Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto número de votos por salas constituidas por tres o dos vocales-cualquiera sea la forma de resolución- tiene que tener dos votos conformes, conforme ocurrió en el caso concreto.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4."En el caso de autos, el accionante por sus representados, ante el pronunciamiento del Auto de Vista 122/2009, emitido por Freddy Martínez Ovando (Vocal disidente) y Sandra Pacheco de kolle (Vocal convocada), quien apoyó la decisión del disidente (fs. 128 a 130 vta.), por el cual dejaron de lado el Auto de Vista elaborado por Rodolfo Morales Cortez (Vocal relator) (fs. 132 a 134), interpuso la presente acción de amparo constitucional, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales, por cuanto los vocales disidentes no podrían usurpar funciones del titular relator, como tampoco afectar la legitimidad del fallo pronunciado por éste, por lo que el disidente debió fundamentar y hacer constar su voto en la Resolución y pedir se lo inserte en el libro correspondiente, conforme lo normado por el art. 79 de la LOJ.1993. En la problemática planteada, a partir de los antecedentes que informa la presente demanda, se tiene que la Resolución objeto de la presente acción tutelar (Auto de Vista 122/2009), fue pronunciada por las autoridades codemandadas constituyendo dos votos conformes en cumplimiento con lo establecido por el art. 100 de la LOJ.1993, tal como se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, toda vez que Sandra Pacheco de kolle, Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior Distrito Judicial de Tarija, fue convocada para dirimir los votos emitidos por los miembros de la Sala Civil Primera de la citada Corte Superior dentro de la apelación planteada por Dámaso Alfredo Michel Bravo, proveniente del proceso doble de reivindicación e indemnización interpuesto por “Rotary Club Yacuiba” contra el ahora accionante. Ante la falta de consenso respecto al fallo proyectado por el Vocal relator (fs. 132 a 134 vta.), por cuanto al contar la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija con dos Vocales, justamente correspondía convocar a la autoridad siguiente en número, en tal circunstancia recayó en la Vocal codemandada, quien se adhirió al voto del Vocal, Freddy Martínez Ovando, pronunciándose el Auto de Vista 122/2009, quedando como disidente la proyectada por Rodolfo Morales Cortez, Vocal de la Sala Civil Primera, determinándose en ese sentido al finalizar el citado Auto de Vista que “El voto del primer relator constará en el libro respectivo de esta sala” (sic); en consecuencia, dichas autoridades dieron cabal cumplimiento con el ordenamiento jurídico procesal, en el caso de disidencias cuyo incumplimiento, afectaría la estructura orgánica de las Salas en los Tribunales de Justicia desconociendo el principio de legalidad".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2012
Sucre, 18 de junio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21464-43-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 03/2010 de 5 de marzo, cursante de fs. 147 vta. a 149, pronunciada, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dámaso Alfredo Michel Bravo en representación de los menores AA, BB y CC contra Freddy Martínez Ovando y Sandra Pacheco de Kolle, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de febrero de 2010, cursante de fs. 136 a 140, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dámaso Alfredo Michel Bravo, en representación de sus hijos menores, señaló que el 2006 se tramitó un proceso civil de reivindicación iniciado a instancia de “Rotary Club Filial Yacuiba”, habiendo reconvenido por pago de reparaciones extraordinarias, mejoras y ampliaciones en el referido inmueble.
Por resolución de 5 de julio de 2006, que declaró probadas ambas acciones, se reivindicó el inmueble a favor de “Rotary Club Filial Yacuiba”, mismo que debía cancelar como reembolso e indemnización el monto de $us 27474,27.- (veintisiete mil cuatrocientos setenta y cuatro con 27/100 dólares estadounidenses) a su favor.
Mediante escritura pública 781/2006 de 23 de noviembre, realizó la cesión de crédito a favor de los menores representados, siendo retenidos los fondos por insistencia de su acreedor ejecutante Sixto Medrano Mamani y otros acreedores, lo cual sin duda era contrario a los derechos de los menores, por lo que el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de Yacuiba, a través de Auto 61/2008 de 29 de agosto, dispuso “no ha lugar disponer pago alguno a favor de nombrado Sixto Medrano Mamani” (sic), dejando sin efecto las retenciones o embargos dispuestos tanto a favor del referido ejecutante así como de otros acreedores. Dicha Resolución fue apelada por terceros acreedores, la misma que no obstante “irregularidades procedimentales” fue resuelta por la Sala Civil Primera de laCorte Superior del Distrito Judicial de Tarija mediante Auto de Vista 144/2008 de 8 de diciembre, el cual anuló el Auto apelado, señalando falta de fundamentación y motivación, y disponiendo se dicte uno nuevo. En cumplimiento al referido Auto de Vista, el Juez de primera instancia, pronunció el Auto 04/2009 de 5 de febrero, por la cual mantuvo la primera decisión adoptada, misma que nuevamente fue apelada.
Durante la resolución de esta segunda apelación, el accionante manifestó que se transgredió el debido proceso puesto que el Vocal Freddy Martínez Ovando en disidencia con el Auto de Vista proyectado por el Vocal relator, Rodolfo Morales Cortez, que confirmaba totalmente el Auto 04/2009, el disidente en lugar de fundamentar y hacer constar su voto en el fallo y pedir se inserte en el libro correspondiente, conforme lo normado por el art. 79 de la Ley de Organización Judicial (LOJ, 1993), norma aplicable a los Vocales de las Cortes Departamentales de Distrito, por imperio del “art. 122”, cuyo incumplimiento acarrea nulidad y responsabilidad civil y penal como la suspensión o destitución del infractor, al tenor del art. 123 de la LOJ. 1993, más aún si el referido Vocal se encontraba “procesalmente inhabilitado para intervenir en aquel recurso, en virtud de haber sido denunciado ante la Ministra Anticorrupción, Dra. Nardy Suxo por Prevaricato” (sic), usurpando las funciones del titular y mostrando un interés en el caso, pasó a dictar su “propia” Resolución, Auto de Vista 122/2009 de 27 de agosto, el cual revocó el referido Auto 04/2009.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por sus representados, denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante por sus representados, pide sea concedido el “recurso” de amparo constitucional, reponiendo inmediatamente los derechos de éstos sin perjuicio de la consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sea con responsabilidad penal y civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de marzo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 147 a 149 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por sus representados, ratificó inextenso el contenido de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sandra Pacheco de kolle y Freddy Martínez Ovando, Vocales de las Salas Segunda y Primera, respectivamente de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Tarija, ahora Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por el informe escrito de fs. 142 a 143 manifestaron: a) Se ratifican íntegramente en los argumentos de hecho y de derecho del Auto de Vista 122/2009; b) No es evidente la existencia de un Vocal titular y otro suplente como manifiesta el accionante, sino que conforme el art. 100 de la LOJ.1993 para emitir una resolución válida, es necesario dos votos conformes, por lo que ante la disidencia de Freddy Martínez Ovando, se convocó a Sandra Pacheco de Kolle, quien apoyó el proyecto del Vocal disidente y firmó en muestra de conformidad con el mismo, no existiendo usurpación de funciones, ni causal de nulidad; y, c) Jurídicamente es imposible que el Vocal disidente se limite a hacer constar la disidencia en el libro correspondiente, si asíocurriera no existiría Auto de Vista, el cual debe estar suscrito necesariamente por dos Vocales con voto unánime y conforme.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2010 de 5 de marzo, cursante de fs. 147 vta. a 149, declaró “improcedente” la tutela solicitada, con el siguiente fundamento: 1) El procedimiento para dictar el Auto de Vista 122/2009, es el correcto ya que se realizó conforme señala el art. 100 de la LOJ.1993, estando firmada por dos votos conformes; 2) Las Salas Civiles de la Corte Superior del Distrito de Tarija, cuentan con dos Vocales, frente a una disidencia se debe convocar necesariamente a otro Vocal para sacar una resolución unánime; y, 3) Sandra Pacheco de kolle, Vocal de la Sala Civil Segunda, se adhirió al proyecto de Freddy Martínez Ovando, Vocal de la Sala Civil Primera, existiendo por lo tanto, dos votos uniformes.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
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