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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0334/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0334/2015-S1

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto el plazo para fijar audiencias de medidas cautelares tiene un término máximo de tres días incluyendo las notificaciones, debiendo tramitarse con la debida celeridad en el señalamiento de la audiencia de cesación a la detenci...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto el plazo para fijar audiencias de medidas cautelares tiene un término máximo de tres días incluyendo las notificaciones, debiendo tramitarse con la debida celeridad en el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva; en ese sentido, la autoridad demandada incurrió en una acción dilatoria que lesionó el derecho a la libertad del accionante, que habiendo suspendido la misma, señaló otra para el mismo fin, sin justificativo alguno fuera del plazo antes ya mencionado, vulnerando así el principio de celeridad que rige el proceso penal.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "De la documentación que informan los antecedentes y de la conclusión efectuada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y a querella particular contra Yoncesar Pérez Rojas, por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de tentativa; Milena Hurtado Apinaye, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil del departamento de Pando, en suplencia legal del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del mencionado departamento, suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva de 8 de septiembre de 2014, solicitada por el ahora accionante, en razón a que no se encontraba en el expediente en cuestión, la Resolución 193/2014, cuál sería la base imprescindible para resolver dicha solicitud; señalando nueva audiencia para el 19 de septiembre de 2014 para el mismo efecto. Cabe mencionar al respecto, que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil hoy demandada, al haber asumido como suplente de otro Juzgado, no significa de ninguna manera la simple asignación de una labor supletoria, más al contrario, representa asumir con responsabilidad todas las atribuciones y facultades que establece la ley, más aún tratándose de un juzgado en materia penal, pues la Jueza demandada, en principio debió priorizar los casos que se encuentren vinculados con la privación de libertad de las personas, ya que desde el momento en que empezó a ejercer dicha suplencia, se encuentra bajo su tuición y responsabilidad plena de todos los cuadernos de control de la investigación, de acuerdo al art. 54.1 del CPP. En el caso concreto, si bien es cierto que la juzgadora, al evidenciar que no se encontraba en el cuaderno jurisdiccional la Resolución 193/2014, ésta debió pedir informe verbal en plena audiencia al Secretario que le asiste, conforme al art. 56 del CPP, para que tenga pleno conocimiento de la situación jurídica del accionante y pueda resolver el mismo conforme a derecho, y no simplemente suspenderla y señalar otra para el efecto. Por otra parte, este Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció en la jurisprudencia constitucional glosada, como un plazo razonable para la celebración de estas audiencias, un término máximo de tres días incluyendo las notificaciones, debiendo tramitarse con la debida celeridad en el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva; en ese sentido, la autoridad demandada incurrió en una acción dilatoria que lesionó el derecho a la libertad del accionante, que habiendo suspendido la misma, señaló otra para el mismo fin, sin justificativo alguno fuera del plazo antes ya mencionado, vulnerando así el principio de celeridad que rige el proceso penal, no cumplió lo prescrito por nuestra economía procesal penal, omitiendo resolver la situación jurídica del imputado dentro del plazo ya mencionado, más aún cuando se encuentra vinculado el derecho a la libertad, que siendo uno de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política del Estado, merece un exclusivo tratamiento por parte de los operadores de justicia. Por otro lado, es necesario mencionar que de acuerdo al art. 163 del CPP, se establece cuando y cuáles son las actuaciones o resoluciones que se debe notificar de forma personal a las partes; en ninguna de las normas insertas en el Capítulo I, Titulo II del Libro Quinto del Código de Procedimiento Penal, relativo a las medidas cautelares de carácter personal, se ha dispuesto que con el señalamiento de la audiencia de medidas cautelares o de cesación a la detención preventiva, se deberá notificar a las partes personalmente; en consecuencia, en la presente acción de defensa, la autoridad judicial demanda con el decreto de señalamiento de audiencia de cesación, no es necesario notificar de manera personal, o por exhortos porque la parte querellante o victima reside en la ciudad de Santa Cruz, notificación que debe realizarse en el domicilio señalado en su primera actuación, o en su defecto en estrados judiciales, tal cual determina el art. 162 del CPP, y así previniendo que dicha actuación donde se considerara la situación jurídica del imputado (libertad) sea dentro de los tres días a su solicitud, conforme estableció la SCP 0110/2012. De la misma manera, tomando en cuenta los valores que sustenta el Estado, como la igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales sean efectivos para vivir bien, y considerados como esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, así señalados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2015-S1

Sucre, 7 de abril de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 08559-2014-18-AL

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 9 de septiembre de 2014, cursante de fs. 11 a 12 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yoncesar Pérez Rojas contra Milena Hurtado Apinaye, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2014, cursante de fs. 3 a 4, el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252.4 del Código Penal (CP), que se ventila ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, señalándose para tal efecto el 8 de septiembre de 2014, la misma fue suspendida por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil (en suplencia legal), con el argumento de que el expediente no estaba corriente y faltaba el auto interlocutorio que había rechazado en una primera instancia su solicitud de cesación, suspendiendo la misma para el 19 de septiembre del mismo año; sin embargo, su persona con una copia del Auto Interlocutorio 140/2014, le advierte a la jueza que se trata de dicho auto, el cual motivó la referida solicitud, pero la autoridad demandada no aceptó, porque deberá estar incluido en el expediente, esto se ve que su abogado le manifestara que revise el legajo procesal y sobre esa base se lleve a cabo la audiencia.

Refiere que, de la revisión del cuaderno procesal, se constata que el Auto 140/2014, se encontraba en el mismo, por lo tanto, no existía ninguna razón para que se suspenda la audiencia de cesación, haciendo notar que notificar a la víctima le resulta difícil; toda vez que, se encuentra en la ciudad de Santa Cruz y debe realizarse mediante exhortos, lo que implica todo un protocolo efectuarlo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad personal, dignidad y al debido proceso, citando al efecto, los arts. 21.7, 22 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita su inmediata libertad personal y de locomoción y la remisión de antecedentes al Ministerio Público para su investigación en caso de advertirse actos considerados como delitos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 10, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, ratificó el contenido de la acción interpuesta, manifestando además que la "SC 2147/2012" (sic), determina que no debía suspenderse la audiencia cuando existe un detenido.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Milena Hurtado Apinaye, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil del departamento de Pando, manifestó: a) La Sentencia Constitucional que mencionó el abogado de la parte accionante corresponde a otro caso, en el presente, en obrados cursa el Auto 140/2014, pero el "día de ayer" (sic) ellos mostraron una resolución que solamente tenía la firma del secretario y en el transcurso de la audiencia quisieron confundirle; b) De la revisión minuciosa del proceso, no existe la Resolución 193, donde señala el peligro que debe desvirtuar, por lo que a la fecha no se sabe qué peligro procesal ésta latente; y, c) La SC 392/2010-R, establece la legitimación pasiva, al accionante debía dirigir la acción al juez titular, además la solicitud de cesación la realiza en base al auto que no se encuentra en el expediente, por lo que solicitó que se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución de 9 de septiembre de 2014, cursante de fs. 11 a 12, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) De la relación de antecedentes del proceso, se evidencia que en audiencia de cesación a la detención preventiva de 2 de abril del referido año, el juez de la causa dictó el Auto interlocutorio 140/2014, en la que se le niega la cesación; 2) El 9 de junio del año señalado, se llevó a cabo una nueva audiencia de cesación, de la lectura del acta de la misma, el juez manifestó que se procedió a dictar el Auto Interlocutorio 193/2014 que extrañamente no se encuentra en el cuaderno procesal, observación realizada por la jueza previo a suspender la audiencia; y, 3) Al haberse constatado la no existencia del Auto Interlocutorio 193/2014, la jueza en suplencia legal se encontraba en la imposibilidad de llevar adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva, pues desconocía los fundamentos de dicha resolución, desconocía los peligros procesales subsistentes y cuales se habrían enervado, por lo que, la jueza demandada al haber procedido a la suspensión de la audiencia, ha obrado conforme a derecho y con criterio legal sustentable.

II. CONCLUSIONESEfectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Milena Hurtado Apinaye en su informe en audiencia de la presente acción, mencionó que, la solicitud de cesación a la detención preventiva la realizan en base a una resolución que no existe en obrados (193/2014), motivo por el cual procedió a suspender la audiencia de cesación de 8 de septiembre de 2014, señalando otra para el 19 del mismo mes y año (fs. 9 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho a la libertad personal, al determinar la suspensión de audiencia de cesación a la detención preventiva, aduciendo que en el proceso penal que le sigue el Ministerio Público y la querella particular, la Resolución 193/2014, no se encontraba en el expediente; asimismo, al señalar para otra fecha dicho actuado judicial, es una dilación indebida en el referido proceso.

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Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto el plazo para fijar audiencias de medidas cautelares tiene un término máximo de tres días incluyendo las notificaciones, debiendo tramitarse con la debida celeridad en el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva; en ese sentido, la autoridad demandada incurrió en una acción dilatoria que lesionó el derecho a la libertad del accionante, que habiendo suspendido la misma, señaló otra para el mismo fin, sin justificativo alguno fuera del plazo antes ya mencionado, vulnerando así el principio de celeridad que rige el proceso penal.

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