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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0335/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0335/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por inconcurrencia de carga argumentativa para que se revise la interpretación de la legalidad ordinaria; la demanda no identificó adecuadamente el nexo de causalidad, entre los derechos y la errónea interpretación del art. 392 del CPP modificado por la Ley...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por inconcurrencia de carga argumentativa para que se revise la interpretación de la legalidad ordinaria; la demanda no identificó adecuadamente el nexo de causalidad, entre los derechos y la errónea interpretación del art. 392 del CPP modificado por la Ley 007, tampoco expone qué principios no fueron tomados en cuentra

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.3 "De la revisión y análisis de lo expuesto en la acción de amparo, así como los antecedentes adjuntos, en el fondo se pretende y se solicita que la jurisdicción constitucional, efectúe la interpretación sobre la correcta interpretación o no, del art. 392 del CPP modificado por la Ley 007, con relación al art. 183.I.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), normativa que fue aplicada de forma incorrecta y errónea por las autoridades demandadas, a tiempo de determinar la suspensión de María Consuelo Chacón Schmidt, sin respetar su correcta aplicación. Al respecto, es conveniente enfatizar los argumentos principales expuestos en la demanda constitucional, con relación a la petición efectuada, así se tienen los siguientes: i) La suspensión dispuesta por el Plenario del Consejo de la Judicatura, fue realizada en base a la incorrecta aplicación del art. 392 del CPP; ii) La Resolución 107/2010, que aplicó de manera retroactiva la reforma efectuada por la Ley 007 al art. 392 del CPP, lo hizo bajo la errónea consideración de que dicha norma sería de carácter procesal, por tanto aplicable desde el momento de su vigencia en el ordenamiento legal; iii) Se incurrió en un grave error ilegal, al efectuar una interpretación mecánica del art. 392 del CPP, por cuanto considerar que una norma por el solo hecho de pertenecer a un cuerpo legal de carácter procesal, tenga que ser por antonomasia una norma de tal calidad, no es cierta; y, iv) Las excepciones al principio de la retroactividad previstas por el art. 123 de la CPE, no serían aplicables en el caso, al no estar en investigación, delitos en los que se vean en riesgo intereses del Estado. Así, precisados los fundamentos centrales, relacionados con los hechos u actos lesivos que se denuncian -errónea e incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria-, se llega a la conclusión de que por medio de la presente acción tutelar, se pretende que la jurisdicción constitucional precise cual la correcta interpretación que debe merecer a la norma penal citada; empero, la demanda no contiene una fundamentación adecuada, expresa y motivada sobre los criterios interpretativos, que no observaron las autoridades demandadas, quienes aplicaron el art. 392 del CPP modificada por la Ley 007, al caso que les tocó conocer, en su condición de ente disciplinario del Órgano Judicial. Por otro lado, también se omitió fundamentar de que manera la Resolución 107/2010, -que suspendió a la accionante-, confirmada por Resolución 114/2010, vulneran los derechos invocados, por cuanto no se identificó adecuadamente el nexo de causalidad, entre los derechos y la errónea interpretación del art. 392 del CPP modificado por la Ley 007, pues no resulta ser suficiente, alegar que la modificación efectuada a la norma aplicada, le otorgaba las cualidades de ser una norma sustantiva. Por otro lado, de la revisión minuciosa de lo expuesto en la acción de amparo, la misma no expone con precisión, que principios fundamentales o valores supremos, no fueron tomados en cuenta o se desconocieron por las autoridades demandadas, ello a tiempo de aplicar el art. 392 del CPP, no siendo suficiente alegar que, al no estar en riesgo los intereses del Estado, no podía aplicarse las excepciones al principio de la retroactividad, que se encuentran previstas en el art. 123 de la CPE. En consecuencia, considerando que la interpretación de la legalidad ordinaria, es una función exclusiva de la jurisdicción ordinaria y no habiendo la demanda de amparo, observado los supuestos que hacen procedente tal interpretación por el máximo órgano contralor de derechos y garantías, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta y determinar si, en la labor de interpretación y aplicación de la norma -supuestamente incorrecta y errónea-, se lesionaron o no derechos fundamentales, al no haberse cumplido los presupuestos para dicha situación excepcional, operando así una de las autorestricciones, establecidas vía jurisprudencia constitucional.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Criterio superado por la SCP 410/2013, que estableció que las autorestricciones de la jurisdicción constitucional para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria o la valoración de la prueba, no se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2013-L

Sucre, 20 de mayo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24180-49-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 281/2011 de 23 de agosto, cursante de fs. 104 a 108, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Iván Jáuregui Jinés en representación legal de María Consuelo Chacón Schmidt contra Rodolfo Mérida Rendón, Fredy Torrico Zambrana, Amalia Morales Rondo, Said Enrique Cortez Romero, ex Consejeros de la Judicatura, - ahora Magistratura - ; y Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, ex presidenta de la Corte Suprema - hoy Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de agosto de 2011, cursante de fs. 10 a 17, el representante de la accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como consecuencia de una denuncia interpuesta por Esteban Eduardo Krsul Dracic, por la comisión del supuesto delito de prevaricato e incumplimiento de deberes, el Ministerio Público a cargo del Fiscal Gregorio Blanco Torrez el 11 de noviembre de 2010, presentó imputación formal contra María Consuelo Chacón Schmidt, Hugo Ramiro Sánchez Morales y Hugo Andrés Jáuregui Ortega - Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial - ahora departamento- de La Paz y Vocales de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial - hoy Tribunal Departamental de Justicia - .

Indica que, como efecto de dicha imputación, por Resolución 107/2010 de 24 de noviembre, el Plenario del Consejo de la Judicatura, determinó suspender de sus funciones a la ahora accionante, sin goce de haberes y pese a la irregular notificación, se impugnó la misma mediante recurso de revocatoria el 30 de noviembre de 2010, dando lugar a la Resolución 114/2010 de 8 de diciembre, que confirmó la decisión impugnada.

La suspensión dispuesta por el Plenario del Consejo de la Judicatura, se efectuó en base a la incorrecta aplicación del art. 392 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificada por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, por cuanto el proceso penal tuvo su inicio el 2 de febrero de 2010, por tanto sujeto a la aplicación de normas vigentes hasta entonces, como los arts. 173 y 154 del Código Penal (CP).En la Resolución 107/2010, se aplicó de manera retroactiva la reforma efectuada por la Ley 007 al art. 392 del CPP, bajo la errónea consideración de que dicha norma sería de carácter procesal y por tanto se aplicaría desde el momento de su vigencia en el ordenamiento legal.

Señala que se ha cometido un grave error y un acto ilegal contra todo derecho y garantía constitucional, al efectuarse una interpretación mecánica del art. 392 del CPP; pues si bien, dicha norma al estar inserta en el Código de Procedimiento Penal, tenía carácter procesal, empero, la modificación efectuada por la Ley 007 la convirtió en una norma de carácter sustantivo; al respecto, la SC 0110/2004 de 5 de octubre, refiere que, cuando una norma tiene carácter sustantivo no puede ser aplicada retroactivamente, por lo que “...aquellas normas... que afecten restrinjan o limiten derechos fundamentales de las personas, tendrán carácter sustantivo...” (sic), en ese entendido, el texto del art. 392 del CPP, modificado por la Ley 007, al disponerse la suspensión del cargo de juez sin goce de haberes limita y conculca automáticamente el derecho fundamental al trabajo; constituyéndose en una norma sustantiva, no pudiendo ser aplicada retroactivamente, como actuó el Plenario del Consejo de la Judicatura en ambas resoluciones.

Manifiesta que, otro error, consiste en creer que una norma por el solo hecho de pertenecer a un cuerpo legal de carácter procesal, tenga que ser por antonomasia una norma procesal, pues conforme a la SC 0110/2004, el art. 392 del CPP modificado por la Ley 007, por mucho que se encuentre inserta en el Código de Procedimiento Penal, al restringir derechos no debe ser considerada de carácter procesal y menos aplicada retroactivamente, debiendo aplicarse el art. 392 del CPP, vigente a la fecha de la supuesta comisión del delito y que la accionante sólo debe ser suspendida cuando sea formalmente acusada, es decir, concluida la etapa preparatoria con la presentación de la acusación ante el juez o tribunal.

Agrega que, la Resolución 114/2007 sostiene: “...Que, la ley No 007 de Modificaciones al sistema penal al Sistema Normativo Penal, deroga y abroga expresamente las normas contrarias a sus prescripciones, sin disponer la ultractividad de las disposiciones modificadas...” (sic), en el caso no se trata de ultractividad, sino que conforme se mencionó una norma sustantiva aplicada con retroactividad vulnera el derecho y la garantía del debido proceso.

Sobre las excepciones de aplicación de la retroactividad de la ley, el art. 123 de la CPE, sostiene que la retroactividad de la ley se debe aplicar: “...excepto en materia laboral cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores, en materia penal cuando beneficie a la imputada o al imputado, en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado y en el resto de los actos señalados por la Constitución”. Por lo que, no podían aplicarse tales excepciones, pues la accionante, no es investigada por delitos de servidores públicos contra los intereses del Estado, pues se trata de una querella seguida por un particular contra un funcionario público, por afectar supuestamente intereses personales.

Refiere que, cuando se inició el proceso la accionante se encontraba con baja médica, aspecto que se hizo constar en el recurso de revocatoria, por lo que conformidad con el art. 66.I inc. 3) del Reglamento de Procesos Disciplinarios correspondía la suspensión de plazos procesales; empero, en ningún momento se tomó en cuenta esta argumentación, incurriendo las autoridades demandadas, en una vulneración al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados Señala como lesionado el derecho al debido proceso de la accionante, en su vertiente del principio procesal de legalidad, de irretroactividad de la norma, así como la ausencia de motivación deresoluciones; y al trabajo, citando al efecto los arts. 46 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solícita se dejen sin efecto las Resoluciones 107/2010 y 114/2010; en consecuencia: a) Se ordene al Consejo de la Judicatura, dicte nueva resolución, aplicando la normativa y procedimiento vigente al momento de la presunta comisión del delito que se atribuye a la accionante, restableciendo sus derechos constitucionales vulnerados; y, b) Se ordene la inmediata reincorporación al cargo de Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de agosto de 2011, según consta del acta cursante de fs. 97 a 103, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El ahora representante en su condición de abogado y apoderado, ratificó íntegramente su acción de amparo constitucional, así como el petitorio, efectuando algunas puntualizaciones sobre la demanda -sin embargo, tales puntualizaciones no cursan en el acta de audiencia-.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por inconcurrencia de carga argumentativa para que se revise la interpretación de la legalidad ordinaria; la demanda no identificó adecuadamente el nexo de causalidad, entre los derechos y la errónea interpretación del art. 392 del CPP modificado por la Ley 007, tampoco expone qué principios no fueron tomados en cuentra

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