Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la tutela por subsidiariedad, por cuanto el accionante, cuando aún estaba en revisión la acción de amparo constitucional, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución que se impugna en esta acción, así como, posteriormente, recurso de reposición contra la resolución jerárquica.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. El 6 de febrero de 2012, el accionante interpuso la presente acción considerando que la RA 003/012 lesionaba sus derechos por cuanto dispuso la autorización temporal de asentamientos eventuales para el armado de graderías bajo la modalidad de lotes; sin embargo, igualmente se constata que el accionante el 2 de abril del citado año interpuso recurso jerárquico, el cual fue resuelto por providencia de 9 del citado mes y año dando lugar a que el accionante por memorial de 16 de abril de 2012 solicite su reposición. En tal sentido el accionante cuando aún su acción de amparo constitucional estaba en revisión en este Tribunal tras haber sido declarada improcedente por Resolución 3/2012 de 9 de febrero emitida por el Tribunal de garantías, impugnó paralelamente la Resolución de 9 de abril de 2012 referida a la negación del recurso jerárquico, solicitando “anular y dejar sin efecto” dicha providencia. En ese sentido habiendo activado el accionante la vía administrativa debió esperar la resolución del recurso interpuesto o bien en su caso al haber interpuesto la presente acción ya no debió continuar con la interposición de recursos en la vía administrativa, circunstancias tales que impiden el análisis de fondo de la presente problemática.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2013
Sucre, 18 de marzo de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00312-2012-01-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 14/2012 de 12 de octubre, cursante de fs. 280 a 283 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roger René Flores Quiroga en representación del Complejo Turístico “Flores Plaza Hotel S.R.L.” contra Rossio Carolina Pimentel Flores y Juan Pablo Canaviri Ayala, Alcaldesa y Oficial Mayor de Desarrollo Económico y Hacienda, respectivamente, del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de febrero de 2012, cursante de fs. 71 a 89, el accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde la constitución del Complejo Turístico “Flores Plaza Hotel S.R.L.”, ubicado en la acera norte de la Plaza “10 de febrero”, éste se dedicó al armado de graderías para la festividad del Carnaval de Oruro cumpliendo con las exigencias y requisitos del Gobierno Municipal y de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del indicado departamento, permitiéndole ofrecer servicios de hotelería con paquetes turísticos que incluyen, entre otros.
El 22 de diciembre de 2011, el Concejo Municipal de Oruro, emitió la Ordenanza Municipal (OM) 065/2011, que puso en vigencia normas concernientes al armado de graderías estableciendo que el asentamiento eventual para el armado de graderías a lo largo de la ruta oficial de la entrada del Carnaval debería obedecer a la venta en función a metros lineales, autorizando al efecto a la Unidad de Catastro Urbano al levantamiento técnico del área del recorrido para determinar la cantidad de metros lineales y su zonificación, sin que exista prohibición que limite a los propietarios en torno a la Plaza 10 de febrero para que puedan adquirir los metros lineales de sus respectivas aceras.
Sin embargo, mediante Resolución Administrativa (RA) 003/012 de 3 de enero de 2012, suscrita por los ahora demandados aprobaron el reglamento OM 065/2011, estableciendo nueva regulación que contradecía la referida Ordenanza Municipal. Dicha Resolución Administrativa estableció que las zonas turísticas declaradas en la Ordenanza no ingresarán ni estarán contempladas en la categoríade metros lineales establecidos en ella y tampoco en sus anexos. La Resolución Administrativa señalada determinaría que el asentamiento temporal de graderías se efectuará bajo la modalidad de lotes que comprenden una cuadra sin que puedan dividirse o parcelarse, por lo que, considerando lesionados los derechos del Complejo Turístico que representa reclamó tal situación a la Alcaldesa demandada, sin obtener respuesta alguna.
Pretender acudir a las vías regulares en las instancias pertinentes harán que el daño persista y aún se agrave, por cuanto ya no podrán revertirse las situaciones de hecho presentadas en detrimento de sus legítimos derechos, puesto que el proceso de adquisición de las graderías de la ruta del carnaval habría comenzado el 8 de enero de 2012 y fenecería en poco tiempo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la vida “en su componente de vivir bien”, a la igualdad ante la ley, a la no discriminación, a la seguridad jurídica al trabajo y a la dedicación a una actividad lícita, a la propiedad privada y de petición, citando al efecto los arts. 8.I, 14.I.II.IV V y, 15.I, 24, 46.I, 47.I, 56.I y II,115.I.178.I, todas de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y solicita se disponga la anulación parcial de la 003/012 de 3 de enero de 2012 en la parte que corresponde al capítulo IV, en sus arts. 13 a 16, determinando que las autoridades demandadas establezcan el cobro y/o venta por asentamiento temporal de graderías a construirse en las aceras bajo la modalidad o categoría de metros lineales en torno a la Plaza 10 de Febrero, particularmente en la acera Norte donde se encuentra el “Flores Plaza Hotel” en conformidad a la OM 065/2011, consideren costas y responsabilidad civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de octubre de 2012, en presentes del accionante, el abogado de los demandados y en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 268 a 279, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante ratificó el contenido de la acción y ampliando señaló misma que:
a) El art. 11 de la OM 065/2011 precisó que las zonas turísticas están la avenida Cívica y la Plaza “10 de febrero”, por lo que tendrán un tratamiento especial; b) La RA 003/12, señala que las zonas turísticas no ingresan ni están contempladas en la categoría de metros lineales sino de lotes los cuales no podrán ser fraccionados por lo que el accionante como los otros propietarios de bienes inmuebles ubicados a lo largo del recorrido del carnaval tendrían que reunirse para comprar el lote; c) La Resolución impugnada establece un arancel especial para esas zonas en las que está incluida la Plaza 10 de febrero; d) Los comunicados de prensa se refieren a la venta por metros lineales en ninguno de ellos se contempla los lotes; e) La Alcaldesa no tenía ninguna atribución para cambiar los metros lineales por lotes; f) El hotel que representa siempre armó graderías en el frontis de su propiedad lo que le permite percibir ingresos los mismos que garantizan “el derecho a la vida” de los miembros del Hotel como “también dar seguridad para dedicarse a una actividad lícita”; g) Al armar las graderías prácticamente se habrían cubierto el hotel negando así el acceso libre al mismo y para cumplir con las obligaciones adquiridas tuvieron que subir a todos sus huéspedes a la terraza del hotel; y, h) No existe explicación para que la Resolución Administrativa impugnada establezca distintos precios de una acera a otra.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El abogado de los demandados mediante informe cursante de fs. 261 a 267, así como en audiencia manifestó que: 1) El 17 de enero de 2012 el accionante y otros presentaron oposición formal escrita a la OM 065/2012 y a la RA 003/012, que mereció el decreto de 18 de enero de ese año, pero ante la no existencia de domicilio conocido fue notificado en el tablero del Gobierno Municipal; 2) El 20 del mismo mes y año el accionante presentó impugnación formal vía revocatoria contra la RA 003/012, impugnación que abrió la vía administrativa a la cual el accionante se sometió sin observación alguna consintiendo los actos de él emanados; 3) Por decreto de 24 de enero se admitió el recurso notificándose al accionante el 8 de febrero de 2012 quien presentó la acción de amparo constitucional el 6 de ese mes y año; 4) Mediante memorial de 9 de febrero del mismo año el accionante reitero la revocatoria formulada; 5) El 4 de abril el accionante interpuso recurso jerárquico por silencio administrativo ante su recurso de revocatoria planteado contra la RA 003/012, demostrando con tales actuaciones su sometimiento a las instancias administrativas; 6) El 9 del referido año la MAE denegó el recurso jerárquico, ante ello el accionante el 16 del señalado mes y año solicitó su reposición; 7) La existencia de una vía legal para impugnar lo ya resuelto, el acto consentido del accionante al someterse a la vía administrativa, la incongruencia entre el elemento fáctico y normativo de la demanda importaría la obligatoriedad de “imponer” la improcedencia de la acción; y, 8) No existe lesión a derecho alguno.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 14/2012 de 12 de octubre, cursante de fs. 280 a 283 vta., denegó la tutela solicitada por subsidiariedad, argumentando al efecto que el recurso de consideración sería el medio idóneo para la impugnación de ordenanzas y resoluciones municipales independientemente de los recursos impugnatorios asumidos por el accionante incursios en los arts. 140 y 141 de la (LM) ante la aplicación prioritaria del art. 22 de la referida Ley.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 35 de 70 parrafos.