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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0333/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0333/2012

En esta acción de amparo constitucional, el accionante aduce dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por la ANAPOL presentó recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los arts. 10 INCISO D inc.6), 40 INCISO B inc.b), y c), y 49 todos del Reglamento del Régimen Discip...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante aduce dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por la ANAPOL presentó recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los arts. 10 INCISO D inc.6), 40 INCISO B inc.b), y c), y 49 todos del Reglamento del Régimen Disciplinario que fue rechazado injustificadamente por los miembros de la Comisión del Régimen Disciplinario demandados. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución revisada y denegó la tutela solicitada, porque no es posible corregir o imprimir el trámite sustanciado a la interposición de una acción de inconstitucionalidad, mediante la acción de amparo constitucional, dado que ambos mecanismos constitucionales tienen diferentes finalidades y naturaleza jurídica.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3."En cuanto al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad planteado por el accionante cuestionando la constitucionalidad de los arts. 10 INCISO D inc.6), 40 INCISO B y C y 49 todos del Reglamento del Régimen Disciplinario de la ANAPOL, que de acuerdo a lo aseverado por el agraviado habría sido rechazado injustificadamente por los miembros de la Comisión del Régimen Disciplinario demandados, no corresponde su análisis por cuanto, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada, no es posible corregir o imprimir el trámite sustanciado a la interposición de una acción de inconstitucionalidad, mediante la acción de amparo constitucional, dado que ambos mecanismos constitucionales tienen diferentes finalidades y naturaleza jurídica, al respecto no se evidencia vulneración a sus derechos y garantías constitucionales".

Precedentes

FJ.III.3."En cuanto al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad planteado por el accionante (...) que de acuerdo a lo aseverado por el agraviado habría sido rechazado injustificadamente (...), no corresponde su análisis por cuanto, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada, no es posible corregir o imprimir el trámite sustanciado a la interposición de una acción de inconstitucionalidad, mediante la acción de amparo constitucional, dado que ambos mecanismos constitucionales tienen diferentes finalidades y naturaleza jurídica, al respecto no se evidencia vulneración a sus derechos y garantías constitucionales".

Titulacion jurisprudencial

La acción de amparo constitucional no es la vía constitucional para cuestionar el procedimiento de acciones de inconstitucionalidad, dado que ambos mecanismos constitucionales tienen diferentes finalidades y naturaleza jurídica.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El precedente constitucional, sobre la línea jurisprudencia que señala que no es posible impugnar el procedimiento de una acción de control normativo en la acción de amparo constitucional está contenido en el AC-0250/2011-RCA de 22 de agosto, que señala:

“…Por su parte la acción de inconstitucionalidad, conforme establecen los arts. 132 y 133 de la CPE, puede ser intentada por toda persona individual o colectiva que se considere afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución Política del Estado y tiene por finalidad la expulsión del ordenamiento jurídico positivo la norma impugnada precisamente por inconstitucionalidad; en consecuencia, la sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, determina la inaplicabilidad de la misma, naturalmente con efectos erga homnes.

Al ser la acción de inconstitucionalidad, específicamente para la declaración de constitucionalidad o no de una norma jurídica y la acción de amparo constitucional, para la protección, y en su caso, restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, es inviable pretender que a través de una acción de amparo constitucional se disponga corregir o imprimir el trámite respectivo a una acción de inconstitucionalidad, por cuanto desnaturalizaría la misma.

En consecuencia, el tribunal o juez de garantías, ante la interposición de una acción de amparo constitucional para corregir una acción de inconstitucionalidad, ya sea en su procedimiento, en el trámite, la sentencia o en su caso, pretender su impugnación o cumplimiento, tiene la facultad de declarar improcedente in límine la acción de amparo constitucional.

La imposibilidad de interponer la acción de amparo constitucional a efectos de corregir el trámite de una acción de inconstitucionalidad, no constituye negar el derecho de acceso a la justicia, por cuanto el interesado para que su acción de inconstitucionalidad se tramite y resuelva dentro de los plazos y en la forma establecida por nuestro ordenamiento jurídico, deberá acudir ante las autoridades que dilucidan el mismo, dentro de aquella acción de inconstitucionalidad que pretenda la declaratoria de inaplicabilidad de una norma por ser contraria a la Constitución Política del Estado, antecedentes que en revisión serán analizados por el Tribunal Constitucional; empero, de ninguna manera, interponer otra acción constitucional -como el amparo constitucional- para corregir el procedimiento, trámite, sentencia, impugnarla o solicitar su cumplimiento.

En el ámbito disciplinario, el interesado también tiene la posibilidad de acudir a la vía administrativa disciplinaria a efectos de establecer la responsabilidad civil y/o penal de las autoridades que dilucidan la acción de inconstitucionalidad, según corresponda, por la inobservancia de plazos, trámite o procedimiento.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2012

Sucre, 18 de junio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21429-43-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 08/10 de 22 de febrero del 2009, cursante de fs. 696 a 697 vta. dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daynor Alarcón Rodríguez contra Oscar Chávez Rueda, Presidente; Franklin Llanos Molina, Secretario; Roberto Guardia Medrano, Roger Costas Heredia, Juan Carlos Velasco Ramírez, José Luis Ruiz Blanco, Vocales; todos de la Comisión del Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL); Germán Aliaga Taboada Vicerrector de la Universidad Policial Mariscal Antonio José de Sucre (UNIPOL); y Nelson Ariel Bozo Villca Investigador de la Policía Nacional;

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de 1 de febrero de 2010, cursante de fs. 379 a 394 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A consecuencia de un proceso disciplinario iniciado en su contra, mediante decreto de apertura de sumario de 10 de septiembre de 2007 promovido por los miembros de la ANAPOL, pese a haber planteado todos los recursos fue dado de baja de la institución policial, a cuya consecuencia, planteó acción de amparo constitucional, que fue de conocimiento de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito, que actuando como Tribunal de garantías emitió la Resolución 23/08 de 4 de septiembre de 2008, por la que concedió la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el trámite disciplinario 025/2007; b) Que los demandados inicien nuevo proceso administrativo disciplinario en el que se garantice el debido proceso y derecho a la defensa ; y, c) Su reincorporación al curso que le corresponde en la gestión 2009.

Dando cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución de acción amparo constitucional 23/08, se emitió el decreto de 16 de marzo de 2009, que dispuso dejar “...firme y subsistentes los informes y documentación cursante de fojas 6 al 12 y fs. 75 de obrados, a objeto de que con las mismas se dicte el decreto de apertura de sumario.“ (sic) determinación totalmente contradictoria a lo dispuesto en el citado fallo.

Posteriormente, el 17 de marzo del 2009 se emite el decreto de apertura de sumario y se le inició nueva investigación por la posible comisión de dos faltas disciplinarias citadas en el art. 10 INCISOS B inc.4), y D inc.6) y otras posibles que el investigador determine, siendo contradictoria al decreto deapertura de 10 de septiembre del 2007 del anterior proceso que consigno solo una falta disciplinaria citada en el art. 10 INCISO D inc.6).

El Investigador designado Nelson Ariel Bozo Villca presento su informe conclusivo el 29 de agosto del mismo año, sin hacer una correcta valoración de la prueba de descargo, declaración informativa, declaraciones testifícales; y, con referencia a los medios de prueba producidos tomó como válidas las pruebas P1, P2, P3, P4, y P5 pruebas que fueron anulados por la Resolución 23/08, y se consignaron cuatro faltas disciplinarias consignadas por el art. 10 INCISOS B, inc.4), c1), d23) y A inc.1 que no guardan relación con el decreto de apertura con lo que no fue notificado, sobre cuya base el 31 del citado mes y año el Presidente de la Comisión del Régimen Disciplinario, emitió el Auto Inicial del Proceso disponiendo el inicio del sumario por cuatro faltas señaladas en el art. 10 INCISOS B inc.4), C inc.1), D inc.6 y D 23 y omitiendo él A inc.1) del citado artículo, con el que fue notificado en la misma fecha, estas actuaciones le sitúan en un estado de indefensión y le vulneran flagrantemente el derecho a la defensa, y debido proceso.

Ante la vulneración de sus garantías constitucionales presento nulidad de obrados contra el proceso disciplinario 035/2009, que fue rechazado expresando: “En la normativa reglamentaria de la Academia Nacional de Policías, no está contemplado el incidente de nulidad. El presente tramite, es un proceso administrativo disciplinario diferente a otros procesos de otra materia” (sic), por lo que considera que los demandados desconocieron la normativa y vulneraron de manera flagrante, su ordenamiento jurídico, dado que cumplieron lo dispuesto por el Tribunal de garantías.

Por otra parte presentó recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los arts. 10 INCISO Dinc.6); 40 INCISO B Y C; y, 49 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías, el mismo que fue observado por Auto motivado 040/2009 que en la parte dispositiva señala, no haberse dado cumplimiento al “art. 35 incs. a y b del Reglamento de procedimientos constitucionales” (sic).

Continúa señalando que se omitió la consideración del art. 48 del Reglamento del Régimen Disciplinario porque no existe audiencia de procesamiento en la que se produciría la prueba ni existe resolución de audiencia preliminar.

Pese a ello, por RA 045/2009 de 5 de octubre dispuso su retiro definitivo, sin derecho a reincorporación, sanción impuesta sin cumplir los procedimientos legales respectivos, basándose únicamente en el parte verbal elevado a conocimiento de la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Policía Nacional, la misma que fue objeto de recurso de revocatoria el 7 de octubre del citado año, habiendo sido confirmada a través de la Resolución 052/2009 de 10 de noviembre, emitida por la Comisión del Régimen Disciplinario de la ANAPOL, sin tomar en cuenta los argumentos del recurso de revocatoria.

El 16 de noviembre de 2009, en tiempo hábil interpuso recurso jerárquico, y nuevamente las Resoluciones apeladas fueron confirmadas en todas sus partes a través de la Resolución 307/2009 de 10 de diciembre, emanada por el Vicerrector de la UNIPOL, ratificando su retiro de la ANAPOL.

Por último señala que durante la tramitación del proceso disciplinario ha solicitado un “centenar” de veces, le franqueen fotocopias debidamente legalizadas del Reglamento disciplinario, de organización y funciones de la ANAPOL, pese a tener órdenes judiciales no le extendieron.

El accionante alega la vulneración de sus garantías constitucionales a la presunción de inocencia, al debido proceso, y proceso previo igualdad jurídica, “imparcialidad e independencia”, derecho a la defensa, indujo pro reo, y sus derechos al honor, imagen y dignidad, a recibir instrucción, adquirir cultura, derecho a la educación, a la “legalidad de la pena”, “legalidad de la prueba”, a “los recursos“No bis in idem derecho a la petición, y el principio de preclusión, citando al efecto los arts. 17, 21. 2, 22, 77, 96, 115.II, 116.I, 117, 119.I y II, y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare procedente la acción de amparo constitucional y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto jurídico: a) El proceso disciplinario 035/2009, b) Las RRAA 045/2009 de 5 de octubre, 052/2009 de 10 de noviembre, emitidas por la Comisión del Régimen Disciplinario, c) La RA de recurso jerárquico 307/2009 y toda orden del día que haya ordenado la ejecución de su baja; 2) Se disponga: i) Su reincorporación inmediata a la ANAPOL como alumno del cuarto curso de la gestión 2010; y, ii) La imposición de costas, más la reparación de daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de febrero de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 685 a 695, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante se ratificó en extenso en su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

En audiencia, los abogados apoderados de los demandados, informaron: a) La Resolución de acción de amparo constitucional a la que hace mención, si bien tutela al ahora accionante dispone que se le inicie un nuevo proceso disciplinario y así se lo hizo respetando el debido proceso, es más dentro las investigaciones el ahora accionante presenta testigos de descargo que no son pertinentes pero se le acepto, con el fin de no coartar el derecho a la defensa; también hacen referencia al principio non bis in idem, aclaramos que no son dos procesos por la misma causa ya que este nuevo proceso que nace de su raíz cuando se encuentra el celular en uno de los dormitorios, lo que se adecua a la faltas disciplinarias que establece el art. 10 INCISO D inc.6) del Reglamento al encontrarse el celular debió dar parte a sus superiores y no lo hizo; b) De la revisión del cuaderno de investigaciones a fs. 13 se implanta una petición de fotocopias legalizadas y a fs. 15 se establece que el Presidente de la Comisión sumaria dispone; “…franqueése de todo lo obrado” (sic), lo que demuestra que no se ha vulnerado el derecho a la petición; c) Se inició proceso a través de informes que en ningún momento demostraron que se hubiera obtenido de manera ilícita; d) Señalan que se ha presentado abundante prueba testifical pero ninguna desvirtuó lo que ocurrió en el dormitorio, y que la ANAPOL no les franqueo fotocopias legalizadas del Reglamento; al respecto, la ANAPOL no tiene competencia para ello, quien debe extender es el Comando General; e) Señalan que se dio una respuesta irresponsable al recurso de inconstitucionalidad planteado no fue así, de ser cierto tenían todos los medios para apelar y no lo hicieron; f) En el presente caso se habla de la conducta del cadete, no se habla de un celular como parte principal, al haberse encontrado hubiera devuelto o daba parte a sus superiores y no hubiese habido ningún problema, solicita la aplicación del art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ya que se está dilucidando una nueva acción de amparo constitucional donde es el mismo objeto, sujeto y causa y denieguen esta acción.

No estuvo presente en audiencia el codemandado Juan Carlos Velasco Ramírez, Vocal de la Comisión del Régimen Disciplinario de la ANAPOL pese a su legal notificación (fs. 404 vta.)

I.2.3. ResoluciónConcluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 08/10 de 22 de febrero de “2009” cursante de fs. 696 a 697 vta., por la que concedió en parte la tutela solicitada disponiendo: 1) Anular obrados hasta el decreto de 28 de septiembre de 2009; 2) Que las autoridades demandadas tramiten conforme a procedimiento el incidente de nulidad de obrados solicitado por memorial de 21 de septiembre de 2009; 3) Se tramite el “recurso” incidental de inconstitucionalidad presentado el 21 del citado mes y año conforme la LTC; y, 4) La inmediata reincorporación del accionante al cuarto curso de formación profesional de la ANAPOL.

La determinación asumida se basó en los siguientes fundamentos: Que el accionante interpone incidente de nulidad por memorial de fs. 122 a 124 vta., misma que fue rechazado por decreto de 28 de septiembre de 2009, argumentado que en la normativa reglamentaria de la ANAPOL no está contemplado el incidente de nulidad; al respecto se debe tener en cuenta el art. 51 que dispone que las normas procedimentales de ese Reglamento, son de cumplimiento obligatorio y su incumplimiento constituye motivo de nulidad hasta el vicio más antiguo; por lo que se establece, que todo incidente de nulidad planteado debe ser atendido, tramitado y resuelto conforme a los datos del proceso, su rechazo constituye causal indefensión al accionante; ii) En la vía incidental planteó, acción de inconstitucionalidad contra los arts. 10 INCISO D inc.6) 40 inc. b) y c) y 49 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, el mismo que fue observado por Auto motivado 040/2009 argumentando que no se dio “cumplimiento al art. 35 inc. a y b del reglamento de procedimientos constitucionales”, esta actitud vulnera el derecho a la defensa, el mismo debió tramitarse conforme a procedimiento previsto por el art. 62 y ss de la LTC que establece dos formas de resolución; la primera de rechazo, cuando es manifiestamente infundado, lo que debe elevarse en consulta ante el Tribunal Constitucional, situación que no ocurrió en el presente caso; y la segunda de admisión que no tiene efecto suspensivo proceso que podía tramitarse hasta la Resolución final, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud al art. 63 del citado cuerpo legal, y se concluye que al haber observado el recurso planteado no se ha actuado conforme a procedimiento, menos elevó a consulta del Tribunal Constitucional Plurinacional; iii)No se dio cumplimiento a lo que dispone el “auto de vista Nº23/08” referido a los arts. 25 y 26 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la ANAPOL aspectos que señalan los referidos artículos en el proceso disciplinario; iv) En cuanto a la identidad de procesos argumentados por la parte demandada no es evidente, toda vez que la anterior acción de amparo constitucional anuló el trámite disciplinario 025/2007 y la presente acción se refiere a un nuevo proceso administrativo; v)La errónea interpretación de las normas legales y reglamentos de la ANAPOL por parte de sus autoridades, estableciendo que fueron vulnerados los derechos del accionante, al habérsele impuesto una sanción de baja definitiva sin previo proceso justo, en el que se observe los derechos fundamentales y garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución Política del Estado.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunal de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.

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Ratio decidendi

FJ.III.3."En cuanto al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad planteado por el accionante cuestionando la constitucionalidad de los arts. 10 INCISO D inc.6), 40 INCISO B y C y 49 todos del Reglamento del Régimen Disciplinario de la ANAPOL, que de acuerdo a lo aseverado por el agraviado habría sido rechazado injustificadamente por los miembros de la Comisión del Régimen Disciplinario demandados, no corresponde su análisis por cuanto, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada, no es posible corregir o imprimir el trámite sustanciado a la interposición de una acción de inconstitucionalidad, mediante la acción de amparo constitucional, dado que ambos mecanismos constitucionales tienen diferentes finalidades y naturaleza jurídica, al respecto no se evidencia vulneración a sus derechos y garantías constitucionales".

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante aduce dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por la ANAPOL presentó recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los arts. 10 INCISO D inc.6), 40 INCISO B inc.b), y c), y 49 todos del Reglamento del Régimen Disciplinario que fue rechazado injustificadamente por los miembros de la Comisión del Régimen Disciplinario demandados. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución revisada y denegó la tutela solicitada, porque no es posible corregir o imprimir el trámite sustanciado a la interposición de una acción de inconstitucionalidad, mediante la acción de amparo constitucional, dado que ambos mecanismos constitucionales tienen diferentes finalidades y naturaleza jurídica.

Precedente

FJ.III.3."En cuanto al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad planteado por el accionante (...) que de acuerdo a lo aseverado por el agraviado habría sido rechazado injustificadamente (...), no corresponde su análisis por cuanto, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada, no es posible corregir o imprimir el trámite sustanciado a la interposición de una acción de inconstitucionalidad, mediante la acción de amparo constitucional, dado que ambos mecanismos constitucionales tienen diferentes finalidades y naturaleza jurídica, al respecto no se evidencia vulneración a sus derechos y garantías constitucionales".

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0333/2012Fuente oficial