Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque de acuerdo a la fecho de ingreso del vehículo de la accionante a la Aduana Nacional de Bolivia interior Cochabamba, ésta, de acuerdo a la normativa vigente, no puede acogerse al programa legal de saneamiento de vehículos, por lo tanto, la autoridad tributaria ahora demandada, interpretó y aplicó correctamente las normas tributarias pertinentes.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "...De la revisión de antecedentes, se evidencia que en la Declaración Jurada de Ingreso y Salida de Vehículos Turísticos 2011421V681 (fs. 319), específicamente del vehículo de turismo de propiedad de la accionante, tiene como fecha de ingreso a la Frontera Pisiga el 12 de abril de 2011 y su vencimiento es el 11 de junio del mismo año, posteriormente ingresó en la ANB Interior Cochabamba el 9 de julio de 2011, venciendo el plazo de su autorización el 10 de agosto de 2011, misma que fue ampliada hasta el 9 de octubre del año referido; evidenciándose con dicha actuación que efectivamente su última fecha de vencimiento es posterior a la promulgación de la Ley 133 de 8 de junio de 2011, no pudiendo acogerse al programa de saneamiento legal de vehículos automotores, tal como lo establece la Resolución RA-PE-01-005-11 de 24 de junio de 2011, a través del Instructivo para el despacho aduanero de vehículos automotores (fs. 248 y 249) en el punto V, punto A, punto 1, que señala: “Se podrán acoger al Programa de Saneamiento Legal, vehículos automotores que se encuentren en procesos de control o fiscalización, en procesos contenciosos tributarios, en tanto no cuenten con resolución ejecutoria en sede administrativa o judicial a la fecha de publicación de la Ley 133. Los vehículos que hubieran ingresado a territorio nacional como vehículos turistas, que a la fecha de promulgación de la Ley 133 se encontraron con plazo vencido, podrán acogerse al Programa de Saneamiento Legal como vehículos que se encuentran fuera del recinto aduanero” (las negrillas son nuestras) y en concordancia con lo señalado en el Fax - Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-009/2011 de 5 de agosto, en el punto 10 (fs. 292), que establece: “En conformidad a lo dispuesto en el párrafo segundo de Consideraciones Generales del Instructivo para el Despacho Aduanero de Vehículos Automotores (RA-PE 01-005-11) referido a vehículos de turismo, se aclara que para vehículos de turismo dentro del plazo de permanencia autorizado; sin plazo vencido al 08/06/2011; es decir, que se encuentre bajo el destino aduanero o de excepción de vehículo para uso privado de Turismo, que se presente para acogerse al Programa de Saneamiento Legal (Ley 133), la Administración Aduanera debe proceder a su incautación e inicio de la acción legal que corresponda”. En síntesis, se tiene que dada la naturaleza de las normas vigentes aplicables al Programa de Saneamiento Legal de vehículos automotores, la autoridad que emitió la Resolución del recurso jerárquico, efectuó la aplicación correcta y oportuna de las normas que regulan dicho procedimiento, por cuanto en el presente caso, no se ha vulnerado ningún derecho alegado por la accionante".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2014
Sucre, 21 de febrero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04685-2013-10-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 10/2013 de 30 de agosto, cursante de fs. 433 a 435 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paola Silke Marín Cruz contra Julia Susana Ríos Laguna, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AIT); Sergio Torrico Gumucio, Director Ejecutivo a.i. de la AIT Regional Cochabamba; Vania Milenka Muñoz Gamarra, Administradora; y, Karla Mendoza García, Coordinadora del Programa de Saneamiento Legal; ambas de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) Interior de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 de enero y 20 de febrero de 2013, cursantes de fs. 33 a 35; y, 40 y vta., la accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Adquirió un vehículo motorizado en la República de Chile, el cual responde a las siguientes características: Clase vehículo, automóvil; marca BMW; modelo 1995, color rojo; año de fabricación 1995; con número de chasis WBABK81090ET71386; número de motor 35598382 y placa chilena CVXJ-36.
Asimismo, argumenta que dicho vehículo fue adquirido bajo el régimen de turismo reconocido por la Ley General de Aduanas de Bolivia, cumpliendo con todas las formalidades y obligaciones impuestas en la misma, bajo ese marco el mencionado motorizado ingresó por primera vez a territorio boliviano a través de la línea fronteriza de Pisiga el 12 de abril de 2011, con vencimiento el 11 de junio del citado año, ampliando y renovando el régimen de turismo con autorización de 9 de junio de ese año y vencimiento de 10 de agosto del mismo año.
Posteriormente, la Asamblea Legislativa del Estado Plurinacional de Bolivia, dictó la Ley 133 de 8 de junio de 2011, la cual permitía la nacionalización de vehículos motorizados -incluso los de turismo-, que tengan como fecha de ingreso anterior a la promulgación de la citada Ley, por ello con el fin deregularizar las obligaciones tributarias en el ámbito de la referida ley, mediante Declaración Jurada 2011IR103110 registró su vehículo, es más antes de tomar esa decisión consultó a funcionarios de la ANB Regional Cochabamba, programa de saneamiento legal, quienes le manifestaron previa revisión de antecedentes, que era viable el saneamiento legal de su vehículo.
Seguidamente, al encontrarse cerca de la fecha de vencimiento de la autorización de turismo concedida, presentó su vehículo para la salida; sin embargo, el personal eventual de la ANB (Karla Mendoza García como Coordinadora de la ANB y funcionarios de la Dirección Departamental de Prevención y Robo de Vehículos [DIPROVE]), en total desconocimiento de las normas aduaneras, ordenó la incautación o decomiso preventivo de su vehículo, debido a que en agosto de 2011, mediante fax recibieron el Instructivo de la ANB, AN-GNNGC-DPNNC-F-009/11, para no dar curso a la nacionalización o saneamiento legal de los vehículos de turismo, pues dicha determinación al ser posterior a la promulgación de la Ley 133, se aplicó con carácter retroactivo, vulnerándose el debido proceso, en todo caso se debió dar curso a su solicitud de salida del vehículo y pagar en su caso la multa determinada por Ley.
Finalmente señala, que la ANB Regional de Cochabamba, reconoce que sobre el vehículo referido no pesa observación alguna; es decir, que el registro de saneamiento legal que efectuó durante la vigencia de la Ley 133, cumplía con todas las exigencias establecidas y no está comprendida en las exclusiones del art. 6 de la citada norma.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados los derechos al debido proceso y a la propiedad, citando al efecto los arts. 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se respete el régimen de Turismo al que fue asimilado su vehículo motorizado; y, b) La devolución para su posterior salida del país, al lugar de ingreso conforme a la orden de turismo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 430 a 432, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante en audiencia se ratificó in extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ernesto Rufo Mariño Borquez, Director Ejecutivo General a.i. de la AIT, Faviola Claudia Valdivia Rocha y Hans Paul Aranibar Mejía en representación legal de Teresa del Rosario Borda Rocha, en su calidad de Directora Ejecutiva de la AIT Regional Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 90 a 99, refirieron: 1) En la presente acción no se identifica el acto u omisión ilegal que supuestamente vulneró sus derechos y tampoco su pretensión; 2) En la Resolución del recurso de revocatoria y jerárquico, se aplicaron las normas legales vigentes sin incurrir en actos ilegales oinedidos; 3) Solamente hace referencia a lo sucedido ante la ANB Regional Cochabamba y la relación de los hechos al momento de ingreso como vehículo turista, su ampliación, los vencimientos y el proceso de nacionalización al que se acogió a la promulgación de la Ley 133; 4) “...sobre la supuesta aplicación retroactiva señalan que el 3 de julio de 2011, en diario de circulación nacional, la Aduana Nacional publicó la Resolución Administrativa RA-PE-01-005-11 de 24 de junio de 2011 y el Fax Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-009/2011 el 5 de agosto, de aclaración fue emitido el 5 de agosto de 2011, por lo que, según lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 2492 (CTB), se tiene que las normas tributarias regirán a partir de la publicación oficial o desde la fecha que ellas determinen, siempre que hubiera publicación previa” (sic), por ello concluyen que la Resolución Administrativa desde el 3 de julio de 2011, se encuentra vigente y conforme se evidencia en la Declaración Jurada 2011R1103110 de 5 de octubre de 2011, registró vía internet con el objeto de acoger su vehículo al saneamiento legal, sostienen que no hubo aplicación retroactiva de la norma y no se vulneró el debido proceso; 5) Al pretender acoger al programa de saneamiento legal un vehículo que no cumplió con el objeto de la Ley 133, infringió normativa aduanera correspondiendo ser sancionado con el comiso a favor del Estado, previsto por los arts. 148, 160.A, 161.5 y 181 del Código Tributario Boliviano (CTB); y, 6) La AIT Regional Cochabamba y la AIT General, en el marco de aplicación de la normativa vigente, efectuaron en todo momento el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Vania Milenka Muñoz Gamarra en representación legal de la Administración de ANB Interior Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 102 a 105, manifiesto: i) En el fondo señala que el 19 de octubre de 2011, a solicitud de DIPROVE y agentes del Control Operativo Aduanero (COA), se constituyeron en esas dependencias debido a que en el sistema SAVE reportó como vehículo turista con permanencia vencida, por lo que cumpliendo con el Fax- Instructivo “ANGNNGC-DNPNC-F-009/2011”, la administración aduanera procedió a la incautación e inicio de la acción legal correspondiente, procediendo al traslado y depósito del vehículo de la accionante, a efectos de realizar la investigación respectiva, otorgándole tres días para la presentación de descargos; ii) Seguidamente, expresa que el 10 de noviembre de 2011, la accionante solicita se proceda a la devolución de su vehículo, refiriendo desconocer las restricciones que pudieran existir; luego pide la ampliación de plazo de permanencia cuya autorización venció el 10 de agosto de 2011, adjunta la declaración jurada de salida y admisión temporal de vehículos 14129, en virtud a ello el 17 de noviembre de 2011, la administración aduanera emite un informe técnico AN-CBCBC-C1201/2011, el cual concluye que el vehículo no estaba amparado por una Declaración Única de Importación (DUI), el interesado registró su vehículo mediante Declaración Jurada 2011R1103110 para acogerse al programa de saneamiento legal de vehículos (Ley 133), el formulario único de DIPROVE se encuentra sin observaciones, de acuerdo a la Declaración Jurada de Ingreso y Salida de vehículos turísticos 20112422681 el vehículo de turismo tiene autorización desde el 12 de abril del 2011 hasta el 9 de octubre del mismo año, evidenciándose que el vehículo tiene fecha de vencimiento posterior a la promulgación de la Ley 133, no pudiendo acogerse al programa de saneamiento legal de vehículos automotores, tal como establece la Resolución Administrativa (RA) RA-PE-01-005-11 en su párrafo segundo, numeral 1 del título A del punto V del anexo 1 y lo señalado en el Instructivo ANGNNGC-DNPNC-F-009/2011, en el punto 10; iii) En ese contexto, señalan que la accionante pretendió acogerse al programa de regularización establecido en la Ley 133, cuando estaba vigente su autorización de permanencia -9 de octubre de 2011-, situación que determina que su trámite sea inviable, puesto que el art. 1 de la referida ley establece “...por única vez un programa de saneamiento legal de los vehículos automotores con diferente tipo de combustible y mercancías consistente en tractores, maquinaria agrícola, remolques y semirremolques, incdocumentados que a momento de la publicación de la señalada ley, se encuentren en territorio aduanero nacional y de aquellos que estén en depósitos aduaneros y zonas francas, en tal entendido el vehículo de la accionante al momento de la publicación de la Ley 133, el 8 de junio de 2011, era no indocumentado porque estaba en territorio aduanero nacional en forma legal, como vehículo turístico; concordantecon el numeral 1, inciso a), párrafo V de la RA-PE 001-005-11 de 24 de junio de 2011; por lo que, no podía acogerse al programa de regularización” (sic); V, vi) Finalmente sostiene que la Resolución Sancionatoria AN-GRGCR-CBBCI 1012/2011 de 21 de diciembre, fue confirmada en primera instancia por la AIT Regional, mediante Resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA0095/2012 de 9 de abril, y posteriormente reconfirmada mediante Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0531/2012 de 17 de julio.
Karla Mendoza García, Coordinadora del Programa de Saneamiento Legal de la ANB, a pesar de su legal notificación a fs. 42, no intervino en audiencia.
I.2.5. Resolución
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