Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela impetrada, toda vez que existe un pronunciamiento anterior sobre el fondo de la problemática planteada, adquiriendo calidad de cosa juzgada, por lo que no corresponde un nuevo análisis.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…es necesario explicar que es posible declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, ello implica que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito de la acción sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo, situación que se aplica al presente caso; puesto que, si bien se amplió la demanda en contra de los Miembros del Tribunal Administrativo de Justicia de la UAGRM de Santa Cruz, el objeto y la causa siguen siendo iguales y persiguen el mismo petitorio de la impetrante de tutela, el cual es la nulidad del Auto Final 12/2015 de 1 de junio; en consecuencia, se deje sin efecto su memorándum de despido. Ante lo expresado precedentemente, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0017/2016-S2 de 18 de enero; por lo que, la emisión de un nuevo fallo crearía una duplicidad innecesaria y afectaría directamente a la celeridad y economía procesal con la que se debe actuar en materia constitucional; puesto que, al existir un pronunciamiento anterior sobre el fondo de la problemática planteada, se adquirió la calidad de cosa juzgada; consecuentemente, no corresponde un nuevo análisis, sino directamente dictar su denegatoria.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2016-S1
Sucre, 16 de marzo de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13245-2015-27-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 85 de 19 de noviembre de 2015, cursante de fs. 481 vta. a 485 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sofía Zamorano de Giunta contra Naín Melgar Ripalda, Yosselin Guzmán Farell, Vocales del Tribunal Superior y de Apelaciones y Ricardo Ernesto Chávez Avís, Luis Enrique Salvatierra, Limber Via Roca, Ismael Pereira y Pedro Velásquez, Miembros del Tribunal Administrativo de Justicia, todos de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2015, cursante de fs. 287 a 298 vta., la accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Reiterando la interposición de su acción de amparo constitucional que fuera declarada improcedente en audiencia de 10 de septiembre de 2015 y habiéndose salvado su derecho de poder interponer una nueva acción de amparo constitucional, señaló que una vez iniciado un proceso administrativo en su contra por no haber subsanado las observaciones efectuadas por la Contraloría General del Estado, respecto a la adquisición de un inmueble para la Facultad Integral del Norte de Montero del departamento de Santa Cruz, habiéndose presentado una denuncia en su contra ante el Tribunal Administrativo de Justicia de la UAGRM de Santa Cruz e iniciándose procesamiento administrativo interno el 17 de diciembre de 2012, por haber incumplido injustificadamente sus funciones y por causar daños materiales de consideración a la institución de educación superior; por loque, una vez notificada y recibida su declaración, presentó la documentación y prueba de descargo a su favor.
Señaló que ante la presentación de los descargos correspondientes se demostró que no se causó daño alguno a la UAGRM de Santa Cruz; sin embargo, se emitió la Resolución Sancionatoria 013/2013 de 29 de abril, mediante la cual se dispuso su retiro de la Universidad antes citadas por incumplimiento injustificado de funciones y daño a la institución acorde a lo estipulado en los arts. 23 inc. b) del Reglamento de Justicia Universitaria; 120 del Reglamento de Personal; 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); y, 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario; por lo que, ante la injusta situación, interpuso recurso de apelación indicando siete agravios que se habrían cometido en su contra.
Resulta la apelación presentada, el Tribunal Superior y de Apelaciones de la UAGRM de Santa Cruz sin la debida fundamentación, motivación y sin considerar, analizar y responder a todos los agravios planteados por su persona, resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria 013/2013 ratificando su retiro de la Institución, asimismo ampliándola refirió que la mencionada Resolución es incongruente y no se ajusta a los puntos reclamados en la apelación, vulnerando el derecho al debido proceso en sus diversas vertientes.
Finalmente a consecuencia de la Resolución 12/2015, se emitió memorándum de agradecimiento firmado por el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) de la UAGRM de Santa Cruz disponiendo su retiro inmediato.
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I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, señaló como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, errónea aplicación de la Ley y omisión en la valoración de la prueba, derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 48, 49.III y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
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I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional y en consecuencia se ordene lo siguiente:
a) Se anule el Auto Final 12/2015 de 01 de junio, pronunciado por los Vocales del Tribunal Superior y de Apelaciones de la UAGRM de Santa Cruz; y,
b) Se deje sin efecto el Memorándum de despido 731/2015 de 22 de junio, disponiendo la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo en estricta aplicación de la Ley.
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I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 473 a 481 vta., se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante reiteró y ratificó los fundamentos expuestos en el memorial de demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas, no remitieron informe escrito alguno; sin embargo, asistieron a audiencia quienes manifestaron lo siguiente:
Ismael Pereira, Miembro del Tribunal Administrativo de Justicia de la UAGRM de Santa Cruz, refirió que existió un daño a la Institución, al prestigio, a la credibilidad y no un daño económico necesariamente; asimismo, de los datos del proceso se evidencia que la impetrante de tutela en el proceso administrativo interno, la cual derivó en la Resolución 13/2013, no presentó descargo para desvirtuar los extremos de la denuncia en el término de prueba. De la revisión del expediente, se tiene una carta presentada por Sofía Zamorano de Giunta, en la misma hace mención a la documentación y correspondencia cursada en torno a la auditoría dentro del proceso de contratación y compra de terreno para la "Facultad Integral de Norte Finor"; sin embargo, en el expediente no cursa físicamente el informe del peritaje de adquisición de dichos terrenos para la referida Facultad, pero sí una correspondencia dirigida a la accionante haciéndole conocer este extremo; por lo que esa carta fue el sustento del Tribunal Administrativo antes mencionado para la emisión de la Resolución 13/2013; consiguientemente, no se desconoció las normas contenidas en la Ley General de Trabajo, fallando de acuerdo a la Constitución Política del Estado, al Reglamento de Justicia Universitaria y a su Estatuto Orgánico; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada por la impetrante.
Naín Melgar Ripalda, Vocal del Tribunal Superior y de Apelaciones de la UAGRM de Santa Cruz, manifestó que el precitado Tribunal acataría lo resuelto en la presente acción de amparo constitucional.
Ismael Pereira, Miembro del Tribunal Administrativo de Justicia de la citada Universidad, quién refirió que en el presente caso la acción de amparo constitucional fue admitida llevándose a cabo la audiencia; por lo que, el Auto Constitucional presentado por la parte accionante no desvirtúa los fundamentos de la jurisprudencia presentada.
I.2.3. Intervención del Tercer Interesado.
Encontrándose presente en audiencia el abogado apoderado de Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, señaló lo siguiente: 1) En cuanto a la legitimación pasiva se observó que no se demandó a los nuevos miembros del Tribunal Administrativo de la UAGRM de Santa Cruz, pese a que la advertencia sobre dirigir la demanda contra estas personas ya fue realizada en una anterior audiencia; puesto que, ante una eventual concesión de la tutela, deberán ser estas autoridades las quecumplan con lo dispuesto por el Tribunal de garantías; 2) Concurre la improcedencia de la acción de acuerdo a lo previsto por el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) por la existencia de objeto, sujeto y causa; toda vez que, se tiene una anterior acción de amparo constitucional en contra de los mismos demandados y con los mismos argumentos, la cual se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, conforme señala la jurisprudencia constitucional “mientras el primer amparo constitucional está en grado de revisión no es posible la interposición de una nueva acción” (sic.); y, 3) Ante la existencia de una acción tutelar pendiente de resolución, si se ingresa al análisis de fondo se generará el riesgo de tener duplicidad de fallos; motivo por el cual, este óbice impide se pueda entrar a considerar la presente acción.
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