Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta por cuanto la disposición legal impugnada, art. 534. I y II del CPC, fue objeto de control normativo de constitucionalidad anterior, emitiéndose la SCP 2621/2012 por la que se declaró su inconstitucionalidad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "...en el caso concreto, Goran Dinko Francisco Vranicic Dubravcic, denuncia la incompatibilidad del art. 534. I y II del CPC con el art. 56. I y II de la CPE; 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, porque los bienes a ser rematados sobre la base del valor fiscal en etapa de ejecución de sentencias en procesos ejecutivos, no aseguran un precio real y justo para la subasta, aspecto que afectaría los principios constitucionales de proporcionalidad, justicia material y supremacía constitucional.
(...) la calidad de cosa juzgada constitucional y sus efectos, será aplicable para el supuesto en el cual, se active ulteriormente el control normativo de constitucionalidad, en relación a normas de carácter general cuya constitucionalidad se cuestionó con anterioridad en cuanto a normas de rango constitucional denunciadas como afectadas en una anterior acción.
Siguiendo el tenor del supuesto descrito en el primer numeral del Fundamento Jurídico III.2, se tiene que en el presente caso, se activa de manera ulterior el control normativo de constitucionalidad referente a una norma de carácter general, cual es el art. 534. I y II del CPC, cuya constitucionalidad ya fue cuestionada con anterioridad en relación a las mismas normas del bloque de constitucionalidad en mérito de las cuales en el presente mecanismo constitucional se pretende el ejercicio del control de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que al haberse ya ejercido los roles propios del control normativo de constitucionalidad y al haber sido declarada la inconstitucionalidad de las disposiciones ahora cuestionadas, corresponde declarar la improcedencia del presente recurso indirecto de inconstitucionalidad, ahora acción de inconstitucionalidad concreta, por los efectos de la cosa juzgada constitucional, toda vez que, tal como ya se fundamentó, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya ejerció con anterioridad el pertinente examen de constitucionalidad, derogando en sus dos parágrafos la disposición ahora cuestionada"
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SCP 334/2013 que declaró la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta, debe ser comprendida a partir de lo resuelto por la SCP 2621/2012 que declaró la inconstitucionaldiad de las normas impugnadas previstas en el art. 534.I y II del CPC.
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.2. El ejercicio del control normativo de constitucionalidad y los efectos de la cosa juzgada constitucional
En el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a la luz del modelo de Estado diseñado por la Constitución de 2009, se describió el sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad, dentro del cual, se encuentra como uno de sus ámbitos de ejercicio el control normativo de constitucionalidad; en ese contexto, debe precisarse que la activación de este brazo propio de la justicia plural constitucional, una vez conocido por el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, genera decisiones contra las cuales no cabe recurso ulterior alguno, de acuerdo al mandato del art. 203 de la CPE.
En el marco de lo señalado, interpretando el art. 203 de la CPE, a la luz del principio de unidad constitucional y de acuerdo a una interpretación teleológica, la SCP 2143/2012 de 8 de noviembre, estableció que al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo celador y garante de la materialización del Bloque de Constitucionalidad y de la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, al no existir instancia superior, sus decisiones adquieren la “calidad de cosa juzgada constitucional”, aptitud jurídica en mérito de la cual, las mismas son inmodificables y no pueden ser examinadas de manera ulterior.
En efecto, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, normativa orgánica que debe ser aplicada al caso concreto, en su art. 39, dispone que las Resoluciones emitidas por esta instancia de control de constitucionalidad, en su tipología serán tres: a) Sentencias Constitucionales; b) Declaraciones Constitucionales; y, c) Autos Constitucionales; en este marco, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, serán emitidas en el ejercicio del control reparador de constitucionalidad, en sus ámbitos normativo, competencial y tutelar, por el contrario, las Declaraciones Constitucionales, serán pronunciadas como consecuencia del ejercicio del control preventivo de constitucionalidad.
En el orden de ideas señalado y con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídica, la SCP 2143/2012 de 8 de noviembre, precisó que las sentencias constitucionales emitidas como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo garante del Bloque de Constitucionalidad y de los derechos fundamentales, tal como ya se señaló, impide, en aplicación de los efectos de la cosa juzgada en materia constitucional, realizar el test de constitucionalidad en cuanto a las denuncias de inconstitucionalidad resueltas mediante sentencia constitucional expresa, así, en una interpretación conforme a la Constitución, el art. 107.5 de la LTCP, en su tenor literal, señala que: “La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella”, asegurando así los efectos de la cosa juzgada constitucional y consagrando de esta manera la naturaleza orgánica del Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que al ser el último y máximo garante del Bloque de Constitucionalidad y de Derechos Fundamentales, define en el Estado Plurinacional de Bolivia, cuestiones propias de la justicia plural constitucional.
En coherencia con lo expresado, de acuerdo a una interpretación teleológica, es decir, acorde con los fines establecidos para el ejercicio del control plural de constitucionalidad, para analizar los efectos de la cosa juzgada constitucional en el ámbito del control normativo de constitucionalidad, la SCP 2143/2012, definió el alcance del término “denuncia de inconstitucionalidad”, disponiendo que el test de constitucionalidad a ser realizado por el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de la atribución establecida por el art. 202.1 de la CPE, contemplará la o las denuncias de inconstitucionalidad plasmadas en la acción de inconstitucionalidad abstracta, por tanto, la referida decisión jurisprudencial, precisó que cada denuncia de inconstitucionalidad está compuesta por tres elementos esenciales: i) la norma de carácter general cuya constitucionalidad se cuestiona; ii) las normas de rango constitucional que se consideran afectadas; y, iii) los presupuestos fáctico-circunstanciales argumentados por el o los accionantes legitimados para activar el control normativo de constitucionalidad, los cuales, constituyen el sustento jurídico constitucional para el ejercicio del control normativo de constitucionalidad.
En este marco, concluyó señalando la SCP 2143/2012, que la calidad de cosa juzgada constitucional y sus efectos, es decir la improcedencia de cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad, serán aplicables para dos supuestos específicos a saber:
1) Para casos en los cuales, se active ulteriormente el control normativo de constitucionalidad, en relación a normas de carácter general cuya constitucionalidad se cuestionó con anterioridad en cuanto a normas de rango constitucional denunciadas como afectadas en una anterior acción.
2) Para situaciones en las cuales, en una acción abstracta o concreta de inconstitucionalidad anterior, se hayan denunciado presupuestos fáctico-circunstanciales idénticos a los plasmados en una ulterior acción de inconstitucionalidad.
En el supuesto antes indicado, independientemente de las normas inconstitucionales denunciadas como lesivas, este elemento de la “denuncia constitucional”, es decir el presupuesto fáctico-circunstancial, al configurarse como la causa de la acción de inconstitucionalidad, impide que de manera ulterior se active el control plural de contitucionalidad en su ámbito normativo.
Por lo afirmado, concluyó la SCP 2143/2012 de 8 de noviembre, que los dos supuestos antes descritos, responden a una interpretación teleológica del art. 196.1 de la CPE, ya que al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional, el último y máximo guardián de la Constitución y los derechos humanos, sus decisiones en el ámbito del control normativo de constitucionalidad y por supuesto en los demás ejes de control de constitucionalidad descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente sentencia, no pueden ser revisados de manera ulterior.
Asimismo, a la luz del principio de unidad constitucional, como pauta específica de interpretación constitucional, el referido entendimiento estableció que los supuestos desarrollados precedentemente, responden a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, ya que en este tipo de Estado, la definición de aspectos propios de la justicia constitucional, se encuentra encomendado en última instancia al control de constitucionalidad imperante.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2013
Sucre, 18 de marzo de 2013
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 01807-2012-04-AIC
Departamento: Cochabamba
En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Goran Dinko Francisco Vranicic Dubravcic, demandando la inconstitucionalidad del art. 534.I y II del Código de Procedimiento Civil (CPC), por vulnerar presuntamente los arts. 25 y 56 parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); así como los arts. 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 4 de marzo de 2009, cursante de fs. 82 a 88 vta., el ahora accionante del control normativo de constitucionalidad, refiere que el art. 534.I y II, impone al juzgador en ejecución de sentencia vinculada a procesos ejecutivos, proceder al remate de los bienes embargados o gravados, sobre la base de su valor catastral, en aplicación estricta de la norma referida, por lo que en casos de consignarse el valor catastral de bienes, toda pretensión para designación de perito evaluador, es rechazada.
En mérito a lo expuesto, se señala que la disposición ahora cuestionada, impide que las propiedades que aseguren el cumplimiento de supuestas obligaciones impagas, puedan ser subastadas y rematadas en su valor justo y comercial, aspecto que solamente estaría asegurado a través de un avalúo pericial, por tanto, precisa que el objeto del presente mecanismo constitucional, es el logro de un precio justo para la subasta del bien inmueble y para que los avalúos catastrales sean suprimidos del procedimiento en ejecución de sentencia, porque impiden acceder al deudor a un precio real y justo del bien inmueble que se pretende subastar para cancelar obligaciones o acreencias, aspecto que genera un grave e irreparable perjuicio a su patrimonio y el de su familia.
Concluye indicando que la norma ahora cuestionada, es contraria a los arts. 25 y 56 parágrafos I y II de la CPE; así como a los arts. 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, toda vez que se afectan los principios constitucionales de proporcionalidad, justicia material y supremacía constitucional.
I.1.2. Trámite procesal de la acción y Resolución de la autoridad consultanteA través de la Resolución de 18 de junio de 2009, cursante de fs. 96 vta. a 99, el Juez Duodécimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, admitió el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ahora acción de inconstitucionalidad concreta.
I.2. Admisión y citación
Por AC 0830/2012-CA de 31 de octubre (fs. 128 a 133), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la Resolución de 18 de junio de 2009, cursante de fs. 96 vta. a 99, pronunciada por el Juez Duodécimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia admitió el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, interpuesto por Goran Dinko Francisco Vranicic Dubravic, disponiendo se ponga este mecanismo de defensa en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en su condición de personero del órgano que generó la norma impugnada, diligencia que se realizó el 10 de diciembre de 2012 (fs. 137).
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Mediante memorial recepcionado por el Tribunal Constitucional Plurinacional el 4 de enero de 2012 (fs. 144 a 150), Álvaro Marcelo García Linera, en su calidad de Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, precisó lo siguiente:
a) De acuerdo a lo previsto por la Ley Fundamental y el Código Procesal Constitucional, una persona se encuentra facultada para interponer una acción de inconstitucionalidad concreta, cuando la resolución final del proceso dependa de la norma objetada de inconstitucional; no cumpliéndose dicha condición en el caso presente.
b) Resulta inconsistente demandar la inconstitucionalidad de una norma señalando que lesiona normas de una Constitución Política del Estado abrogada, como hace el accionante, al citar los arts. 7 inc. j) y 22 de la Ley Fundamental abrogada.
c) El Tribunal Constitucional Plurinacional, debe efectuar control de constitucionalidad y de legalidad, tal cual pretende el incidentalista al referir la vulneración de los arts. 105 y ss. del Código Civil (CC).
d) La constitución en garantía de los bienes de una persona para la devolución del dinero obtenido en calidad de préstamo, no implica la vulneración a su derecho a la propiedad privada individual, protegido por la Constitución Política del Estado, concordante con los arts. 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en tales casos la ejecución de la garantía real de referencia, contrario a vulnerar los derechos del deudor, se constituye simplemente en el resultado de una consecuencia legal por el incumplimiento del compromiso asumido. Concluye puntualizando que tanto la subasta como el remate, resultado de un proceso ejecutivo contra la parte deudora, son procedimientos legales que no se aplican de forma arbitraria, sino dentro de un proceso judicial y previa autorización del juzgador, de acuerdo a la previsión descrita en el art. 1470 del CC, por lo que las normas sobre la base para la subasta, cuya finalidad es precisamente la ejecución de garantía en proceso ejecutivo, no vulneran el derecho a la propiedad alegado.
e) Sobre el justo precio, éste se aplica en las llamadas “expropiaciones forzosas”, y “dicho procedimiento es aplicado por razones de utilidad pública o interés social, justificable a partir de la necesidad que sacrifique una situación de propiedad privada ante intereses públicos superiores”(sic). f) Sobre la valuación fiscal como base para la subasta y remate del bien inmueble de acuerdo a la norma observada de inconstitucional, es importante establecer que la valuación señalada, no responde a parámetro arbitrarios, toda vez que el valor catastral de un inmueble, se constituye en el valor asignado al mismo a partir del impuesto calculado precisamente en base al "valor" de éste, la construcción y el índice de aprovechamiento en la relación entre ambos. Se indica además que, en la economía y las operaciones financieras, el valor fiscal de un inmueble es aquel que resulta de la relación entre diversas variables y que tiene estrecho vínculo con el impuesto sobre el bien. Contrariamente, el valor del mercado, no debe guardar relación necesaria con el costo de producción, sino que es determinado "libremente" por la fluctuación económica y fundamentalmente por el "grado de interés del comprador", aspectos que hacen pertinentes la disposición cuestionada.
g) Finalmente, sobre la violación a los principios de proporcionalidad, justicia material y supremacía constitucional, se señala que la norma cuestionada es aplicable una vez llevado a cabo un proceso ejecutivo, frente a la existencia de un compromiso no cumplido por el deudor, por lo tanto, la subasta en los términos descritos en la norma, tiene simplemente la finalidad de cumplir con el compromiso soslayado, en mérito del derecho del acreedor y sobre la base de la comprobación de la existencia de una deuda, demostrándose la "verdad material" a la que se hace referencia en la acción y que la autoridad judicial constata mediante debido proceso.
II. CONCLUSIONES
Con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídica, cabe determinar el contenido de las disposiciones impugnadas, así como de las normas de rango constitucional consideradas infringidas. A este efecto, las mismas se transcriben a continuación:
II.1. Claudia María Arze Tórrez, mediante memorial presentado el 12 de febrero de 2004, en representación de la Sociedad Operaciones del Pacífico “OPAL” Ltda., interpone demanda ejecutiva contra Goran Dinko Francisco Vraniic Dubravcic (fs. 1 a 2 vta.).
II.2. Según Resolución de 23 de abril de 2007, el Juez Duodécimo de Partido en lo Civil y Comercial, declaró probada la demanda ejecutiva descrita en el punto anterior (fs. 10 a 11 vta.).
II.3. En etapa de ejecución de sentencia, Goran Dinko Francisco Vraniic Dubravcic, el 20 de febrero de 2009, objeta ante el Juez de Partido Duodécimo en lo Civil y Comercial, el avalúo catastral cursante en antecedentes en relación al bien garantizado y objeto de ejecución forzosa (fs. 79 y vta.).
II.4. Por providencia de 21 de febrero de 2009, el Juez Duodécimo de Partido en lo Civil y Comercial, rechaza la observación al avalúo catastral realizada por Goran Dinko Francisco Vraniic Dubravcic (fs. 79 vta.)
II.5. En ejecución de fallos, por memorial presentado el 4 de marzo de 2009, Goran Dinko Francisco Vraniic Dubravcic, interpone ante el Juez de Partido Décimo Segundo en lo Civil, recurso incidental de inconstitucionalidad, contra el art. 534 en sus numerales primero y segundo del CPC (fs. 82 a 88 vta.).
II.7. Disposiciones denunciadas como inconstitucionales
Artículo 534 del CPC, cuyo tenor normativo señala lo siguiente:"ARTÍCULO 534.- (Base para la subasta)
I. La base para la subasta de inmuebles será el importe de su valuación fiscal.
II. A falta de esta valuación se designará de oficio un perito, ingeniero o arquitecto, y en su defecto una persona idónea, para tasar los bienes. La base para la venta será la suma fijada en la tasación”.
II.8. Norma constitucional presuntamente infringida
"Artículo 56.
I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.
II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo”.
II.9. Se alega también la vulneración de las siguientes normas que integran el bloque de constitucionalidad:
Declaración Universal de los Derechos Humanos
“Artículo 17
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”.
Convención Americana sobre Derechos Humanos
“Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
“Artículo XXIII.-
Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar”.
II.10. Finalmente, el accionante alude la contradicción de las normas impugnadas deinconstitucionales con los principios constitucionales de proporcionalidad, justicia material y supremacía constitucional.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta-, se activa el control normativo de constitucionalidad, al amparo de una denuncia concreta: La incompatibilidad del art. 534. I y II del CPC, con el art. 56. I y II de la CPE; 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, porque los bienes a ser rematados sobre la base del valor fiscal en etapa de ejecución de sentencias en procesos ejecutivos, no aseguran un precio real y justo para la subasta, aspecto que afecta los principios constitucionales de proporcionalidad, justicia material y supremacía constitucional.
Ahora bien, para el ejercicio del control normativo de constitucionalidad, con la finalidad de realizar una coherente estructura argumentativa, la presente sentencia, en el marco de la denuncia de inconstitucionalidad realizada, desarrollará los siguientes ejes temáticos esenciales: i) El ejercicio del control plural de constitucionalidad y sus ámbitos de ejercicio a la luz del nuevo modelo de Estado; ii) El ejercicio del control normativo de constitucionalidad y los efectos de la cosa juzgada constitucional en el marco de los elementos configuradores de la “denuncia constitucional”; iii) La descripción de las “denuncias constitucionales” resueltas mediante la SCP 02621 de 21 de diciembre; y, iv) El análisis comparativo de las denuncias de inconstitucionalidad resueltas por la ya citada SCP 02621, en relación a la denuncia de inconstitucionalidad plasmada en la presente acción de inconstitucionalidad.
III.1. El sistema plural de control de constitucionalidad y sus ámbitos de ejercicio
El Estado Plurinacional de Bolivia, fue refundado a partir de la Constitución aprobada por Referendo Constitucional de 25 de enero de 2009 y promulgada el 7 de febrero del mismo año.
A partir de esta reforma constitucional, se refunda un nuevo modelo de Estado, el cual se diseña a partir del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización como elementos estructurantes del Estado; en ese orden, la cláusula estructural de la Constitución plasmada en su art. 1, en armonía con el preámbulo de la Norma Suprema y en estricta concordancia con el principio de “libre determinación” plasmado en el art. 2 del texto constitucional, consolida, bajo criterios de complementariedad e inter-legalidad, el nuevo modelo del Estado Plurinacional de Bolivia.
En ese sentido, el preámbulo de la Constitución, señala que la construcción del nuevo Estado, está basada en el respeto e igualdad entre todos, dentro de los alcances de los principios de complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de este tierra y en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos.
A partir de la concepción del pluralismo como elemento fundante del Estado, el modelo de Estado, se estructura sobre la base de derechos individuales y también derechos con incidencia colectiva, pero además, la concepción del pluralismo y la interculturalidad, configuran un diseño de valores rectores en mérito de los cuales se concibe una Constitución axiomática.
En efecto y a la luz del modelo de Estado antes señalado, la Constitución aprobada el 2009, se caracteriza no solamente por su “Valor Normativo”, sino esencialmente por su “Valor Axiomático”.aspecto que tipifica a la Norma del Estado Plurinacional de Bolivia como una Constitución
Axiomática, en mérito de la cual, el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, es
decir, el proceso de irradiación de contenido en las normas infra-constitucionales y en todos los
actos de la vida social, no solamente comprende normas constitucionales positivizadas, sino
también, valores plurales supremos directrices del orden constitucional.
En este orden de ideas, es pertinente establecer que en mérito al pluralismo, la interculturalidad y la
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