Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad
Expediente: 54918-2023-110-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 26/2023 de 7 de abril, cursante de fs. 35 a 40 vta. pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cristhian David Estevez Villca contra Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 6 de abril de 2023, cursante de fs. 21 a 25 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito previsto y sancionado en el art. 27 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-. En febrero de 2019 fue diagnosticado con diabetes melitus tipo 2, debiendo estar en constantes revisiones médicas; por tal, motivo mediante memorial interpuesto el 4 de abril de ese año, presentó certificado médico en el que se ordenó ecografía renal, vesical y prostática; además, de exámenes de orina; por lo que, en virtud a su delicado estado de salud no pudo asistir a la audiencia fijada para el 5 de Abril de 2023.
Conforme al art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP), justificó su inasistencia a la audiencia del 5 de abril de 2023, presentando de manera física placas fotográficas de que se encontraba en la Caja Nacional de Salud (CNS); así también, que todos los exámenes y actos médicos señalados continuaban efectuándose al momento de celebrarse la referida audiencia.
A pesar de contar con el Certificado de 31 de marzo de 2023; así como, el memorial de 5 de abril de ese año, conjuntamente con las literales con relación a la solicitud de exámenes y boleta de afiliación que establecía la cita para ecografía en la señalada fecha a las 8:00 horas; el Juez hoy accionado sin tomar en cuenta su justificativo rechazó el mismo sin considerar los elementos legales y validos que demostraban su situación delicada de salud, emitiéndose el Auto Interlocutorio "295"/2023 de 5 de abril, que resolvió los incidentes y excepciones planteados por su persona; y posteriormente, con relación a las medidas cautelares emitió el Auto de igual fecha; por el que, se dispuso su aprehensión aplicando el art. 113.II del CPP; la audiencia que consideró aquello culminó a las 9:30 horas; empero, sus exámenes médicos concluyeron a las 9:45 horas de acuerdo al justificativo de la CNS, incurriendo el citado Juez en la omisión de su justificación a la falta de comparecencia a la audiencia de 5 de abril de 2023, inmediatamente concluido ese acto procesal presentó un memorial de igual fecha adjuntando certificados médicos y valoraciones médicas, y pidió la corrección del Auto Interlocutorio 205/2023 y el Auto, ambos de similar fecha; además, "mediante memorial" pidió se revoquen dichos Autos y que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión al justificar su estado de salud; empero, el Juez hoy accionado mantiene vigente el referido mandamiento.
Cuando quiso ejercer su derecho a la defensa mediante la presentación de la excepción de extinción por prescripción de la acción, el Juez ahora accionado incurrió en dilaciones indebidas al realizar observaciones que se encuentran fuera de procedimiento y del Código de Procedimiento Penal
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; así como al principio de celeridad; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que: a) El Juez hoy accionado en el día "PROVEA LOS MEMORIALES" debiendo dar estricto cumplimiento del art. 91 del CPP; b) Se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión; y, c) En audiencia solicitó se sancione con costas y costos al nombrado Juez.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 7 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Con base al Certificado Médico de 31 de marzo de 2023, se ordenaron controles médicos para que se realice, así como distintos análisis; ya que, no es que no quiso asistir a la audiencia de 5 de abril de ese año, en la cual se presentó su abogado, quien señaló que su persona estaba enferma desde el 31 de marzo de igual año, por órdenes de laboratorio que debía desarrollarse, aspecto que no fue escuchado por el Juez ahora accionado, y sin fundamento expide mandamiento de aprehensión por incomparecencia injustificada, inmediatamente después presentó memorial solicitando corrección de procedimiento en el que justificó su inasistencia a la referida audiencia, la cual mientras se desarrollaba su persona se encontraba en un centro médico siendo atendido como consta en las fotografías que adjuntó; y, 2) El Juez hoy accionado recibió el memorial de corrección de procedimiento; empero, no da respuesta, señalando que estaba en despacho, lo que vulneró su derecho a la vida al tomar en cuenta que su enfermad es crónica, cuando los administradores de justicia deben precautelar, resguardar y garantizar el acceso al derecho a la salud, derecho omitido que puso en riesgo el derecho a la libertad, al estar latente un mandamiento -de aprehensión- para que se efectúe la audiencia de medidas cautelares.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad pese a su citación cursante a fs. 27.
I.2.3. Participación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción
Julia Susana Rios Laguna Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción a través de su abogado en audiencia, manifestó que: i) El impedimento que debió demostrar nunca fue evidente porque jamás presentó un certificado y eso constaría en actas; el Juez ahora accionado valoró simple y llanamente "estos dos elementos"; por lo que consideró que no existe causal de justificación para su no presencia a la audiencia de 5 de abril de 2023; ii) Resulta evidente que el accionante presentó un memorial de corrección de procedimiento, el cual "a la fecha" se encontraría pendiente de resolución; iii) Debió tomarse en cuenta el principio de subsidiariedad, debido a lo cual, al señalarse que existe una "resolución", se tienen previamente mecanismos de defensa eficaces que pueden presentarse, como el recurso de apelación; y, iv) El accionante ya fue declarado rebelde con anterioridad, lo que está provocando en reiteradas oportunidades su inasistencia, además que no se encuentra vulnerado su derecho a la libertad; puesto que se encuentra en libertad, lo único cierto es que el accionante no se hizo presente al llamado del Juez ahora accionado; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
El representante del Ministerio Publico no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad pese a su notificación cursante a fs. 27.
I.2.5. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y de Perdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 26/2023 de 7 de abril, cursante de fs. 35 a 40 vta., resolvió denegar la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) A "fs. 190/191" se advierte la existencia de un acta de audiencia con relación a los incidentes y excepciones y aplicación de medidas cautelares; asimismo, se tiene el Auto Interlocutorio -205/2023- de 5 de ese mes de 2023; por el cual, se rechazó los incidentes y excepciones planteadas por el accionante aplicando el principio de convalidación, ante esa determinación el accionante a través de su abogado planteó recurso de apelación, que fue declarado no ha lugar por el Juez ahora accionado; ya que, el citado abogado no contaba con testimonio de poder para representarlo; empero, en vía informativa señaló que presentaría el correspondiente recurso de apelación contra el mencionado Auto Interlocutorio; b) Por otra parte, el Fiscal de Materia al igual que el Viceministro de Transparencia Institucional -hoy tercero interviniente-, solicitaron se declare rebelde al accionante y se libre mandamiento de aprehensión; en ese sentido, el Juez hoy accionado mediante Auto de 5 de abril de 2023 dispuso librar mandamiento de aprehensión tomando en cuenta que fue emitido únicamente respecto a su incomparecencia señalando que la autoridad competente debe trasladar al imputado ante el Juez de la causa; c) Ante "esta determinación" el accionante presentó el memorial de igual fecha por el que formuló corrección de procedimiento contra el Auto Interlocutorio 205/2023 y el Auto de la misma fecha, solicitando dejarlos sin efecto al encontrarse justificada su ausencia; d) Del análisis del acta de audiencia de esa fecha, se estableció que ya formuló un recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio "295"/2023; es decir, que ya activó un mecanismo o medio intraprocesal en la vía ordinaria que se encuentra pendiente de resolución; puesto que, ya se anunció recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 205/2023, no siendo viable acudir paralelamente a la jurisdicción constitucional; además, el Juez hoy accionado tiene los plazos habilitados para resolver la solicitud de corrección mediante auto fundamentado; e) Por decreto de 6 de ese mes y año, el citado Juez ya había resuelto esa solicitud de corrección de procedimiento indicando "A lo principal, no al lugar debiendo estar a lo dispuesto por la suscrita autoridad'"(sic), de no encontrarse de acuerdo con ese decreto el accionante tiene los medios o mecanismos intraprocesales para impugnar como el recurso de reposición en el plazo establecido por el art. 401 del CPP, o en caso de evidenciarse que aún se mantienen los agravios con la resolución que resuelva el recurso de reposición, tiene el medio de impugnación a través del recurso de apelación incidental; f) El Auto Interlocutorio de 5 de abril de 2023, que dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión aun no fue notificado la accionante; por lo que también se encuentra dentro de plazo para impugnar a través del recurso de apelación incidental de conformidad al art. 404 del CPP; g) Se concluye que ya se tienen activados los mecanismos o medios intraprocesales al interior de la justicia ordinaria, los cuales deben ser resueltos en esa vía, no pudiendo acudirse directamente a la jurisdicción constitucional al encontrarse pendientes esos medios de impugnación intraprocesales en la vía ordinaria, acudir paralelamente a la jurisdicción constitucional ocasionaría un caos y disfunción procesal; h) En el presente caso ya se anunció el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 205/2023 y aún se encuentra habilitado el plazo para interponer el recurso de apelación contra el Auto de 5 de abril de 2023 que determinó la aprehensión; es decir, se puede formular el recurso de reposición contra el decreto de ese mes y año, o en su caso, el recurso de apelación incidental contra el citado Auto; y, i) Se encuentra habilitados los plazos establecidos en la norma procesal penal, no encontrándose resueltos definitivamente la solicitud de corrección de procedimiento, menos el Auto que determinó el mandamiento de aprehensión; por lo que, el principio de subsidiariedad excepcional limita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En vía de aclaración complementación y enmienda el accionante a través de su abogado señaló que: 1) Aclare cuál sería el mecanismo que se pretende a través de un recurso de reposición o apelación, lo cual tiene su demora, para formular su recurso de apelación tiene tres días, hasta que se remita al Tribunal de alzada tarda entre diez y veinte días, hasta eso su libertad se coartará; y, 2) Aclare cual el motivo de no conminar al Juez hoy accionado a resolver, valorar, compulsar la prueba presentada que justifica legalmente la incomparecencia; por lo que solita se efectúe aquello y lo realice conforme a los plazos y las normas "el correspondiente decreto" a la solicitud de su memorial de 5 de abril de 2023.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías señaló que: i) Si bien el 5 de abril de 2023 solicitó se dejen sin efecto el Auto Interlocutorio "295"/2023 y el Auto de esa fecha, ya fue decretado el 6 de igual mes y año, ante ese decreto debe notificarse a todas las partes de no estar de acuerdo tiene los medios de impugnación habilitados a través del recurso de reposición, y de no estar de acuerdo con la resolución de dicho recurso puede formular recurso de apelación contra el Auto de 5 de abril de 2023, encontrándose el plazo vigente; y, ii) Cuando se activó el medio intraprocesal, como el memorial de corrección de procedimiento, no es posible acudir paralelamente a la jurisdicción constitucional, porque se crearía un caos o disfunción procesal; puesto que las resoluciones a emitirse podrían ser contradictorias; por lo que para no incurrir en esos errores, la jurisprudencia constitucional instituyó el principio de subsidiariedad excepcional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución de expedientes con trámites pendientes de resolución ante la Comisión de Admisión de este Tribunal, debido a la cesación de cinco Magistraturas, al concurrir la causal I.5 -relativa a la falta de consenso y, otras circunstancias que impidan la prosecución normal de la causa-, a cuya virtud, dicha instancia, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 4 de abril de 2023, ante a Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado-; Cristhian David Estevez Villca -hoy accionante- ;señaló que, fijada la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares notificados el 30 de marzo de ese año, ante lo cual el 31 de igual mes y año tuvo malestares respecto a la diabetes que padece; por lo que acudí a emergencia de la CNS; en ese sentido, justificó la inasistencia a la citada audiencia (fs. 6).
II.2. Por memorial presentado el 5 de abril de 2023, ante el Juez ahora accionado; el accionante presentó justificación de inasistencia a la audiencia presencial de excepción de igual fecha, por motivos de salud, señalando que por memorial de 4 de ese mes y año su persona presentó certificado médico ante el estado delicado de salud; por lo que, se ordenó ecografía renal, vesical y prostática; además, exámenes de orina, valorando el estado delicado de salud de su persona no pudo asistir a la audiencia notificada en esa fecha, considerando que su persona tiene que realizarse un análisis de ecografía renal; ya que, presentó un cuadro clínico de diabtes elitus tipo 2, resguardando su derecho a la salud; para lo cual adjuntó la solicitud de exámenes complementarios y la boleta de afiliación (fs. 7).
II.3. Mediante memorial presentado el 5 de abril de 2023, ante el Juez hoy accionado; el accionante solicitó corrección de procedimiento solicitando se revoque el Auto Interlocutorio 205/2023 de igual fecha y el Auto de la misma fecha y se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión al justificar legalmente su estado de salud, señalando día y hora de audiencia incidentes y excepciones y medidas cautelares si correspondiere (fs. 18 a 20 vta.).
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