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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0334/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0334/2015-S2

Deniega la tutela por subsidiariedad excepcional, por cuanto las supuestas irregularidades denunciadas en la acción de libertad, debieron ser impugnadas ante el juez de ejecución penal y supervisión, que es el encargado del control de la ejecución de las sentencias condenatorias velando por el respe...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la tutela por subsidiariedad excepcional, por cuanto las supuestas irregularidades denunciadas en la acción de libertad, debieron ser impugnadas ante el juez de ejecución penal y supervisión, que es el encargado del control de la ejecución de las sentencias condenatorias velando por el respeto de los derechos de los procesados, siendo competente, en ese ámbito, para resolver los incidentes que se le planteen.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "Del análisis de la problemática en estudio, el accionante denuncia que se lesionaron sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, indicando en lo principal como actos lesivos, que el Juez ahora demandado, no lo habría notificado previamente con el oficio de remisión de los antecedentes del proceso penal ante el Juzgado de Ejecución Penal, ni con el Auto que dispuso la emisión del mandamiento de captura en su contra, generándole indefensión, pues no tuvo conocimiento de los mismos. Ahora bien, de la revisión de los antecedentes aparejados al presente caso, se establece que el accionante fue sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de despojo, el cual cuenta con Sentencia condenatoria, mediante la cual se declaró al accionante como autor y culpable de la misma, sancionándolo a cuatro años de reclusión, decisión que a pesar de haber sido apelada y casada, fue confirmada en ambas instancias, por lo que, la Jueza Segunda de Partido y Sentencia de El Alto, declaró mediante Auto motivado su ejecutoria y remitió los antecedentes al Juez de Ejecución Penal, ahora autoridad demandada. En ese sentido, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el Juez de Ejecución Penal, es el encargado del control de la ejecución de las sentencias condenatorias velando por el respeto de los derechos de los procesados; bajo ese entendido el Juez demandado, es la autoridad competente para resolver todos los incidentes que puedan suscitarse en el cumplimiento de una Sentencia condenatoria, como se observa en el presente caso, pues el accionante refiere supuestas irregularidades en cuanto a las notificaciones e inclusive, de errores formales en la consignación del número en la cédula de identidad, aspectos que debieron previamente ser denunciados ante el Juez de Ejecución Penal ahora demandado, quien se encuentra facultado para conocer y eventualmente restablecer los derechos supuestamente vulnerados, resultando evidente la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de la libertad en el presente caso, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, por lo cual, no corresponde ingresar al análisis de fondo".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2015-S2

Sucre, 20 de marzo de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 08518-2014-18-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 66/2014 de 3 de septiembre, cursante de fs. 62 a 63, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Félix Villca Obelas contra Carlos Emilio Andrade Rengel, Juez Primero de Ejecución Penal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2014, cursante de fs. 48 a 54, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal a instancia de querella particular de Jhonny Mamani Valero y Nieves Gutiérrez Quispe, su persona junto a otras tres fueron procesadas en el Juzgado Segundo de Partido y Sentencia de El Alto, por los supuestos delitos de despojo y apropiación indebida, siendo sentenciados mediante Resolución 102/2013 de 4 de junio, decisión que fue apelada y posteriormente casada, que mereció el Auto Supremo 27/2014 de 17 de febrero.

En ese sentido, desde que el expediente fue remitido a la ciudad Sucre, no se tuvo conocimiento del proceso, porque fueron notificados en el tablero de Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, es así que, devuelto y remitido el expediente al Juzgado Segundo de Partido y Sentencia de El Alto, el 11 de junio de 2014, los querellantes presentaron memorial solicitando la ejecutoria de la Sentencia 102/2013, mereciendo el Auto de 12 de igual mes y año, que dispuso su ejecutoria, la remisión de antecedentes ante el Juzgado de Ejecución Penal y se expida los correspondientes mandamientos de condena; empero, María Flores de Choque y Modesta Chinche Huanca, de forma ilegal no dispusieron sea con las formalidades de ley, para que se tenga pleno conocimiento dicho Auto.

El 22 de julio de 2014, se emitió el mandamiento de condena y el 24 de ese mes y año, se remitió los antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal donde se dictó Auto de igual fecha, librándose mandamiento de captura y ordenándose la notificación a las partes; sin embargo, no se lo notificó con el oficio de remisión y el indicado Auto, dejándolo en un estado de indefensión total. Resultaque, el Juez ahora demandado, de forma ilegal procedió a librar el mencionado mandamiento de captura en su contra, al día siguiente de la supuesta notificación a la parte acusadora, sin que se le haya notificado con el referido Auto, ni haberse oficiado a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) como la misma autoridad judicial lo dispuso.

El 11 de agosto de 2014, a horas 11:30, fue capturado y recluido en la cárcel de “San Pedro”, exhibiéndole una simple fotocopia del mandamiento, en el cual su número de cédula de identidad no correspondía, además de otros defectos formales que inhabilizaban la ejecución; por lo que, el mismo día presentó memorial solicitando fotocopias legalizadas, que a pesar de haber sido dispuestas no se cumplió por no existir Secretaria para efectuar las legalizaciones, aunque extrañamente los mandamientos de captura fueron emitidos por el Juez Segundo de Partido y Sentencia como el Juez Primero de Ejecución Penal y autorizados por María Vino Mayta, Secretaria Abogada del Juzgado Segundo de Partido y Sentencia, quien ya había dejado la suplencia de ese Juzgado, viciando de nulidad ese mandamiento de captura.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 21, 23.I, 115 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose su inmediata libertad, debiendo la autoridad demandada expedir el mandamiento correspondiente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 61 y vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ni su abogado, no asistieron a la audiencia pese a su legal notificación, dándose lectura por Secretaría del memorial de la demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carlos Emilio Andrade Rengel, Juez Primero de Ejecución Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe de 3 de septiembre de 2014, cursante a fs. 60, señaló lo siguiente: a) El 23 de julio de igual año, el Juez Segundo de Partido y Sentencia, remitió Autos ejecutoriados del mencionado proceso, de acuerdo al art. 430 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) El 24 de julio del año citado, mediante Auto respectivo y con la facultad prevista en los arts. 9.1 de la Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001 (Ley de Ejecución Penal y Supervisión), dispuso se libre mandamiento de captura en contra del ahora accionante, sobre quien pesa una Sentencia condenatoria ejecutoriada de cuatro años de reclusión, mismo que fue remitido a la FELCC para su ejecución; c) Desde la radicatoria de los antecedentes en su Juzgado y hasta la fecha de su detención, el accionante no se apersonó al mismo, mucho menos presentó memorial alguno; d) Se trata de una Resolución ejecutoriada, ya que los recursos de apelación y casación fueron declarados improcedentes; y, e) En cuanto al error del número de la cédula de identidad, se soluciona de acuerdo al art. 83 del CPP.I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 66/2014 de 3 de septiembre, cursante de fs. 62 a 63, denegó la tutela solicitada, sin costas, con los siguientes fundamentos: 1) Emergente de un proceso penal público radicado ante la autoridad demandada con Sentencia condenatoria ejecutoriada, en uso de sus facultades legales, expidió mandamiento de captura en contra del ahora accionante; 2) Según la jurisprudencia constitucional, propiamente la SC 0096/2011-R de 21 de febrero, expresa que la carga probatoria reside en el accionante, no obstante el principio de informalidad; y, 3) En la audiencia no se ha tenido la posibilidad de verificar si los hechos que motivaron la acción de libertad sean ciertos, puesto que no estuvieron presentes el accionante ni su abogado, por lo que sin entrar al fondo de la acción, hace inviable la concesión de la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Deniega la tutela por subsidiariedad excepcional, por cuanto las supuestas irregularidades denunciadas en la acción de libertad, debieron ser impugnadas ante el juez de ejecución penal y supervisión, que es el encargado del control de la ejecución de las sentencias condenatorias velando por el respeto de los derechos de los procesados, siendo competente, en ese ámbito, para resolver los incidentes que se le planteen.

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