Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por no constituirse los presupuestos jurisprudenciales de para tutelar procesamiento ilegal o indebido, toda vez que el accionante no evidenció que el acto lesivo sea la causa directa para la restricción o privación del derecho a la libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "(...) se establece en el caso concreto que los actos lesivos denunciados no son la causa directa para la restricción de la libertad física o de locomoción y tampoco se advierte que el accionante, se haya encontrado en algún momento en absoluto estado de indefensión; de lo que se infiere, que las supuestas lesiones al debido proceso, no se cumplieron con los dos requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, lo cual significa que este Tribunal a través de la presente acción, se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2014
Sucre, 21 de febrero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 03206-2013-07-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 22 de 20 de marzo de 2013, cursante de fs. 30 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ever Pinto Lanza y Jorge Alvarado Basoalto en representación sin mandato de Brando Luis Ardaya Serrate contra Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Décimo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de sus representantes, mediante memorial presentado el 19 de marzo de 2013, cursante de fs. 22 a 24, refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de noviembre de 2011, fue injustamente detenido por efectivos policiales, sindicándole la sustracción de una motocicleta junto al menor AA de quince años de edad, posteriormente, dicha motocicleta fue devuelta al supuesto propietario, cancelando todos los daños y perjuicios.
Asimismo, la víctima en ningún momento realizó una denuncia o acusación formal en su contra; sin embargo, fue detenido en celdas policiales de la Dirección de Prevención y Robo de Vehículos (DIPROVE) y al no cancelar el monto de dinero que se exigía para su liberación, en complicidad con el Fiscal deMateria Francisco Núñez del Prado fue injustamente cautelado por la presunta comisión del delito de robo agravado, acto que nunca cometió y tampoco se respetó que a momento del supuesto hecho, tenía dieciséis años de edad; es decir, que era menor de edad.
Existió un procesamiento indebido y defectuoso, ya que al ser presentado ante el Juez cautelar, dispuso el 31 de noviembre de 2011, su detención preventiva al existir los riesgos procesales de fuga y obstaculización; por ello considera que se encuentra injustamente detenido, ocasionándole graves daños y perjuicios inclusive en el colegio.
Posteriormente, sostiene que hubo un cambio de Fiscal de Materia e ingresó Renzo Esteves Saldaña, quien al evidenciar la vulneración de sus derechos a manera de subsanar y enmendar el error, el 31 de agosto de 2012 (o sea vencidos los seis meses de investigación, casi un año del hecho), solicitó una salida alternativa de suspensión condicional del proceso, pidiendo al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal a cargo de Wilson Arévalo Coria, señale audiencia para la aplicación de dicha salida y desde ese momento hasta la fecha no se ha instalado la misma, por cuestiones dilatorias netamente atribuibles al órgano judicial, puesto que por más de ocho audiencias se han ido suspendiendo con el argumento de existir recarga laboral, audiencias cautelares programadas, seminarios, enfermedades e incluso olimpiadas nacionales y toda clase de excusas por parte del Juez de la causa. A partir de la suspensión del Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, se encontraba en suplencia legal la Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Penal a cargo de Esther Estrella Montaño Ocampo, quien con su actuación le obligó a cumplir una condena anticipada por un delito que nunca cometió, habiendo transcurrido casi un año y medio desde el momento de su detención y más de siete meses desde que se presentó la salida alternativa de suspensión condicional del proceso.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia una condena anticipada y estima lesionados sus derechos a la libertad personal y de circulación, a una justicia plural pronta y oportuna, a la presunción de inocencia; y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 21.7, 22, 23.I y II, 115.I y II, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” el “recurso” planteado, disponiendo la conminatoria a la autoridad jurisdiccional en sentido de que se realice e instale la audiencia para considerar la salida alternativa de suspensión condicional del proceso.proceso, sin ninguna causal de suspensión en un término de setenta y dos horas a partir de su notificación con la Resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 30, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, en audiencia ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Décimo, mediante memorial cursante a fs. 27 y vta., señaló que: a) No tuvo conocimiento de los antecedentes que originaron la detención de Brando Luis Ardaya Serrate, puesto que recién desde el 18 de enero de 2013, su autoridad asumió la suplencia legal; b) Conforme al cuaderno procesal, indica que señaló audiencia para el 26 de febrero de 2013 a horas 15:30, misma que no se llevó a cabo en virtud a la incomparecencia del Ministerio Público y al ser una audiencia conclusiva de suspensión condicional del proceso, sostiene que no se podía instalar sin la presencia del Fiscal; c) Por acta de suspensión de audiencia de 26 de febrero de 2013, programó una nueva para el 12 de marzo del citado año a horas 16:30, la cual fue suspendida porque la suscrita se encontraba con varias audiencias cautelares con aprehendidos, tal como consta en la nota emitida por Iris Oñasaga Ribera, Secretaria del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, situación que es ajena a su responsabilidad al tener una recarga laboral más elevada; y, d) Ante la nota emitida por la Secretaria del referido juzgado, de oficio procedió a señalar una nueva audiencia de consideración de suspensión condicional del proceso a favor del imputado Brando Luis Ardaya Serrate, para el 26 de marzo de 2013 a horas 17:00, con el fin de evitar retardación de justicia, al menos desde el momento que tuvo conocimiento del proceso, ya que otros actos dilatorios no pueden ser atribuidos a su autoridad.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, a través de Resolución 22 de 20 de marzo.de 2013, cursante de fs. 30 a 32 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas ni multa por ser excusable a la parte accionante; en base a los siguientes fundamentos: 1) No concurren los presupuestos señalados en el art. 125 de la CPE, habida cuenta que ha sido encontrado cometiendo el delito de robo de la motocicleta en flagrancia, por lo que, fue conducido a dependencias de la Policía Boliviana; 2) En la presente acción Brando Luis Ardaya Serrate, reconoce que es imputable e indica que el Juez cautelar no tendría competencia para conocer el proceso sino la autoridad judicial del menor; 3) La acción de libertad no es un medio sustitutivo para la protección inmediata de los derechos supuestamente vulnerados, por dilación y retardación de justicia, pues de la revisión del cuaderno procesal y del informe emitido por la autoridad demandada, que ésta ya señaló audiencia para el 26 de igual mes y año, que es el medio idóneo para reparar el derecho al debido proceso; y, 4) No pretenden justificar la actuación de la Jueza demandada; sin embargo, consideran la realidad material por la recarga procesal y la situación de que el imputado, no tenía conocimiento sobre la audiencia de consideración de suspensión condicional del proceso, señalada de oficio para el 26 de marzo de 2013 a horas 17:00.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 27 de junio de 2013, se ha dispuesto la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 35).
A partir de la notificación con el proveído de 30 de enero de 2014 (fs. 193), se
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