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TCP

0334/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0334/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2026-S2 Sucre, 12 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 69453-2024-139-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 315/2024 de 2 de diciembre, cursante de fs. 511 a 518 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mercedes y Leandro Samuel, ambos Apaza Lima contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de septiembre y 3 de octubre de 2024, cursantes de fs. 269 a 294; y, 299 a 325, los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se presentaron a la audiencia de juicio oral de 25 de mayo de 2022 para prestar su declaración testifical ante el Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, dentro del proceso penal que sigue su hermana Sonia Apaza Lima contra sus otros hermanos David y Genaro Apaza Lima -ahora terceros interesados- por la presunta comisión del delito de estafa. Y debido a que supuestamente en tales declaraciones hubieran ingresado en contradicciones y falsedades; meses después, en forma maliciosa, a insistencia de su hermano David Apaza Lima se remitieron antecedentes ante el Ministerio Público -para su procesamiento por el delito de falso testimonio-.

El Fiscal de Materia, advertido de que, entre otros aspectos, sus declaraciones testificales no tuvieron incidencia en la emisión de la Sentencia 14/2022 de 7 de octubre, emitió la Resolución de Sobreseimiento F.A.A.A. 04/2024 de 11 de marzo a su favor, la cual, siendo impugnada por David, Genaro, Edgar Emilio y Nilsa Apaza Lima -hoy terceros interesados-, fue resuelta por William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado- a través de la Resolución FDLP/WEAL/S- 262/2024 de 28 de mayo, que revocó dicho sobreseimiento.

Lamentablemente, en dicha Resolución jerárquica se realizaron afirmaciones que no corresponden a la realidad, incurriendo en las siguientes vulneraciones:

a) Vulneración al principio de congruencia externa, por apartarse de los tres agravios de la impugnación de los querellantes por los cuales solicitaron la revocatoria del sobreseimiento, y de oficio subsanar su inobservancia; también por efectuar la compulsa de sólo algunos de los elementos colectados en la investigación, olvidando aquellos que enervaban su participación en la comisión del delito acusado;

b) Lesión del principio de congruencia interna, pues si bien se llega a establecer en el acápite II.3 relativo al "...Análisis del Caso Concreto..." (sic) en su numeral 3, que el querellante mintió al afirmar que el crédito de $us80 000.- (ochenta mil dólares estadounidenses) no existió, se ingresa en una aberrante contradicción cuando en el numeral 4 del mismo acápite se refiere que "Mercedes Apaza Lima declaró que le dio $us80.000.- a su hermano Edgar Emilio Apaza y eso es falso porque el del Banco dijo que ese monto de dinero cobró Mercedes Apaza Lima" (sic), y en similar sentido en el acápite II.4 "Conclusiones". Sin embargo, en estos acápites no se hace referencia a las falsedades en las que incurrieron los querellantes David y Edgar Emilio Apaza Lima, y contradictoriamente refieren que fueron sus personas quienes vertieron datos falsos en sus declaraciones;

c) Sobre el contenido de sus declaraciones testificales, no fue considerado en su verdadera dimensión, pues no existe un fundamento que explique y/o haga conocer cuáles de sus declaraciones fueron falsas y con qué prueba acumulada en el cuaderno de investigaciones se demuestra dicha falsedad, no habiéndose considerado que: 1) El 6 de enero de 2016, se redactó y firmó un Acuerdo Transaccional, habiendo los querellantes recibido la suma de $us160 000.- (ciento sesenta mil dólares estadounidenses); 2) Las actas de audiencia de juicio oral de 11 de julio de 2022 "...del caso NUREJ N° 201211511..." (sic) donde David Apaza Lima declaró que él y otros recibieron el monto señalado; 3) En mérito a la entrega de la mencionada suma de dinero; David, Nilsa y Genaro Apaza Lima otorgaron poder a Sonia, Mercedes y Leandro Samuel Apaza Lima para que, entre otros aspectos, puedan tramitar la homologación del referido Acuerdo Transaccional de 6 de enero de 2016; 4) Que, de la Nota CITE: REQ/OF.NAL/LMM/38/2019 de 28 de enero, es cierto y evidente que Mercedes Apaza Lima a través de un crédito bancario del Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.), canceló a su hermano Edgar Emilio Apaza Lima la suma de $us80 000.- por la compra de sus acciones y derechos -de un inmueble-, conforme también demuestra el Testimonio 1490/2007 de Escritura Pública de Compra Venta de Bien Inmueble y otros -no cita fecha-; 5) El Documento Privado de Declaración, Aclaración y Ratificación de Venta de 23 de diciembre de 2011 suscrito por Edgar Emilio Apaza Lima y otros, con reconocimiento de firmas, mediante el cual se ratifica la referida venta; y, 6) Que, para la suscripción del Acuerdo Transaccional de 6 de enero de 2016, se suscribieron antes varios pre-acuerdos debido a la susceptibilidad que existía entre las partes, siendo uno de ellos firmado por Sonia Apaza Lima en el Centro de Orientación Femenina (COF) de Obrajes del departamento de La Paz, quien por entonces se encontraba allí cumpliendo detención preventiva a raíz del malicioso proceso instaurado por David, Nilsa, Genaro y Edgar Emilio Apaza Lima en su contra, signado con el caso NUREJ 201211511;

d) Falta de aplicación de los arts. 201 y 354 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en la audiencia de 25 de mayo de 2022, considerando que de haber sido ciertas las supuestas contradicciones y/o falsedades en sus declaraciones testificales, correspondía, de acuerdo a las normas citadas, que el Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, les conmine a aclarar el motivo de tales contradicciones y/o falsedades, sin embargo, ello no ocurrió;

e) Sobre la forzada remisión de "obrados" -se entiende, de antecedentes- ante el Ministerio Público, de ser cierto que habrían incurrido en falsedades y contradicciones en sus declaraciones testificales en audiencia de juicio oral de 25 de mayo de 2022; debió haberse suspendido el acto y disponer dicha remisión; sin embargo, la audiencia prosiguió sin ninguna observación ni advertencia de las partes a sus declaraciones, motivo por el cual jamás se les solicitó ninguna aclaración respecto de las mismas. Sin embargo, meses después, su hermano David Apaza Lima presentó memoriales para que el Juez de la causa proceda con la referida remisión, cuando ellos pudieron iniciar su denuncia y/o querella ante el Ministerio Público directamente. En cambio, fue a solicitud del Fiscal Departamental que se remitió el Acta de la referida audiencia para el inicio de esta causa;

f) Sobre la Sentencia 14/2022 -emitida dentro del proceso penal donde presuntamente se cometió el delito de falso testimonio-, el Juez de la causa no tomó en cuenta la declaración de Leandro Samuel Apaza Lima, pero sí la de Mercedes Apaza Lima; y el Fiscal ahora demandado no indicó cuáles de sus afirmaciones fueron falsas y/o contradictorias ni por qué consideró que las mismas fueron de vital importancia en la emisión de la Sentencia que se basó sobre todo en las pruebas documentales introducidas en la comunidad probatoria; debiendo considerar que, en la parte pertinente de dicha Sentencia, en la "...RELACIÓN DEL HECHO ATRIBUIDO..." (sic) se evidencia que sus declaraciones no fueron fundamentales para condenar a los prenombrados, pues se hace mención a la entrega de los $us160 000.-, y no así a la entrega de los $us80 000.-

g) Sobre la fundamentación de la Resolución de Sobreseimiento F.A.A.A. 04/2024, el Fiscal Departamental demandado concluyó que la misma no expone las razones por las cuales los elementos de convicción que generaron la aceptación de la probabilidad de autoría en la imputación formal ahora no generan esa misma convicción; lo que resulta falso, ya que el Fiscal de Materia sí valoró los elementos colectados en la etapa preparatoria y en forma amplia expuso las razones por las cuales los elementos de convicción que le sirvieron primigeniamente para imputar, ya no generaban dicha convicción; y,

h) Sobre la fundamentación de la Resolución FDLP/WEAL/S 262/2024, no valoró en su verdadera dimensión todos los elementos de convicción de hecho y no de derecho como ser: i) Que la única declaración testifical que considera la Sentencia 14/2022 es la de Mercedes Apaza Lima; ii) Que la prenombrada adquirió el 25% de las acciones y derechos de su hermano Edgar Emilio Apaza Lima sobre el bien inmueble, haciendo el respectivo pago con un cheque del Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; iii) Que, se hizo entrega de $us160 000.- a los querellantes conforme lo prueba el memorial de 6 de enero de 2016 de desistimiento de la acción penal, el Acuerdo Transaccional de Carácter definitivo de igual fecha; los Testimonios 02/2016 y 03/2016, ambos de 7 de enero, de Poder para homologar el Acuerdo Transaccional de 6 de ese mes y año, los cuales meses después fueron maliciosamente revocados; el Auto Definitivo de Extinción de la Acción Penal por Conciliación de 20 de dicho mes y año, entre otros; y, iv) Sobre la afirmación de Mercedes Apaza Lima que en el documento transaccional de 6 de "agosto" de 2016 faltaban las firmas de Manuel Apaza Quisberth; y, Edgar Emilio y Sonia Apaza Lima; no existió controversia alguna, ya que todos declararon que evidentemente Sonia Apaza Lima no asistió a la Notaría a firmar los documentos respectivos porque estaba con detención preventiva.

I.1.2. Garantía y principios supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de la garantía del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, así como los principios de seguridad jurídica e igualdad; citando al efecto los arts. 115.II, 180, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela impetrada y se disponga dejar sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/S- 262/2024, y se ordene la emisión de nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 502 a 510 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

En respuesta a lo indagado por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dijeron que: a) Actualmente, en relación a la problemática de si hubo o no una compraventa, existen un proceso civil y otros tres en materia penal, uno por estafa, otro por falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, y un tercero -el que nos ocupa- por falso testimonio, habiéndose emitido Sentencia en los dos primeros, condenatoria en el proceso de estafa donde no son parte, sino que fueron llamados como testigos; b) El centro del proceso de estafa es el desplazamiento de los $us160 000.- para conciliar todos esos procesos, donde ellos refieren que nunca recibieron ese dinero; c) El elemento fundamental donde se dilucida todo este problema es la propia declaración de David Apaza Lima en el juicio por falsedad, donde él declaró que recibió los $us160 000.-; d) El 2 de enero de 2016 se llegó a un Acuerdo Transaccional de dos bienes inmuebles, uno ubicado en la calle Tumusla 646 por $us160 000.-, y otro en la av. Buenos Aires 561 por la misma cantidad; e) Son nueve dueños por declaratoria de herederos, donde un bien inmueble se tenía que transferir a Sonia Apaza Lima, y el otro, a Mercedes y Leandro Samuel Apaza Lima; y, f) Debía pagarse $us160 000.- a cada uno -se entiende a cada heredero- pero incumplieron, porque el inmueble de la av. Buenos Aires está valuado en $us3 000 000.- (tres millones dólares estadounidenses).

I.2.2. Informe de la parte demandada

Luis Carlos Torrez Alarcón, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 342 a 345 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, reiterando el contenido de la Resolución jerárquica objeto de esta acción.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

David, Genaro y Nilsa, todos Apaza Lima, mediante memorial cursante de fs. 479 a 490, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, manifestando que Mercedes, Leandro Samuel y Sonia Apaza Lima prestaron declaraciones testificales afirmando falsedades que dieron lugar al tipo penal de falso testimonio, y efectuaron una relación de las declaraciones prestadas con identificación de sus aspectos presuntamente contradictorios. En audiencia, a través de su abogado se adhirieron al informe del Fiscal demandado.

Sonia Apaza Lima en audiencia a través de su abogada señaló que, si bien el caso ya fue remitido ante un Juez de Sentencia Penal, todavía no existe Auto de apertura de juicio oral, y añadió refiriéndose a los agravios de la impugnación al sobreseimiento que los mismos no cumplieron con la carga argumentativa.

Edgar Emilio Apaza Lima, a través del mismo abogado patrocinante de David, Genaro y Nilsa todos Apaza Lima, en audiencia, se adhirió al informe presentado por el Fiscal demandado.

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