Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció que el Alcalde demandado, vulneró sus derechos fundamentales invocados en la demanda de interposición de la presente acción de defensa, pues pese a sus reiterados reclamos y a las solicitudes enviadas por el Presidente del Honorable Concejo Municipal de Entre Ríos, el demandado no viabilizó el pago de sus haberes correspondientes a los meses de diciembre de 2013 y de enero a agosto de 2014, asimismo, un saldo que le faltaba del aguinaldo de la gestión 2013, en su condición de Concejal titular de ese Municipio; al contrario, permitió que una Concejal suplente perciba haberes durante el tiempo que el accionante asumió la titularidad. En consecuencia, solicitó se disponga que: a) En el plazo de veinticuatro horas el accionado cancele a su favor los nueve meses de sueldo que se le adeudan, más la totalidad del aguinaldo de 2013; b) Se reconozca su derecho a la remuneración como único autorizado a percibirla al ser Concejal titular, y no así a la suplente; c) Sea con el pago de daños y perjuicios; d) Se determine la existencia de indicios de responsabilidad civil o penal; y, e) Se ordene la inmovilización de las cuentas fiscales del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, hasta que se efectivice la cancelación de sus sueldos. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la resolución del Tribunal de Garantías que concedió la tutela, por cuanto una vez reasumido el cargo de Concejal Titular no correspondía a la Concejal suplente concurrir a sesiones del Concejo Municipal ni percibir salario alguno, puesto que no asumió la titularidad con carácter indefinido, sino mientras el titular gozaba de licencia para desempeñar transitoriamente las funciones de Alcalde interino, por tanto, la falta de pago de haberes al accionante durante nueve meses, no le permitió percibir una justa remuneración por el ejercicio de una función pública en la que fue legalmente elegido por mandato popular.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional por cuanto el accionante no denunció la supuesta errónea interpretación del art. 234.6 del Código de Procedimiento Penal mediante el recurso de apelación por lo que no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2. “….Ahora bien, con relación a la denuncia efectuada por el accionante respecto a la supuesta interpretación incorrecta del art. 234 inc. 6) del CPP, corresponde señalar que no se evidenció que este extremo fue apelado y menos que en audiencia celebrada por las Vocales codemandados se efectuó una fundamentación al respecto, a objeto de considerar el recurso de apelación planteado por el accionante; por lo que, no corresponde a este Tribunal ingresar a dicho análisis, conforme a lo establecido en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, la cual determinó que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del habeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el habeas corpus”.
Precedentes
Esta Sentencia en su Fundamento Jurídico III.3. establece: “ (...) una de la causales por las cuales un Concejal suplente asume temporalmente la titularidad, se da cuando el titular deja su función en el Concejo Municipal, de forma provisional, cuando es elegido Alcalde interino, como sucedió en el caso que se analiza, circunstancia ante la cual el Presidente del Concejo, debe conceder la respectiva licencia y convocar al suplente para que asuma la titularidad mientras persista ese interinato; empero, cuando dicha circunstancia desaparece, el Concejal titular debe reasumir inmediatamente sus funciones en el Concejo y a partir de ese momento, al suplente ya no le corresponde asistir a sesiones y menos percibir remuneración.
En ese sentido, está orientado el precepto legal anteriormente transcrito [art. 31 Ley de Municipalidades, Ley 2028], puesto que establece que no podrán asistir a la misma sesión el Concejal titular y el suplente, estando implícita la prohibición del suplente de asumir la Concejalía mientras el titular cumple dicha función; lo que implica, además, la imposibilidad legal de cancelar haberes en forma simultánea a favor de ambos Concejales, prevaleciendo los derechos del titular respecto del suplente”.
Titulacion jurisprudencial
En los supuestos de suplencia cuando los concejales titulares dejen sus funciones en forma temporal por haber sido elegidos alcaldes interinos, en el marco de la Ley de Municipalidades –Ley 2028-, el Presidente del Concejo, deberá conceder la respectiva licencia y convocar al suplente para que asuma la titularidad mientras persista ese interinato; empero, cuando dicha circunstancia desaparece, el Concejal titular deberá reasumir inmediatamente sus funciones en el Concejo Municipal y a partir de ese momento, al suplente ya no le corresponderá asistir a sesiones y menos percibir remuneración alguna.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2014-S3
Sucre, 9 de abril de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08416-2014-17-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 03/2014 de 4 de septiembre, cursante de fs. 283 a 288
vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por
Heberto Juan de Dios Garay Herrera contra Teodoro Suruguay Quiroga,
Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del
departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 1 de septiembre de 2014, cursante de fs.
49 a 59 vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de abril de 2010 fue electo por voto popular como Concejal del Gobierno
Autónomo Municipal de Entre Ríos, función que ejercía con ánimo de mejorar la
calidad de vida de la población de ese Municipio; empero desde el mes de enero
de 2014, se presentaron una serie de irregularidades por parte de la Máxima
Autoridad Ejecutiva (MAE) del referido Municipio, debido a que el 9 de ese mes y
año, reclamó a dicha autoridad la falta de cancelación del total de su aguinaldo.
Señaló que, el 14 de febrero de 2014, se llevó a cabo la audiencia de la acción de
amparo constitucional que formuló, en la cual se le restituyeron sus derechos como
Concejal titular electo juntamente con otros Concejales titulares; sin embargo, no
se le cancelaron sus sueldos desde el mes de diciembre de 2013 hasta agosto de
2014, no obstante sus reiterados reclamos; los mismos que fueron retenidos por
capricho y abuso de poder del demandado, los cuales se volvieron a solicitar por
notas de 4 y 10 de julio de 2014.Reiteró que, fue electo Concejal titular por la Agrupación “ARO”, formada por el demandado para acceder al cargo de Alcalde y Concejales Municipales; empero, por no estar de acuerdo con la forma en la que el demandado manejó la Institución y al ejercer la función fiscalizadora prevista por ley, fue merecedor de actos de restricción por parte de la MAE, quien le negó el pago de su remuneración mensual de la que goza todo servidor público, desconociendo su condición de Concejal Municipal e impidiendo que mantenga a su familia y cancele sus cuotas mensuales de un préstamo que obtuvo de una entidad financiera.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estimó como lesionados sus derechos al trabajo, a una justa remuneración, a una vida digna y a la no discriminación, citando al efecto los arts. 8.II, 13.I y IV, 14.I y II, 21, 22, 46.I, 62, 64.II, 109.I y II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se le conceda la tutela y se disponga que: a) En el plazo de veinticuatro horas el accionado cancele a su favor los nueve meses de sueldo que se le adeudan, más la totalidad del aguinaldo de 2013; b) Se reconozca su derecho a la remuneración como único autorizado a percibirla al ser Concejal titular, y no así a la suplente; c) Sea con el pago de daños y perjuicios; d) Se determine la existencia de indicios de responsabilidad civil o penal; y, e) Se ordene la inmovilización de las cuentas fiscales del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, hasta que se efectivice la cancelación de sus sueldos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 281 a 283; en presencia del accionante y del demandado asistidos por sus abogados; y, en ausencia de la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó los términos de su demanda, y ampliando los mismos, señaló que: 1) El 14 de febrero de 2014 a través de una acción de amparo constitucional, se le restituyó como Concejal titular de Entre Ríos; sin embargo, pese a las solicitudes que realizó respecto el pago de haberes, el demandado no viabilizó el referido pago, pero sí de los demás Concejales; y, 2) No se le incluyó en las planillas de pago; empero, sí a la Concejal suplente Armida Aldana Aparicio, produciéndose una ilegalidad flagrante por parte del demandado, quien se negó a cancelar haberes a quien realmente debía hacerlo por ser Concejal titular; así también, existió enriquecimiento ilícito por parte de la Concejal suplente, puesto que no tenía derecho a recibir remuneración alguna.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Teodoro Suruguay Quiroga, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del departamento de Tarija, mediante su abogado, en audiencia refirió que:
i) A través de una acción de amparo constitucional se restituyó en sus funciones a tres Concejales; por lo que, el accionante no puede alegar que se vulneró su derecho al trabajo, puesto que sigue ejerciendo el cargo de Concejal; ii) Respecto a la no cancelación de sus haberes, se tiene una certificación que explicó las razones de esa falta de pago, pero en ello no participó el demandado; toda vez que, no dio ninguna instrucción al respecto, pues se señala que la cancelación de haberes a los Concejales se realiza a solicitud del Concejo Municipal; y, iii) Consta de otra certificación que, el accionante no asistió a sesiones del Concejo ni realizó actos de fiscalización desde diciembre de 2013 a agosto de 2014, de manera que si no trabajó no podía pretender el pago de haberes.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
Arminda Aldana Aparicio, no asistió a la audiencia pese a su legal citación, cursante a fs. 89 vta.
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