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TCP

0332/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0332/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2026-S2 Sucre, 12 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 67971-2024-136-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 061/2024 de 9 de octubre, cursante de fs. 62 a 68, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Irene Calle Mamani contra Germán Quecaña Lima y Rimberty Mamani Herrera, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar de Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de octubre de 2024, cursante a fs. 1 y 35 a 46 vta., la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de abril de 2019, dada la urgencia en obtener recursos económicos, para acceder a la convocatoria emitida por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cotagaita del departamento de Potosí, bajo la modalidad de licitación pública CUCE 19-1517-00-920436-2-2 de 25 de mismo mes y año, dirigida a la provisión de alimentos para el desayuno escolar. En su condición de representante legal de la empresa "PRO ANDINO" suscribió junto a Martha Porco Arando -ahora tercera interesada- un "'...CONTRATO PRIVADO DE PRESTAMO DE DINERO CON PACTO DE RESCATE...'" (sic), el cual fue garantizado con un inmueble de titularidad de Delia Asencia Anagua Vda. de Arispe, contrato cuya naturaleza "...RESULTA SER UNA LINEA DE CREDITO..." (sic), como así lo expresan sus cláusulas segunda y quinta. De esa manera, la señalada tercera interesada se comprometió a provisionarle de productos hasta un monto de dinero determinado, el cual incumplido -se entiende el pago una vez efectuada la entrega de productos- generaría la resolución del contrato y la transferencia de los bienes garantizados, aspectos que permiten entrever que dicho documento no expresa suma líquida ni exigible. En ese sentido, la aludida tercera, únicamente le hizo entrega de productos que alcanzaron la suma de Bs450 000.- (cuatrocientos cincuenta mil bolivianos), con los cuales ganó la antecedida convocatoria, cumpliendo sus metas y costos de operación, monto que fue cancelado en su integridad a la mencionada tercera. De esa manera, nunca tuvieron inconveniente por el tipo de línea de crédito pactado; es más, recurrió a ella para presentarse a otras convocatorias de menor costo, manteniendo la misma forma de trabajo.

En abril de 2021, se vio sorprendida cuando la descrita tercera, con base en el antecedido documento de 2 de abril de 2019, incoó en su contra una demanda ejecutiva monitoria, la cual fue declarada probada a través de la Sentencia Inicial 015/2021 de 5 del mismo mes, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Potosí, respecto a la cual opuso excepciones de falta de fuerza ejecutiva y pago documentado, declaradas improbadas a través de la Sentencia Definitiva 011/2021 de 18 de mayo. Así, el 1 de junio de 2021, dedujo recurso de apelación, sustentando sus agravios en que: a) El "'...Documento Privado de Préstamo de Dinero con Pacto de Rescate...'" (sic), presentado como título ejecutivo, contiene con una serie de errores; dado que, no expresa una suma líquida ni exigible, sino una línea de crédito para la venta de productos, debido al uso del término "hasta" que limita el monto máximo a Bs700 000.- (setecientos mil bolivianos), lo cual exige se demuestren previamente la entrega efectiva de productos antes de exigir cualquier forma de pago; y, b) La aludida tercera, en su calidad de ejecutante en la causa ejecutiva, debe acudir a la vía ordinaria para exigir el cumplimiento de cualquier derecho derivado del documento aludido, debido su carencia de fuerza ejecutiva, proceso donde deberá demostrar la existencia de adeudo por entrega de productos -el cual asciende a la suma de Bs450 000.-, conforme a la provisión efectuada al GAM de Cotagaita del referido departamento-.

Recurso de apelación resuelto a través de Auto de Vista 114/2024 de 2 de septiembre por la Sala Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que confirmó la Sentencia Definitiva 011/2021. En ese sentido, acude a la justicia constitucional impugnando el señalado Auto de Vista, bajo los siguientes argumentos: 1) La demanda ejecutiva se sustentó en la presunta existencia de un adeudo de Bs700 000.-, consignada en el denominado contrato privado de préstamo de dinero con pacto de rescate. Sin embargo, debido al uso del término "HASTA" en la cláusula segunda, dicho monto solo refleja un límite máximo para la entrega de productos; en igual sentido, cualquier cobro -incluso la transferencia de los bienes dados en garantía- solo puede efectuarse mediante la resolución del contrato previa verificación de saldos por la cantidad de productos entregados, conforme la cláusula quinta. No obstante, las autoridades demandadas, de manera subjetiva y apartándose de la verdadera intención común de las partes reflejada en el documento, interpretaron la existencia de un supuesto adeudo con vencimiento el 17 de abril de 2019, sin realizar una evaluación adecuada de los términos "'...HASTA LA SUMA DE 700.000 BS...'" (sic), ni contrastarlos con sus cláusulas segunda y quinta; y, 2) En el recurso de apelación, se denunció que el término "HASTA" inserto en la cláusula segunda del documento base, imprime un régimen condicional conforme los arts. 494 y 497 del Código Civil (CC), dirigido a establecer el límite de Bs700 000.- a la provisión de productos, sin que represente adeudo alguno. Con la misma finalidad, que la cláusula quinta permite instar la resolución del contrato -ante un eventual incumplimiento- para efectuar la transferencia de los bienes dados en garantía, mas no habilita en modo alguno a la vía ejecutiva. De esa manera, el contrato muestra dos prestaciones; una que exige la verificación previa de cuantos productos fueron entregados; y, otra dirigida a cubrir los saldos adeudados por la entrega efectuada, haciendo del contrato una relación sinalagmática, no ejecutable mediante la vía ejecutiva monitoria, dado la imposibilidad de determinar a priori, su liquidez y exigibilidad.

Sin embargo, el Auto de Vista 114/2024 no consideró tales argumentos, debido a que, el razonamiento de las autoridades demandadas expresó una contraposición con la cláusula quinta del señalado documento -aun cuando se haya reconocido la falta de facultad de incoar el reclamo en la vía ejecutiva monitoria-; además, tampoco se consideró la falta de acreditación de entrega de dinero en su favor para perfeccionar el supuesto préstamo, manteniendo el mismo criterio del juez de instancia. En consecuencia, la resolución de alzada inobservó las normas del Código Civil y las estipulaciones del contrato pactadas, carece de estructura y afecta derechos y garantías fundamentales, en particular el derecho a la defensa y a una valoración integral y razonable de la prueba.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, defensa e interpretación de la legalidad ordinaria; y, el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 116 -siendo lo correcto 115- y 117 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 23, 24 y 29.II de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 5, 8, 9, 10 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, XV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: i) Se anule el Auto de Vista 114/2024; y, ii) Se emita uno nuevo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de octubre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 61 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y, ampliando en audiencia de garantías, señaló que: a) Como el documento objeto de ejecución no fue protocolizado, no se constituye en título idóneo que perfeccione la transferencia de los bienes dados en garantía, en beneficio de la tercera interesada -acreedora en la causa ejecutiva-, sino solo un documento privado reconocido, a efectos del art. 1297 del CC; y, b) Junto a Adela Anagua Vda. de Arispe, hizo entrega de la documentación del inmueble de titularidad de esta última a la acreedora del trámite ejecutivo -hoy tercera interesada-, en virtud de la garantía conferida; sin embargo, dichos documentos fueron devueltos posteriormente, dado el cumplimiento íntegro que efectuó de su obligación.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Germán Quecaña Lima y Rimberty Mamani Herrera, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar de Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe escrito cursante a fs. 56, manifestaron que, el Auto de Vista 114/2024 fue emitido en consideración a los antecedentes obrantes en el testimonio de apelación puesto a su conocimiento; de modo que, en sujeción al régimen jurídico del proceso monitorio ejecutivo, previstos en los arts. 378, 379, 380 y 218 del Código Procesal Civil (CPC), en concordancia con los arts. 115 y 180 de la CPE, referidos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la verdad material, arribaron al pleno convencimiento de que la Sentencia Definitiva 011/2021 merecía ser confirmada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Martha Porco Arando, a través de su abogado, señaló que: i) La impetrante de tutela, mediante su acción tutelar, si bien invocó al art. 385 del CPC para señalar que el proceso ejecutivo concluyó con la emisión del Auto de Vista ahora impugnado, en realidad lo que evidencia es su disconformidad con una cuestión de fondo, esto es con el derecho material representado en el título ejecutivo. En ese sentido, la peticionante de tutela no formalizó ningún proceso ordinario posterior que permitiera que sus reclamos fueran debidamente atendidos, incumpliendo así el principio de subsidiariedad, conforme las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0855/2017-S2 de 21 de agosto, 0012/2018-53 de 2 de marzo y 0001/2018-S2 del 7 de febrero. Más aun, cuando, al margen del simple estado del proceso, no acreditó la existencia de riesgo inminente, ni puede paralizar el proceso ejecutivo conforme la previsión del art. 400 del CPC; ii) No existe la necesidad de que el Auto de Vista sea extensivo para explicar lo esencial del derecho y título reclamados, toda vez que, su motivación refleja una ponderación suficiente en la interpretación de los contratos, conforme a lo previsto en el art. 510 del CC. En ese sentido, ambas partes competían la intención común de pactar la provisión de abarrotes por un valor de Bs700 000.-, a ser cancelados hasta el 17 de abril del 2019, lo cual se confirma por el reconocimiento mutuo de la obligación, pagadera a la fecha antecedida, en armonía con la prueba aportada por Delia Asencia Anagua Vda. De Arizpe, lo cual no menoscaba el debido proceso, el derecho a la defensa ni el acceso a la justicia de ninguna de las partes; y, iii) En la Sentencia Inicial 015/2021 se motivó -párrafo segundo- que la suma de Bs700 000.- constituiría la única obligación líquida y exigible, a pesar de que el contrato se denomina "...como documento privado de préstamo de dinero con pacto de rescate..." (sic). De esa manera, respecto al figura de pacto de rescate, el contrato solo contempla una posible transferencia de bienes, situación que no resulta pertinente en el proceso, dado que solo se persigue el pago de una deuda, conforme al principio dispositivo previsto en el art. 3 -se entiende 1.3- del CPC; y, iv) El Auto de Vista impugnado otorgó respuesta a todos y cada uno de los agravios formulados en el recurso de apelación, sin alterar, omitir ni obviar ningún punto apelado. En concreto efectuó una ponderación del art. 510 del CC y, en consecuencia, no adolece de ninguna falta de fundamentación, motivación y congruencia, como fue denunciando.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 061/2024 de 9 de octubre, cursante de fs. 62 a 68, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) En el recurso de apelación, la impetrante de tutela sostuvo que el documento base del proceso ejecutivo contenía una serie de errores; entre ellos, que se encuentra titulado como "...documento privado de préstamo de dinero con pacto de rescate" (sic); asimismo, señaló que, en dicho recurso hizo referencia al término de "minuta" inserto en la cláusula segunda y que el documento no expresa suma líquida ni exigible, pues trata de una venta de productos sin indicación exacta de cantidad, sino solo un límite máximo en la suma de Bs700 000.- por el uso de la palabra "hasta"; agravios que fueron evaluados en el Auto de Vista 114/2024 -dentro el considerando segundo-, mediante una motivación que tomó en cuenta la previsión del art. 380 del CPC, en particular que, el documento base de la causa ejecutiva, contiene una obligación líquida de Bs700 000.- y exigible, dado su vencimiento el 17 de abril de 2019 -plazo de quince días-; en igual forma, se consideró que la venta de abarrotes se efectuó hasta el monto indicado, sin entrar al detalle del término "hasta", que en su caso hubiese impedido la suscripción del documento. De esa manera, el Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado y motivado, es congruente y no vulnera el derecho a la defensa de ninguna de las partes, habiéndose otorgado la oportunidad de plantear excepciones y recurrir; finalmente, no transgrede el principio de legalidad, puesto que no señaló en forma concreta qué normativa fue inobservada; b) La peticionante de tutela interpuso recurso de apelación respecto la excepción de pago documentado, argumentando la falta de protocolización del documento base; no obstante, dicho aspecto no incide en la determinación de suma líquida y exigible, tan solo en su mera inscripción ante la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), más aun cuando el citado documento se encuentra reconocido a efectos del art. 1297 del CC, siendo suficiente para la ejecución dineraria, pero innecesaria para sus efectos registrales; c) No es viable exigir el cumplimiento del principio de subsidiariedad para la procedencia de la acción tutelar, toda vez que, la parte accionante ya agotó las instancias ordinarias para activar la acción de amparo constitucional; de ese modo, la ordinarización del proceso constituye un medio opcional no obligatorio, dentro del proceso ejecutivo; y, d) Los argumentos de la acción tutelar carecen de relevancia constitucional, puesto que no modificarán el fondo de la decisión de alzada.

En vía de complementación, aclaración y enmienda, la impetrante de tutela requirió a la Sala Constitucional complemente y aclare en cuanto al supuesto defecto procedimental que denunció y su relevancia constitucional, tomando en cuenta la previsión de art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que permite a los tribunales de alzada revisar de oficio las actuaciones de las autoridades de instancia.

Ante ello, la Sala Constitucional aclaró que se denegó la tutela debido a que no se acreditó la vulneración de sus derechos y, si bien sustentó la relevancia constitucional, se refirió simplemente a la jurisprudencia -SCP 0997/2023-S2 de 27 de diciembre- y no al caso concreto, pues la relevancia exige que las autoridades demandadas cambien su criterio en atención al fallo constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Auto Constitucional (AC) 188/2025-CA/S de 9 de mayo, cursante de fs. 81 a 84, ante la solicitud efectuada por la accionante de adelanto de sorteo (fs. 79 a 80 vta.); en lo pertinente, se resolvió declarar HA LUGAR el referido requerimiento.

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