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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0334/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0334/2023-S2

La accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, al agua, a la alimentación, a la educación, a la salud, a la “…satisfacción de sus necesidades, intereses, aspiraciones y desarrollo (…) integral…” (sic), y a una resolución pronta efectiva y oportuna sin dilaci...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, al agua, a la alimentación, a la educación, a la salud, a la “…satisfacción de sus necesidades, intereses, aspiraciones y desarrollo (…) integral…” (sic), y a una resolución pronta efectiva y oportuna sin dilaciones; toda vez que, encontrándose cuestionado -en vía del recurso de apelación- el Auto Interlocutorio 812 de 25 de noviembre de 2021, el 27 de junio de 2022, requirió se “…APRUEBE de manera PRELIMINAR LA LIQUIDACION REALIZADA POR SU AUTORIDAD a fs. 433 y 434 del expediente, (estando pendiente lo apelado por ambas partes) e INTIME al APODERADO en tiempo de tres días haga el pago de lo liquidado…” (sic); sin embargo, por decreto de 10 de noviembre de 2022, la Jueza demandada rechazó lo requerido, sin ninguna motivación ni fundamento.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concedió la tutela; toda vez que, la Jueza demandada, no debió rechazar la aprobación de la planilla de liquidación que ya estaba estructura y realizada y peor aún solicitar que con base a ella se realice una nueva, dilatándose de esa forma su suministro oportuno.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. “En ese orden de cosas, este Tribunal advierte que, si bien dentro del proceso de asistencia familiar, las partes interpusieron recursos alternativos de apelación contra en Auto Interlocutorio 812, que determinó rechazar la liquidación presentada por la accionante a través de su representante; no obstante aquello, la prenombrada, pidió a la autoridad demandada “…APRUEBE de manera PRELIMINAR LA LIQUIDACION REALIZADA POR SU AUTORIDAD…” (sic), misma que rechazo la citada petición, conminando a la aludida a realizar una nueva liquidación de asistencia familiar, con base en lo determinado en el referido Auto Interlocutorio; en ese sentido, cabe precisar lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el cual instituyó que: “…‘La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial’, bajo amenaza inminente de ordenarse las medidas compulsivas previstas en el art. 415.II, III y IV en la citada norma procesal” (el resaltado y subrayado nos pertenece [SCP 0714/2019-S2]); es decir, que bajo dicho precedente, la Jueza demandada de ninguna manera debió rechazar la aprobación de una liquidación, que ya se encontraba estructurada y realizada, menos conminar a que, con base a dicho parámetro se realice una nueva, actuación que ciertamente se traduce en un procedimiento dilatorio y contrario a los preceptos tendientes a la otorgación oportuna de la asistencia familiar, en atención a que la misma debe ser cubierta de manera inmediata y oportuna, sin que pueda soslayarse el cumplimiento de esta obligación de ninguna manera; pues, todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo obligación de los padres u otras personas encargadas de su cuidado, proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesarias para su desarrollo, debiendo el Estado tomar parte en las medidas apropiadas para asegurar su pago -art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989-; por lo que, no impide a la autoridad demandada, prever la atención oportuna y provisional para el pago de asistencia familiar, no obstante de existir mecanismos de defensa pendientes de resolución o que no se hubieran activado por la premura de obtener dichos recursos; correspondiendo en consecuencia, disponer la nulidad del decreto de 10 noviembre de 2022, exhortando a la Jueza demandada, procurar la atención oportuna y eficaz para el pago de la asistencia familiar a la impetrante de tutela”.

Precedentes

F.J.III.3. “En ese orden de cosas, este Tribunal advierte que, si bien dentro del proceso de asistencia familiar, las partes interpusieron recursos alternativos de apelación contra en Auto Interlocutorio 812, que determinó rechazar la liquidación presentada por la accionante a través de su representante; no obstante aquello, la prenombrada, pidió a la autoridad demandada “…APRUEBE de manera PRELIMINAR LA LIQUIDACION REALIZADA POR SU AUTORIDAD…” (sic), misma que rechazo la citada petición, conminando a la aludida a realizar una nueva liquidación de asistencia familiar, con base en lo determinado en el referido Auto Interlocutorio; en ese sentido, cabe precisar lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el cual instituyó que: “…‘La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial’, bajo amenaza inminente de ordenarse las medidas compulsivas previstas en el art. 415.II, III y IV en la citada norma procesal” (el resaltado y subrayado nos pertenece [SCP 0714/2019-S2]); es decir, que bajo dicho precedente, la Jueza demandada de ninguna manera debió rechazar la aprobación de una liquidación, que ya se encontraba estructurada y realizada, menos conminar a que, con base a dicho parámetro se realice una nueva, actuación que ciertamente se traduce en un procedimiento dilatorio y contrario a los preceptos tendientes a la otorgación oportuna de la asistencia familiar, en atención a que la misma debe ser cubierta de manera inmediata y oportuna, sin que pueda soslayarse el cumplimiento de esta obligación de ninguna manera; pues, todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo obligación de los padres u otras personas encargadas de su cuidado, proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesarias para su desarrollo, debiendo el Estado tomar parte en las medidas apropiadas para asegurar su pago -art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989-; por lo que, no impide a la autoridad demandada, prever la atención oportuna y provisional para el pago de asistencia familiar, no obstante de existir mecanismos de defensa pendientes de resolución o que no se hubieran activado por la premura de obtener dichos recursos; correspondiendo en consecuencia, disponer la nulidad del decreto de 10 noviembre de 2022, exhortando a la Jueza demandada, procurar la atención oportuna y eficaz para el pago de la asistencia familiar a la impetrante de tutela”.

Titulacion jurisprudencial

El suministro de la asistencia familiar no puede diferirse por la interposición de recurso o procedimiento dilatorio alguno que sea contrario a los preceptos tendientes a la otorgación oportuna de la misma., por lo que no es posible rechazar una liquidación realizada y estructurada so pretexto de haberse elaborado una nueva

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2023-S2

Sucre, 10 de mayo de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 54484-2023-109-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 49 de 21 de marzo de 2023, cursante de fs. 189 a 190 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Brenda Erika Zárate Guevara en representación sin mandato de AA contra Jenny Magaly Iquise, Jueza Pública de Familia Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 13 de marzo de 2023, cursantes de fs. 146 a 154; y, 157 y vta., la accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de asistencia familiar seguido contra Roger Díaz Zambrana -su progenitor y ahora tercero interesado-, planteó incidente de aumento de asistencia familiar, el cual luego de una serie de actos dilatorios, el 11 de marzo de 2021, en audiencia de conciliación y bajo la dirección de la Jueza demandada, el prenombrado se comprometió otorgar la guarda a su madre, pagar una asistencia familiar de Bs820.- (ochocientos veinte bolivianos) por mes cumplido, el pago o devolución del 50% de gastos médicos y educación; y, la compra de cuatro mudas de ropa al año, acuerdo que quedó homologado.

Ante el incumplimiento de dicha obligación, el 17 de septiembre de 2021, presentó liquidación de asistencia familiar, documento que el 27 de octubre de igual año, fue notificado al tercero interesado, quien respondió dando a conocer una serie de observaciones sin respaldo probatorio; en cuyo mérito, la autoridad demandada, emitió el Auto Interlocutorio 812 de 25 de noviembre delcitado año, procediendo a elaborar la planilla de los meses devengados; empero, negando y rechazando la devolución de la mitad de los gastos que realizó su madre, conforme a tres recibos; por tal situación, su progenitora interpuso el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la indicada determinación, observando que ese rechazo “NO ES JUSTO”; e, igual recurso fue formulado por el tercero interesado; empero, fuera del plazo establecido; no obstante, los mismos fueron rechazados por la Jueza demandada confirmando el Auto Interlocutorio 812 y dispuso conceder los recursos bajo alternativa de apelación, los cuales radicaron ante las Salas Civil Primera y Quinta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

El 29 de abril de 2022, su madre presentó una nueva solicitud de liquidación, que fue rechazada por Auto 277 de 10 de junio de ese año; de igual manera, el 28 de junio del mismo año, requirió se apruebe de forma provisional la liquidación; sin embargo, por decreto de 10 de noviembre del referido año, de manera subjetiva y sin fundamento la Jueza demandada rechazó lo requerido, ordenando que presente una nueva liquidación conforme a los parámetros establecidos en el Auto Interlocutorio 812; providencia que resultó lesiva a sus derechos por carecer de motivación y fundamentación; pues, no explicó las razones para que deba realizar una nueva liquidación, pese a que el tercero interesado no desvirtuó la liquidación de asistencia familiar que desplegó su madre, el 17 de septiembre de 2021; por otro lado, en cuanto al agotamiento de los mecanismos de defensa, no remitió recurso alguno, debido al plazo que tendría que esperar para una resolución en consideración a la recargada labor que tienen los vocales de las diferentes Salas del referido Tribunal, considerando que el pago de asistencia familiar sería de suma urgencia, siendo aplicable al caso las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0553/2014 de 10 de marzo y 0346/2018-S2 de 18 de julio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vida, al agua, a la alimentación, a la educación, a la salud, a la “...satisfacción de sus necesidades, intereses, aspiraciones y desarrollo (...) integral...” (sic), y a una resolución pronta, efectiva y oportuna sin dilaciones, citando al efecto los arts. 15.I, 16.I, 17, 18.I y 59 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el decreto de 10 de noviembre de 2022; y, b) Ordenar a la autoridad demandada, aprobar la planilla de liquidación de asistencia familiar cursante de “...fs. 433 vlta, y 434 del expediente, con ello INTIMAR el CORRESPONDIENTE PAGO DE LA DEUDA AL OBLIGADO ROGER DIAZ ZAMBRANA…” (sic), sea conforme lo estipula el art. 415.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF).I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 187 a 189, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante y abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolos señaló que, es deber del Estado garantizar su interés superior; pues, la Jueza demandada “...en sus resoluciones no ha sido bien claro y se le está negando a que se le pueda pagar la asistencia familiar...” (sic).

I.2.2. Informe de la demandada

Jenny Magaly Iquise, Jueza Pública de Familia Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 21 de marzo de 2023, cursante de fs. 181 a 186, solicitó se deniegue la tutela, alegando que: 1) El 27 de octubre de 2021, se notificó al tercero interesado con la liquidación de asistencia familiar presentada el 27 de septiembre del mismo año, por la madre de la accionante; por lo que, el prenombrado formuló su objeción, que fue resuelto por Auto de 25 de noviembre de ese año; empero, dicho pronunciamiento fue impugnado por la representante de la impetrante de tutela, concediéndose la apelación en efecto devolutivo y remitida ante el superior en grado; 2) Con el recurso pendiente, la citada requirió la intimación de asistencia familiar siendo resuelta por decreto de 10 de noviembre de 2022; 3) Respecto a los derechos a la vida, integridad física, agua, alimentación, educación y salud, la peticionante de tutela no señaló en qué forma fueron lesionados; 4) Sobre la falta de fundamentación y motivación, se absolvieron de forma clara todas las peticiones; de manera que, las partes pudieran entender y comprender; 5) En ningún momento causó lesión a los citados derechos de la prenombrada; toda vez que, simplemente se limitó a resolver la liquidación de asistencia familiar conforme a las normas aplicables, especialmente el art. 415 del CPFP, esto considerando que el recurso de apelación que interpuso la progenitora de la solicitante de tutela se encuentra pendiente de pronunciamiento; y, 6) Contra el referido decreto era posible activar los mecanismos de defensa legalmente establecidos; sin embargo, se acudió directamente a la jurisdicción constitucional, inobservando el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2.3. Informe del tercero interesado

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Ratio decidendi

Se concedió la tutela; toda vez que, la Jueza demandada, no debió rechazar la aprobación de la planilla de liquidación que ya estaba estructura y realizada y peor aún solicitar que con base a ella se realice una nueva, dilatándose de esa forma su suministro oportuno.

Sintesis del caso

La accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, al agua, a la alimentación, a la educación, a la salud, a la “…satisfacción de sus necesidades, intereses, aspiraciones y desarrollo (…) integral…” (sic), y a una resolución pronta efectiva y oportuna sin dilaciones; toda vez que, encontrándose cuestionado -en vía del recurso de apelación- el Auto Interlocutorio 812 de 25 de noviembre de 2021, el 27 de junio de 2022, requirió se “…APRUEBE de manera PRELIMINAR LA LIQUIDACION REALIZADA POR SU AUTORIDAD a fs. 433 y 434 del expediente, (estando pendiente lo apelado por ambas partes) e INTIME al APODERADO en tiempo de tres días haga el pago de lo liquidado…” (sic); sin embargo, por decreto de 10 de noviembre de 2022, la Jueza demandada rechazó lo requerido, sin ninguna motivación ni fundamento.

Precedente

F.J.III.3. “En ese orden de cosas, este Tribunal advierte que, si bien dentro del proceso de asistencia familiar, las partes interpusieron recursos alternativos de apelación contra en Auto Interlocutorio 812, que determinó rechazar la liquidación presentada por la accionante a través de su representante; no obstante aquello, la prenombrada, pidió a la autoridad demandada “…APRUEBE de manera PRELIMINAR LA LIQUIDACION REALIZADA POR SU AUTORIDAD…” (sic), misma que rechazo la citada petición, conminando a la aludida a realizar una nueva liquidación de asistencia familiar, con base en lo determinado en el referido Auto Interlocutorio; en ese sentido, cabe precisar lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el cual instituyó que: “…‘La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial’, bajo amenaza inminente de ordenarse las medidas compulsivas previstas en el art. 415.II, III y IV en la citada norma procesal” (el resaltado y subrayado nos pertenece [SCP 0714/2019-S2]); es decir, que bajo dicho precedente, la Jueza demandada de ninguna manera debió rechazar la aprobación de una liquidación, que ya se encontraba estructurada y realizada, menos conminar a que, con base a dicho parámetro se realice una nueva, actuación que ciertamente se traduce en un procedimiento dilatorio y contrario a los preceptos tendientes a la otorgación oportuna de la asistencia familiar, en atención a que la misma debe ser cubierta de manera inmediata y oportuna, sin que pueda soslayarse el cumplimiento de esta obligación de ninguna manera; pues, todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo obligación de los padres u otras personas encargadas de su cuidado, proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesarias para su desarrollo, debiendo el Estado tomar parte en las medidas apropiadas para asegurar su pago -art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989-; por lo que, no impide a la autoridad demandada, prever la atención oportuna y provisional para el pago de asistencia familiar, no obstante de existir mecanismos de defensa pendientes de resolución o que no se hubieran activado por la premura de obtener dichos recursos; correspondiendo en consecuencia, disponer la nulidad del decreto de 10 noviembre de 2022, exhortando a la Jueza demandada, procurar la atención oportuna y eficaz para el pago de la asistencia familiar a la impetrante de tutela”.

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