativa que puede o no ser registrada con grabaciones.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre de 2025, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución; a efecto de que, se realice un nuevo sorteo para que los actuales Magistrados asuman conocimiento y resuelvan dichas causas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta RA DIRNOPLU 080/2022 de 25 de mayo, emitido por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la DIRNOPLU, aprobando el Reglamento para la Selección de Notarias y Notarios de Fe Pública para Ingreso a la Carrera Notarial (fs. 19 a 30).

II.2. Mediante memorial presentado el 31 de marzo de 2023, ante Roxana Hamel Ríos Martínez, Ericka Yuly Paredes Gonzales, Mauricio Suarez Jaldin, Miguel Ángel Medrano Martínez y José Carlos Paniagua Bazán, miembros de la Comisión Calificadora Departamental de Santa Cruz de la DIRNOPLU -hoy accionados-, Hilda Madoly Cuellar Chane -ahora accionante-, impugnó su calificación final, solicitando corregir la puntuación máxima obtenida en la calificación de méritos y se revise la calificación de su examen de competencia oral y entrevista, indicando que la prueba preconstituida se encuentra en poder de las referidas autoridades (fs. 5 a 6 vta.). Cursa memorial presentado en la misma fecha, ante las señaladas autoridades; por la cual, Susan Shirley Saavedra Humada -hoy coaccionante-, solicitó la extensión del examen de competencia escrito y de competencia oral entrevista, con la finalidad de realizar una revisión detallada de su postulación; además, de que se entregue la información digital, para cuyo efecto adjuntó un Disco Compacto (CD [fs. 7]). De igual forma consta memorial presentado el 31 de ese mes y año, ante las citadas autoridades por Luis Fernando Zambrana Vargas -ahora coaccionante-, impugnando su calificación final, solicitando se inicie investigaciones preliminares a efectos de que se recolecten elementos de convicción sobre su denuncia (fs. 8 a 9 vta.).

II.3. Consta Resolución de impugnación 22/2023 de 5 de abril, emitida por las autoridades ahora accionadas, confirmando la calificación final de la postulante Hilda Madoly Cuellar Chane -accionante-; toda vez que, no se evidenció los extremos alegados, manteniéndose su nota final (fs. 10 a 12). Asimismo, cursa Resolución de impugnación 69/2023 de la misma fecha, emitida por las indicadas autoridades, confirmando la calificación final de 21.60 puntos de la postulante Susan Shirley Saavedra Hamada -coaccionante-; toda vez que, no se evidenció los extremos aducidos por la nombrada (fs. 13 a 15). Consta Resolución de impugnación 37/2023 de la citada fecha, emitida por las señaladas autoridades, confirmando la calificación final del postulante Luis Fernando Zambrana Vargas -coaccionante- de conformidad al art. 52 del Reglamento para la Selección de Notarias y Notarios de Fe Pública para Ingreso a la Carrera Notarial; puesto que, no se evidenció los extremos alegados (fs. 16 a 18 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Mostrando 41 de 81 parrafos.

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Tribunal Constitucional Plurinacional19 de marzo de 20260332/2026-S1Fuente oficial