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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0335/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0335/2013

En esta acción de amparo constitiucional, el accionante denunció la lesión de su derecho a la seguridad social por parte de los representantes de COSSMIL, porque ordenaron se mantenga pendiente el pago de capital de cesantía calificado a su favor, bajo el argumento que es presunto autor de apropiaci...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitiucional, el accionante denunció la lesión de su derecho a la seguridad social por parte de los representantes de COSSMIL, porque ordenaron se mantenga pendiente el pago de capital de cesantía calificado a su favor, bajo el argumento que es presunto autor de apropiación indebida de los lotes de propiedad de COSSMIL, sin considerar que existe una resolución de sobreseimiento a su favor; por lo que solicitó se conceda la tutela y se disponga el reconocimiento del derecho que tiene de percibir el capital de cesantía por parte de COSSMIL y se proceda al pago inmediato del mismo. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución que concedió la tutela solicitada, por vulneración al derecho a la seguridad social, debido a que el pago de los beneficios sociales correspondientes a prestaciones de la seguridad social, son inembargables e imprescriptibles y tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la tutela por falta de legitimación pasiva con relación a uno de los codemadados, al no haberse constatado su participación en los actos y omisiones evidenciados.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...con el advertido de no constatarse participación alguna del codemandado José Iván García Terceros, Gerente de Seguros de COSSMIL, en los actos y omisiones evidenciados, careciendo en consecuencia de legitimación pasiva, la misma que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, conforme ha entendido la jurisprudencia constitucional en las SSCC 0264/2004-R, 0383/2012, entre otras".

Precedentes

Precedente implícito:

FJ. III.4. Los antecedentes referidos permiten establecer que la orden de suspensión del pago de capital de cesantía a favor del accionante por ser presunto autor del delito de apropiación indebida (...) constituye un acto ilegal que desconoció la garantía normativa constitucional contenida en el art. 48.IV de la CPE, referida a que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados son inembargables e imprescriptibles y tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia. En cuyo mérito, las autoridades demandadas (...) lesionaron el derecho a la seguridad social del accionante, en el entendido que coartaron indebida e ilegalmente el pago de un beneficio social correspondiente a una prestación de la seguridad social, que resulta inembargable e imprescriptible (...)"

Titulacion jurisprudencial

Las prestaciones de la seguridad social tienen carácter inembargable e imprescriptible y por ende su pago no puede ser suspendido ni coartado, argumentando la existencia de un proceso penal contra el titular.

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ. III.1. La consolidación del Estado Plurinacional de Bolivia, como Estado Constitucional de Derecho, mantiene el quiebre de concepción sobre la funcionalidad de la propia norma fundamental, la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infraconstitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución. Bajo este nuevo enfoque se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano independiente -el Tribunal Constitucional Plurinacional- encargado de ejercitar un control de constitucionalidad de carácter jurisdiccional para el resguardo de una Constitución abierta que contiene y fundamenta los valores y principios supremos de carácter plural que irradian de contenido y orientan el funcionamiento del Estado y la sociedad boliviana, donde los valores y principios plurales supremos convergen como guías y pautas de interpretación para la materialización del nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionalesque permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad.

En este escenario, conforme determinó la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, la funcionalidad de la Constitución también sufre un giro trascendental, pues no sólo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados.

En efecto, uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, de acuerdo con lo previsto en el art. 109.I de la CPE, concordante con el art. 13.III de la misma norma fundamental, gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.

En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la CPE.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2013 Sucre, 18 de marzo de 2013 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Sorada Rosario ChánezChire Acción de amparo constitucional Expediente: 01873-2012-04-AAC Departamento: La Paz En revisión la Resolución 02/2013 de 16 de enero, cursante de fs.126 a 129, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucionalpresentada por Francisco Orellana Blas contra Alfredo Marquina Lozada, Gerente General, John Willams. de la Barra Sanjinés, Gerente de Finanzas, José Iván García Terceros, Gerente de Seguros y Fidel Edmundo Vargas Caballero, Gerente de Vivienda, todos de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL). I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1.Contenido de la demanda Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2012, que cursa de fs. 17 a 21, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Después de haber servido por treinta y cinco años en las Fuerzas Armadas (FFAA) y encontrándose en el sector pasivo, al amparo de lo establecido en el art. 141 del Decreto Ley (DL) 11901 de 21 de octubre de 1974 (Ley de Seguridad Social de COSSMIL), inició los trámites para el pago de su capital de cesantía, presentando toda la documentación requerida sin que mereciera observación alguna, emitiéndose la Resolución 185 de 5 de marzo de 2012, que calificó el monto del capital de cesantía que le corresponde. En virtud de ello, el 19 del referido mes y año dirigió nota a la Gerencia de Finanzas en la que manifestó su conformidad con la liquidación efectuada y solicitó la cancelación respectiva, pidiendo que el cheque sea remitido a la Regional de Cochabamba, ciudad en la que tiene constituido su domicilio. Refiera que en lugar de procederse a la cancelación, el Gerente de Vivienda de COSSMIL, mediante carta 135/2012 de 11 de abril, solicitó a la Gerencia de Finanzas mantener pendiente el pago del capital de cesantía hasta nueva orden, bajo el argumento de ser “presunto autor de apropiación indebida de lotes de propiedad de ‘COSSMIL’ (La Chimba- Pilihuachana) en la ciudad de Cochabamba” (sic). Ante esta retención de pago del beneficio calificado a su favor, el 16 de mayo de 2012 ,remitió una nota al Gerente de Vivienda de COSSMIL, aclarándole que con su decisión estaba usurpando funciones de las autoridades judiciales y porque el Fiscal de Materia asignado al caso emitió resolución de sobreseimiento a su favor, solicitándole deje sin efecto la prohibición de pago establecida en su contra y disponga el pago de su capital de cesantía. Al no tener respuesta, mediante notas de 25 y 31 del mismo mes y año, reiteró a la misma autoridad su solicitud.indicándole que este beneficio goza de la garantía constitucional de inembargabilidad e imprescriptibilidad, pero tampoco tuvo respuesta.

Agrega que el 13 de junio del mismo año, mediante nota dirigida al Gerente General de COSSMIL - codemandado- reiteró solicitud de viabilización de su trámite y se emita la orden de pago del capital de cesantía que por derecho le corresponde; solicitud que fue respondida el 18 de julio de 2012, con el cite STRIA. DGAJ 545/12 de la Dirección Jurídica, indicándole que previo a pronunciarse respecto a su petición, debía presentar certificación del sobreseimiento de los supuestos delitos que le fueron atribuidos, así como fotocopias del título de propiedad y folio real del bien inmueble de propiedad de la institución adquirido en la zona de Pllihuachana de la ciudad de Cochabamba. Documentación que fue entregada de manera oportuna, reiterando la solicitud de pago, pero tampoco obtuvo respuesta.

Finaliza señalando que el último reclamo lo realizó el 21 de agosto de 2012, amparado en las disposiciones legales aplicables a la materia, pero su pedido fue derivado a distintas instancias de la institución militar, sin merecer ninguna respuesta, postergándole así el reconocimiento del derecho a percibir el capital de cesantía que emana de los aportes de los descuentos realizados por los años de servicio que prestó en la institución.

El art. 141 de la Ley de Seguro Social Militar, no fija ninguna clase de condición jurídica técnica o económica para que se limite el pago de cesantía; por el contrario establece que es un derecho, que se solventa con los propios aportes del asegurado, precisamente para afrontar las contingencias de quien se encuentra en el sector pasivo, en razón a que el pago del capital de cesantía constituye la devolución de los descuentos efectuados al trabajador o dependiente como una compensación por su desgaste físico y emocional para enfrentar las contingencia de la cesación de servicios.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alega la vulneración del derecho a la seguridad social previsto en los artículos 45.III y 245 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Con dichos antecedentes, solicita se conceda la tutela respecto de sus derechos y se disponga el inmediato reconocimiento del derecho que tiene de percibir el capital de cesantía por parte de la Corporación del Seguro Social Militar y se proceda al pago inmediato del mismo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de esta acción, el 16 de enero de 2013, en presencia del accionante asistido de su abogado, el Gerente de COSSMIL y el Gerente de Seguros, en rebeldía de los otros codemandados conforme consta en el acta cursante de fs. 121 a 123, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó en forma íntegra el contenido de la demanda, y pide se le otorgue la tutela solicitada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El Gerente General de COSSMIL, a través de sus abogados manifestó que: a) el accionante aprovechóde su destino en la ciudad Cochabamba para conocer los predios de COSSMIL, y aparecer como dueño de varios lotes de dicha institución; b) El accionante presentó el 17 de mayo de 2012, memorial por el no pago del capital de cesantía que se le reconoció mediante la Resolución 185, emitida por la Comisión de la Gerencia de Seguros. En aplicación del principio del informalismo, se entendería que se trata de un reclamo formal concretamente de un recurso de reclamación. Posteriormente el 28 de mayo de 2012, presentó un segundo memorial, que se entendería como un recurso de revocatoria, que fue presentado sin haber dejado transcurrir el plazo que tiene la autoridad administrativa para resolver el petitorio, no obstante presentó un tercer memorial asumiendo el silencio administrativo negativo para plantear el recurso jerárquico, pero el tercer memorial no reúne los requisitos de temporalidad; lo que demuestra que el accionante no ha agotado los recursos de forma idónea, no estando habilitado para la presente acción, porque la jurisprudencia constitucional ha entendido que debe usarse las vías idóneas; c) Las notas de reclamo presentadas por el accionante no guardan relación con el reclamo principal, pues de acuerdo a su última nota debió plantear un recurso directo de nulidad; d) Los reclamos presentados por el accionante fueron dirigidos a autoridades incompetentes, porque el Gerente de Vivienda no tiene competencia para ordenar el pago; e) El accionante Francisco Orellana Blas, no cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad para la interposición de la presente acción, porque la resolución de pago es de 5 de marzo de 2012; y, f) El accionante tiene abierta la judicatura laboral y de seguridad social para reclamar los supuestos derechos demandados... Por todo lo expresado solicitó se deniegue la tutela.

En el informe que cursa de fs. 119 a 120, el Gerente General de COSSMIL, señaló que la entidad que representa se rige por el DL 11901, la Ley de Administración y Control Gubernamentales 1178 y la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, por tanto sus actuaciones tienen que adecuarse a dicha normativa, y que en ese marco se emitió la Resolución 185, de 5 de marzo de 2012, que califica el capital de cesantía a favor del accionante, cuyo cheque se encuentra en trámite administrativo; sin embargo, éste no solicitó el pago sino se deje sin efecto una supuesta prohibición de pago ordenada por una autoridad incompetente al caso, debido a que realizó los reclamos ante el Gerente de Vivienda y no ante el Gerente de Finanzas, por tanto el accionante no realizó el reclamo oportuno y en la forma y procedimiento exigido.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02/2013 de 16 de enero, cursante de fs. 126 a 129, por la que concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Mediante Resolución 185, la Comisión Nacional de Prestaciones del Área de Seguros de la Corporación del Seguro Social Militar, otorgó a favor del accionante el pago de su capital de cesantía, por jubilación; 2) Existe reconocimiento por parte de las autoridades demandadas del derecho del accionante al pago del capital por cesantía, quienes no han desvirtuado la vulneración de los derechos denunciados 3) El accionante formuló esta acción tutelar antes de cumplirse los seis meses; y 4) Los demandados no acreditaron ninguna justificación para disponer la suspensión del trámite de pago del capital de cesantía que corresponde al accionante; por el contrario, la SC 0782/2010-R de 2 de agosto, se ha referido a la inembargabilidad de los bienes sociales, siendo ilegal la suspensión de pago dispuesta por los demandados.

II. CONCLUSIONES

Hecha la revisión y compulsas de los antecedentes del caso y del análisis de la documentación adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:II.1. El Ministerio de Defensa a través de la Corporación del Seguro Social Militar, emitió la Resolución 185 del 5 de marzo de 2012, a través de la cual la Comisión Nacional de Prestaciones del Área de Seguros, resolvió otorgar el pago de capital de cesantía por jubilación a favor de Francisco Orellana Blas -ahora accionante- con un monto a pagarse de Bs. 253.575 (doscientos cincuenta y tres mil quinientos setenta y cinco 00/100 bolivianos) (fs.10 a 11); cálculo aceptado por el accionante mediante nota de 19 de marzo de 2012, en la que solicitó que el pago sea enviado a la Regional de Cochabamba (fs. 12).

II.2. El Gerente de Vivienda de COSSMIL -codemandado- mediante nota G.V. Stria. DPA. 135/2012 del 11 de abril, dirigida al Gerente de Finanzas de dicha institución, ordenó la suspensión del pago de cesantía a favor del accionante hasta nuevo aviso, bajo el argumento de ser presunto autor del delito de apropiación indebida de los lotes de propiedad de COSSMIL, sector La Chimba-Pilihuchana de la ciudad de Cochabamba (fs. 9).

II.3. El accionante, mediante nota de 16 de mayo de 2012, solicitó a la Gerencia de Vivienda de COSSMIL, se deje sin efecto la prohibición de pago de su capital de cesantía, y se le certifique la existencia o no de obligación que hubiera contraído con la institución (fs. 1), solicitud que fue reiterada con notas del 25 y 31 de igual mes y año (fs. 2 y 3).

II.4. Mediante nota de 13 de junio de 2012, dirigida a la Gerencia General al Gerente -codemandado-, el accionante solicitó se viabilice su trámite de pago de cesantía, aclarando que en la acción penal presentada en su contra por COSSMIL, seguida de oficio por el Ministerio Público, existe resolución de sobreseimiento (fs. 4).

II.5. El 18 de julio de 2012, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de COSSMIL, mediante nota STRIA DGAJ. 545/12, indicó al accionante que previo a la emisión de criterio respecto de la solicitud de dejar sin efecto la suspensión del pago de su cesantía, presente certificación de la resolución de sobreseimiento de los delitos atribuidos en su contra, así como el título de propiedad y folio real del inmueble que adquirió en Pilihuchana (fs. 5). El accionante mediante nota de 27 de julio de 2012, cumplió con lo solicitado (fs. 6).

II.6. Por memorial presentado el 21 de agosto de 2012, dirigido al Gerente General de COSSMIL -codemandado-, el accionante reiteró su solicitud de pago del capital de cesantía (fs. 7 a 8) Solicitud que no mereció respuesta.

II.7. El 19 de septiembre de 2012, el accionante presentó esta acción de tutela, siendo declarada improcedente por el Tribunal de garantías (fs. 23 a 25), Resolución que mediante Auto Constitucional 0189/2012 de 5 de noviembre fue revocada ordenándose su admisión (fs. 34 a 38).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la seguridad social por parte de los representantes de COSSMIL, que ordenaron se mantenga pendiente el pago de capital de cesantía calificado a su favor mediante Resolución 185 de 5 de marzo de 2012, que le corresponde por haberse retirado del Servicio Activo de las FFAA, pago que se mantiene pendiente por orden de los demandados a pesar de haber presentado varias solicitudes de cancelación. En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si es posible otorgar la tutela solicitada.

III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional

La consolidación del Estado Plurinacional de Bolivia, como Estado Constitucional de Derecho, mantiene el quiebre de concepción sobre la funcionalidad de la propia norma fundamental, laConstitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infraconstitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución. Bajo este nuevo enfoque se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano independiente -el Tribunal Constitucional Plurinacional- encargado de ejecutar un control de constitucionalidad de carácter jurisdiccional para el resguardo de una Constitución abierta que contiene y fundamenta los valores y principios supremos de carácter plural que irradian de contenido y orientan el funcionamiento del Estado y la sociedad boliviana, donde los valores y principios plurales supremos convergen como guías y pautas de interpretación para la materialización del nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionalesque permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad.

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Ratio decidendi

Deniega la tutela por falta de legitimación pasiva con relación a uno de los codemadados, al no haberse constatado su participación en los actos y omisiones evidenciados.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitiucional, el accionante denunció la lesión de su derecho a la seguridad social por parte de los representantes de COSSMIL, porque ordenaron se mantenga pendiente el pago de capital de cesantía calificado a su favor, bajo el argumento que es presunto autor de apropiación indebida de los lotes de propiedad de COSSMIL, sin considerar que existe una resolución de sobreseimiento a su favor; por lo que solicitó se conceda la tutela y se disponga el reconocimiento del derecho que tiene de percibir el capital de cesantía por parte de COSSMIL y se proceda al pago inmediato del mismo. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución que concedió la tutela solicitada, por vulneración al derecho a la seguridad social, debido a que el pago de los beneficios sociales correspondientes a prestaciones de la seguridad social, son inembargables e imprescriptibles y tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia.

Precedente

Precedente implícito: FJ. III.4. Los antecedentes referidos permiten establecer que la orden de suspensión del pago de capital de cesantía a favor del accionante por ser presunto autor del delito de apropiación indebida (...) constituye un acto ilegal que desconoció la garantía normativa constitucional contenida en el art. 48.IV de la CPE, referida a que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados son inembargables e imprescriptibles y tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia. En cuyo mérito, las autoridades demandadas (...) lesionaron el derecho a la seguridad social del accionante, en el entendido que coartaron indebida e ilegalmente el pago de un beneficio social correspondiente a una prestación de la seguridad social, que resulta inembargable e imprescriptible (...)"

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0335/2013Fuente oficial