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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0333/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0333/2015-S2

Concede la acción de libertad (traslativa o de pronto despacho) por demora en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad (traslativa o de pronto despacho) por demora en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "De lo manifestado, se advierte la vulneración al principio de celeridad que rige en los casos donde está de por medio la libertad de las personas, constituyéndose Félix Bellido Montesinos en víctima de una dilación indebida en el actuar del Juez demandado, quien en franco desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, incluso puesta a su conocimiento, señalo día y hora de audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, excediéndose superabundantemente el plazo razonable establecido de tres días; es decir, que el citado Juez en aplicación de la SCP 0110/2012, invocada por el impetrante de tutela a tiempo de solicitar el señalamiento de audiencia, debió dar cumplimiento al mismo, por ser las sentencias constitucionales plurinacionales vinculantes y de cumplimiento obligatorio".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2015-S2

Sucre, 20 de marzo de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 08483-2014-17-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 07 de 11 de septiembre de 2014, cursante de fs. 43 a 45 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Rosemarry Cortez Blacutt en representación sin mandato de Félix Bellido Montesinos contra Fernando Villarroel Guzmán, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2014, cursante de fs. 9 a 10 vta., el accionante a través de su representante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido en el penal de San Sebastián de Cochabamba, emergente de una denuncia en la Fiscalía Departamental, por lo que el 13 de agosto de 2014, pidió audiencia de cesación de detención preventiva, la cual fue apelada mereciendo el Auto de 28 de agosto de igual año, mediante el cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ordenó que debía presentar nueva solicitud de cesación, es así que el 4 de septiembre del citado año, formuló su requerimiento haciendo constar que la misma debía ser atendida conforme lo dispuesto por la SCP 0110/2012 de 27 de abril; es decir, que sea fijada en el plazo máximo de tres días, aspecto que fue incumplido, toda vez que la petición de 4 de septiembre de 2014, no fue providenciada en el término de veinticuatro horas como establece el art. 132 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva fue señalada para el 26 de igual mes y año, desconociendo los alcances de la Sentencia Constitucional Plurinacional y su carácter vinculante; ya que el Juez demandado fijó audiencia dieciocho días después del plazo establecido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante alega como lesionados sus derechos a la locomoción, a la libertad, al debido proceso y a la "seguridad jurídica" citado al efecto los art. 115, 117, 125 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene al Presidente del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo que en un plazo no mayor a veinticuatro horas fije audiencia de cesación a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 42, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó el contenido de la demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Preside del Tribunal de Sentencia de la provincia de Quillacollo, presentó informe escrito, cursante de fs. 38 a 39 vta., manifestando que según acta de 13 de agosto de 2014 se verificó que: a) Analizada la solicitud de consideración de detención preventiva, impetrada por Félix Bellido Montesinos, la cual fue rechazada, motivando la formulación del recurso de apelación incidental por la parte accionante que fue resuelta mediante Auto de Vista de 28 del mismo mes y año, por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que declaró parcialmente procedente el recurso, confirmando el Auto de 13 del citado mes y año y devolviendo el expediente recién el 5 de septiembre del mismo año; b) El ahora accionante aun sin haberse efectuado la devolución del expediente, por memorial de 4 de septiembre de 2014, solicitó nuevamente la cesación de la detención preventiva con el fundamento que la providencia de dicho memorial debía ser emitida en el plazo de veinticuatro horas; c) Por comunicado de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 5 de septiembre de 2014, de horas 8:00 hasta 18:30, todos los jueces asistieron con carácter obligatorio a un seminario taller organizado por el Defensor del Pueblo; razón por la cual, el memorial de 4 de del mismo mes y año, no pudo decretarse dentro de las veinticuatro horas, además que el 6 y 7 del referido mes y año, eran días inhábiles, por lo que recién se providenció el 8 de igual mes y año, señalando audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 26 de septiembre de 2014, en razón a la carga procesal con la que está el despacho judicial; d) Si bien el accionante denuncia que mediante proveído de 8 de septiembre de 2014, se señaló audiencia fuera del plazo razonable establecido por la SCP 0110/2012; sin embargo, tenía abierta la vía del recurso de reposición previsto en el art. 401 del CPP, para impugnar el aludido decreto resultando ser el medio inmediato, idóneo y eficaz para pedir la reparación de la lesión invocada; e) La causa de privación de libertad del accionante, no se debe a ninguno de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, puesto que es producto de la imputación formal y la solicitud fundamentada del Ministerio Público que se produjo en la etapa preparatoria y no así en el juicio oral; y, f) Con relación a la legitimación pasiva tomando en cuenta que el Tribunal de Sentencia Penal, está conformado de manera colegiada por dos jueces técnicos, la acción de libertad debería estar dirigida contra estas dos autoridades judiciales y no así contra uno solo.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 07 de 11 de septiembre de 2014, cursante de fs. 43 a 45 vta., concedió en parte la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad debe ser dirigida contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución,aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido e ilegal; bajo esta interpretación el accionante interpuso la presente acción de defensa contra el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo; sin embargo, según datos del proceso, la providencia acusada de vulneratoria también fue suscrita por Sonia Zabala Padilla, Jueza Técnica de dicho Tribunal, consecuentemente considerando la naturaleza de la problemática planteada y la igualdad de jerarquía de ambas autoridades, aplicando la excepcionalidad al alcance de la legitimación pasiva, se ingresará al análisis del presente recurso, sin responsabilidad; 2) El ahora accionante en su solicitud de señalamiento de día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva se basó en la SCP 0110/2012, en ese sentido las autoridades jurisdiccionales conocían el plazo establecido para el mismo, por lo que al ser vinculante por mandato del art. 203 de la CPE, no es necesario interponer recurso de reposición para que se cumpla, abriéndose por consiguiente la vía constitucional para demandar la tutela de sus derechos; y, 3) Asimismo, se advierte que las mencionadas autoridades fijaron la audiencia dentro de las veinticuatro horas, conforme lo determinado por el art. 132 inc. 1) del CPP, incluida la notificación a las partes, pero dicho señalamiento fue realizado con una fecha muy alejada; es decir, catorce días hábiles después, fuera del plazo establecido de tres días o el máximo de cinco días definido por la jurisprudencia constitucional vinculante, estableciéndose que se incurrió en actos dilatorios indebidos en la sustanciación del trámite de cesación de la detención preventiva vulnerando el derecho a la libertad del accionante, por no acomodarse dicho acto procesal a lo establecido en la jurisprudencia, inobservando las autoridades demandadas el principio de celeridad, debiendo realizarse de manera pronta y oportuna por estar vinculado a la libertad, justificando dicha demora en la recarga procesal, lo cual no es válido para que las audiencias se fijen al margen de lo establecido por ley, contradiciendo la jurisprudencia instituida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 4 de septiembre de 2014, el accionante solicitó al Presidente Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, señalamiento de audiencia a la cesación de detención preventiva, basándose en la SCP 0110/2012 de 27 de abril, por el que se establece un plazo de tres días para que se fije y realice la misma (fs. 4 y vlta.).

II.2. El 8 de septiembre de 2014, el Secretario con nota de ingreso a despacho menciona que, el 5 del mismo mes y año, los jueces asistieron al seminario taller "Por Por La Humanización de la Justicia y Acciones de Tutela Constitucional", haciendo constar que el expediente en apelación fue devuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 5 del citado mes y año (fs. 28); por consiguiente, se emite decreto de 8 de igual mes y año, en el que se señala audiencia de consideración de cesación de detención preventiva para el 26 del referido mes y año, aclarando que se tiene otras audiencia señaladas con anterioridad, por ser este el único Tribunal de Sentencia Penal que atiende procesos penales de todo el valle bajo (fs. 26).

II.3. El 29 de agosto de 2014, la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia comunicó a Vocales, Jueces de Sentencia, Jueces de Partido de la Niñez y Adolescencia de la Capital y Jueces de Partido la realización de un taller denominado "Por la Humanización de la Justicia y Acciones de Tutela Constitucional" que se llevó a cabo el viernes 5 de septiembre de 2014 a partir de 8:00 hasta las 18:30 el mismo que fue de carácter obligatorio (fs. 27).

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad (traslativa o de pronto despacho) por demora en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0333/2015-S2Fuente oficial