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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0334/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0334/2015-S3

Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho asumidas por los demandados, quienes suspendieron ilegal y arbitrariamente el derecho de acceso de los accionantes y sus hijos a los servicios básicos de agua potable, energía eléctrica y alcantarillado, por cuanto les correspondía, ante d...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho asumidas por los demandados, quienes suspendieron ilegal y arbitrariamente el derecho de acceso de los accionantes y sus hijos a los servicios básicos de agua potable, energía eléctrica y alcantarillado, por cuanto les correspondía, ante deuda no cancelada, acudir con su reclamo ante la autoridad llamada por ley.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III. .5. “Los accionantes reclaman que ocupan un bien inmueble sito en Cochabamba juntamente con dos hermanos del coaccionante Simón Díaz Requiz, quienes procedieron al corte del suministro de los servicios básicos de agua potable, energía eléctrica y alcantarillado, colocando candados a los medidores, grifos y puerta del único baño que existe en la casa, negándose enfáticamente a los intentos de proceder a la reconexión de dichos servicios, esgrimiendo como razón una deuda pendiente de pago de $us5 000.-. De obrados se tiene que, ante la denuncia efectuada por los ahora accionantes ante el Ministerio Público por atentado contra la salud, tanto el funcionario policial como el Fiscal asignado al caso, efectuaron inspecciones al referido inmueble, constatando que evidentemente, tanto los medidores de agua y luz eléctrica, como el grifo de la lavandería y la puerta del único baño, se encontraban con candados, siendo el responsable de ello el codemandado Mario Edgar Díaz Requiz, impidiendo así el suministro de los respectivos servicios básicos. Consiguientemente, aquellas medidas de hecho asumidas por los demandados, suspendiendo ilegal y arbitrariamente el derecho de acceso de los accionantes y sus hijos a los servicios básicos de agua potable, energía eléctrica y alcantarillado, vulneraron los derechos fundamentales invocados en la presente acción de amparo constitucional, y aún en el caso de que exista una deuda no cancelada, correspondía a los demandados acudir con su reclamo ante la autoridad llamada por ley, pero no privar de dichos servicios por esa razón. Así se pronunció la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, en sentido de que los servicios básicos solo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por ley y de ninguna manera por los propietarios de inmuebles o terceras personas, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, como el pago de alquileres o deudas e incluso el desalojo de inmueble. Por consiguiente, no se justifica de manera alguna la adopción de medidas de hecho consistentes en impedir el uso y goce del derecho fundamental de acceso a servicios básicos, y consecuentemente de los derechos a la salud y a la propia vida, para lograr el pago de una determinada deuda. Ante la situación expuesta, corresponde otorgar de manera inmediata la tutela solicitada, ya que, toda medida de hecho que involucre el corte arbitrario de los servicios básicos, como sucedió en el caso concreto, constituye una violación a los derechos fundamentales antes mencionados”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2015-S3

Sucre, 9 de abril de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08435-2014-17-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 5 de septiembre de 2014, cursante de fs. 126 a 129 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Simón Díaz Requiz y Elsa Frida Chávez Sánchez contra Félix Osvaldo, Mario Edgar y Gaby Rosse Mary Díaz Requiz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes, por memorial presentado el 27 de agosto de 2014, cursante de fs. 72 a 77 vta., manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Juntamente con sus tres hijos Wilder, Daniela Mery y Jhoselin Díaz Chávez, tienen constituido su domicilio en un bien inmueble sito en calle José Antonio Arce 1488 zona Las Cuadras de Cochabamba, derecho posesorio que surge de la calidad de heredero forzoso del coaccionante Simón Díaz Requiz de sus anteriores propietarios y progenitores Florencio Díaz Galarza y Bonifacia Requiz Lizarazu, como se acredita de la declaratoria de herederos de 5 de febrero de 2014 y del testimonio de la escritura pública de 21 de mayo de 1955.

Los otros coherederos son Félix Osvaldo, Mario Edgar y Gaby Rosse Mary Díaz Requiz, hermanos de Simón Díaz Requiz, que habitan el referido inmueble, y que procedieron al corte del suministro de energía eléctrica, agua potable y alcantarillado mediante el colocado de sendos candados en los respectivos medidores, llaves de paso y puerta de acceso al único baño, impidiendo en todo momento y con uso de la fuerza que se proceda a la reconexión de esos servicios, aclarando que el último intento de volver a contar con los mismos fue el 14 de marzo de 2014, el cual fracasó ante la oposición abierta y furibunda de los tres copropietarios, quienes exigen que se les pague una supuesta deuda de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses) que habría adquirido Simón Díaz Requiz para la compra de un vehículo, lo que no es evidente, pues si bien existe una deuda, ésta asciende a $us3 850.- (tres mil ochocientos cincuenta dólares estadounidenses).

La pretendida cancelación de deuda es sólo un pretexto, pues el tema de fondo es lograr la renuncia de Simón Díaz Requiz a la herencia, y ante la persistente oposición a la reconexión de servicios yaaludida, Simón Díaz Requiz planteó denuncia penal el 23 de junio de 2014, habiéndose realizado una inspección ocular al inmueble el 1 de agosto de ese año, en la que el Fiscal de Materia asignado al caso verificó que los servicios básicos estaban cortados y cerrados con candados de seguridad, siendo el responsable de ello Edgar Mario Díaz Requiz.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes señalan como lesionados sus derechos a la vida, a la salud, al acceso a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado y electricidad consagrados por los arts. 15.I, 16.I, 18 y 20 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron que se conceda la tutela y se disponga la restitución en el día de los servicios básicos de energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, disponiendo permitan el acceso libre de sus personas e hijos a los mismos y la consiguiente rotura de los candados que obstruyen el paso, así como la prohibición de ejecutar cualquier acto futuro que perturbe el libre acceso a dichos servicios, sea con el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de septiembre de 2014, según consta en el acta de fs. 125 y vta., con la presencia de los accionantes asistidos por su abogado, ausentes las personas demandadas, remitiendo no obstante informe escrito, en la que se produjeron los actuados que a continuación se detallan:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, por intermedio de su abogado, se ratificaron en su demanda.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2014, cursante de fs. 123 a 124, los demandados, en respuesta a la acción planteada en su contra, manifestaron que no es evidente que tengan la intención de que el accionante renuncie a la herencia ante la deuda impaga, por cuanto, al igual que los demandados, es legítimo heredero del referido inmueble, en el que habitan todos ellos, excepto Félix Osvaldo Díaz Requiz que tiene su domicilio en otro inmueble sito en pasaje “Tipoy”, zona Alalay Norte. Respecto a la deuda impaga, ese aspecto no corresponde ser considerado en la vía constitucional, aunque aclaran que el préstamo efectuado al accionante tuvo por finalidad ayudarle a adquirir un vehículo para su propia manutención y la de su familia, a cuyo efecto Félix Osvaldo Díaz Requiz, obrando fraternalmente, obtuvo a nombre propio un crédito de una institución financiera, entregándole el dinero a su hermano Simón, quien debía ir pagando dicha deuda con el ingreso generado por dicho automotor, lo que no ocurrió, de manera que el nombrado Félix Osvaldo Díaz Requiz se encuentra asumiendo sólo el pago de esa deuda. En cuanto a la privación de servicios básicos, los accionantes omiten indicar que quienes originaron el corte legal de los servicios cuya privación aluden, fueron precisamente ellos, pues con una actitud manifiestamente irresponsable, omitieron de manera reiterada cumplir con el pago de dichos servicios básicos, mientras que Mario Edgar y Gaby Rosse Mary Díaz Requiz asumieron esa responsabilidad, pese a que el primero de los nombrados tiene una manifiesta discapacidad física, y la segunda es madre de un menor de un año y nueve meses de edad. En cuanto al alcantarillado, corresponde aclarar que tal servicio se encuentra con la conexión expedita dentro del inmueble habitado también por los accionantes; empero, de modo alguno puede imponerse a una persona compartir un baño precario levantado con su sacrificio, por lo que si los accionantes pretenden contar con dicho servicio, pueden con sus propios recursos erigir la construcción y conexión correspondiente, es decir que la carencia de un mingitorioresponde únicamente a la desidia de los accionantes. Hacen notar, por otro lado, que dentro de la denuncia penal referida planteada en contra suya, la autoridad fiscal sugirió que cada familia efectúe una instalación propia de servicios básicos a fin de no perjudicar a los demás habitantes del inmueble, asumiendo cada cual el correspondiente pago por el consumo de dichos servicios.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 5 de septiembre de 2014, cursante de fs. 126 a 129 vta., concedió la tutela peticionada, disponiendo que los demandados restituyan el suministro de agua potable, energía eléctrica y alcantarillado, y permitan el libre uso y goce de dichos servicios en el inmueble donde tienen constituido su domicilio, debiendo los demandados, si consideran pertinente, acudir a la autoridad llamada por ley para el cobro de las obligaciones que pudiesen tener los accionantes. Sin daños ni perjuicios por ser excusable. Los argumentos empleados son los siguientes: a) Ante la presencia de vías o medidas de hecho no corresponde agotar las instancias previas. En ese sentido se pronunció la SC 0832/2005-R de 25 de julio, por lo que se debe ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, razón por la cual corresponde prescindir de las vías legales que pudiesen existir e efectos de considerar el cese de las ilegalidades denunciadas; b) En el presente caso, consta que por memorial de 23 de junio de 2014, Simón Díaz Requiz presentó denuncia contra sus hermanos Félix Osvaldo, Mario Edgar y Gaby Rose Mary Díaz Requiz por la presunta comisión del delito de atentado contra la seguridad de los servicios públicos, previsto y sancionado por el art. 214 del Código Penal (CP), figurando entre los antecedentes el informe de 11 de agosto de 2014, elaborado por el oficial asignado al caso, en el que manifiesta que pudo verificar que evidentemente los servicios básicos se encuentran cortados y cerrados con candados de seguridad, de los que es responsable Mario Edgar Díaz Requiz, adjuntándose once fotografías tomadas del día de la inspección en las que se observan los cortes de los indicados servicios. Asimismo, se evidencia que el 1 de agosto de 2014, el Fiscal encargado del caso procedió a la inspección de visu del referido inmueble, habiéndose comprobado que el medidor se encontraba con candado colocado por Mario Edgar Díaz Requiz. En una de las habitaciones ocupada por el accionante se verificó que no había luz eléctrica y se observó que el techo se encontraba deteriorado. Luego, en el patio existía una lavandería, cuya llave de paso se encontraba con candado, colocado por Mario Edgar Díaz Requiz, impidiendo el abastecimiento de agua. Asimismo se comprobó que la puerta del pequeño baño se encontraba asegurada con candado, también colocado por el referido, Mario Edgar Díaz Requiz; c) De los antecedentes expuestos se tiene que los demandados, en su condición de co-proprietarios del bien inmueble sito en calle José Antonio Arce 1488, zona Las Cuadras, cortaron el servicio de energía eléctrica y agua potable con el que contaban los accionantes. Al respecto, los demandados informaron que los accionantes no mencionaron que ellos originaron el corte legal de los servicios cuya privación alegan, omitiendo de manera reiterada cumplir con el pago de los servicios de agua y electricidad, por lo que actualmente asumen dicha carga con absoluta responsabilidad Mario Edgar y Gaby Roses Mary Díaz Requiz; sin embargo de ello, en la eventualidad de que esos argumentos sean evidentes, ello no implica que los mismos puedan proceder con medidas de hecho y hacer justicia por mano propia, por lo que no pueden cortar el suministro de agua y luz, menos utilizar mecanismos de presión o coacción para buscar el cumplimiento de las obligaciones de los ahora accionantes, esto en consideración a que el ordenamiento jurídico prohíbe la justicia directa, conforme determina el art. 1282 del Código Civil (CC); y, d) Cabe tener presente que no corresponde a la jurisdicción constitucional resolver los problemas de herencia y las diferencias económicas entre los co-herederos, a cuyo efecto se cuenta con la vía legal respectiva, pues los servicios básicos de agua, energía eléctrica y alcantarillado deben estar a salvo y libres de toda interrupción o desconexión arbitraria o injustificada, no pudiendo utilizarse su provisión oportuna y permanente como mecanismo de coacción para ningún fin, puesto que constituye una necesidad indispensable con la que cuentan los accionantes, por lo que de permitirse la utilización de medidas de hecho para el cumplimiento de las obligaciones que pudieran tener los accionantes, se estaría coartando sus derechos a esos servicios básicos, y además a la viday a la salud, previstos en los arts. 15.I, 16.I y 20.I de la CPE.

II.. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1 De acuerdo al testimonio 503/1955 de 21 de mayo, Weiner Munckel, en representación de Elmer (“Helmut”) y Ruthild Gisela Mozer Zeller, propietarios de unas parcelas de terreno ubicadas en la región “Las Cuadras” de Cochabamba, por documento de 21 de mayo de 1955, dieron en venta real y perpetua un lote de 588 m2 de superficie a Florencio Díaz Galarza y Bonifacia “Requiz de Díaz”, venta que fue registrada en Derechos Reales (DD.RR.) el 20 de diciembre de 1957, bajo la Partida 2597 a fojas 1003 del Libro Primero de Propiedades de la ciudad (fs. 16 a 18).

II.2 Por testimonio franqueado el 5 de febrero de 2014, se tiene que dentro del trámite de declaratoria de heredero presentada por Simón Díaz Requiz, al fallecimiento de quienes fueran sus progenitores Florencio Díaz Galarza y Bonifacia “Requiz de Díaz”, por Auto de 9 de diciembre de 2013, el Juez Noveno de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba declaró heredero ab intestato a Simón Díaz Requiz a la sucesión de sus nombrados padres, concretamente sobre el inmueble registrado en DD.RR. bajo la Partida 2597, fojas 1003 del Libro Primero de Propiedades de la ciudad, el 20 de diciembre de 1957 (fs. 10 a 15 vta.).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho asumidas por los demandados, quienes suspendieron ilegal y arbitrariamente el derecho de acceso de los accionantes y sus hijos a los servicios básicos de agua potable, energía eléctrica y alcantarillado, por cuanto les correspondía, ante deuda no cancelada, acudir con su reclamo ante la autoridad llamada por ley.

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