Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad
Expediente: 51166-2022-103-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 11 de 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 15 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Leonel Ruiz Gutiérrez contra Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 4 a 6 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de Raquel Rebeca Villegas Carvajal contra su persona, por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el art 335 del Código Penal (CP), se presentó una imputación formal, motivo por el cual, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 650/2022 de 26 de abril, dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, aplicando entre ellas, una fianza económica de Bs10 000.- (diez mil bolivianos).
Apelada incidentalmente esa determinación por su persona, así como el Ministerio Público y la parte civil, el Vocal ahora accionado, mediante Auto de Vista 512 de 18 de agosto de 2022, declaró abandonada la apelación del Ministerio Público por no haber acudido a la audiencia; además, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación planteada por su persona; y, admisible y procedente respecto a la parte civil, imponiéndole una fianza económica en la suma de Bs100 000.- (cien mil bolivianos), la cual es de imposible cumplimiento.
Al margen de lo expuesto, impugnó el Auto Interlocutorio 650/2022; debido a que, la imputación formal presentada por el Ministerio Público no cumplió con lo establecido por el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, ratificado por el art. 120 del citado Código; ya que, fue imputado por la supuesta e inexistente comisión del delito de estafa, con relación a un Contrato de 12 de marzo de 2019, en el cual no figura como representante legal ni como firmante; puesto que, la persona que firma dicho contrato como gerente y representante legal de la empresa "PROSPECCIÓN GEOLÓGICA ORIENTAL S.A.," es "ZHENG ZHANG"; por lo que, su persona no cometió ese delito debido a que no realizó ningún desplazamiento económico en perjuicio de la parte denunciante, ni tampoco le hizo incurrir en error; situación que no fue tomada en cuenta por el Vocal hoy accionado al resolver el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, incumpliendo con lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP; puesto que, emitió un Auto de Vista carente de motivación y fundamentación, al no valorar de manera correcta lo descrito en el art. 233.1 del CPP con sus modificaciones; además, de resolver aspectos que su persona no cuestionó respecto a la Resolución de "24" de abril de 2022, vulnerando sus derechos al ser una víctima de una mala y errónea aplicación de la ley procesal penal.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación -añadiendo congruencia en audiencia-; y, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 23.1 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene al Vocal ahora accionado, emitir una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, y sea en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución de Sala Penal
Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 15, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó el contenido de la acción tutelar, y ampliándola; manifestó que: a) El Vocal hoy accionado le impuso una fianza de Bs100 000.-, sin tomar en cuenta que es un pasante de medicina y no percibe sueldo ni una remuneración; b) El nombrado Vocal no dio cumplimiento a lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP. Respecto a este último, no se refirió a todos los aspectos que se cuestionó del Auto Interlocutorio que fue elevado en apelación, porque en "esa audiencia" se cuestionó que fue imputado por el supuesto contrato que fue firmado por Raquel Rebeca Villegas Carvajal y "Shen Shan", sin figurar su persona en el mismo; sin embargo, el Vocal ahora accionado no emitió ninguna respuesta al respecto, simplemente ratificó y señaló que la Jueza de la causa obró bien y que si existían los suficientes indicios, sin verificar el cuaderno de investigación porque el Fiscal de Materia no asistió a la audiencia de apelación y no trajo dicho cuaderno; emitiendo en ese sentido, una resolución escueta; c) Se solicitó que se revoque el Auto Interlocutorio apelado y se le otorgue libertad irrestricta; empero, el Vocal hoy accionado no se pronunció sobre ese pedido ni sobre los aspectos cuestionados por la parte apelante; d) Toda resolución que imponga una medida personal, cautelar o disponga la detención preventiva, debe ir de la mano de la congruencia, en este caso respecto a la fianza que debe ser impuesta tomando en cuenta la posibilidad económica de las personas que están siendo juzgadas y su incidencia en el caso concreto; y, e) Tiene a su cargo a su madre de la tercera edad y que depende de él. Por lo expuesto se debe dejar sin efecto la resolución impugnada, y se ordene al Vocal ahora accionado emita una nueva que sea congruente y se base en sus posibilidades económicas.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de la presente acción de libertad ni presentó informe alguno, pese a su citación de fs. 8.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11 de 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 15 a 18, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Vocal hoy accionado emita una nueva resolución -Auto de Vista-, con base a los parámetros de la misma, en el plazo de veinticuatro horas luego de su notificación; decisión asumida bajo los siguientes argumentos: 1) Lamentablemente el -Vocal- ahora accionado no remitió ni el cuaderno -de investigaciones- ni su informe, tampoco el Auto de Vista impugnado, y la parte accionante manifiesta que no tiene dicho fallo; por lo que, se considera que dicho Auto de Vista incumple "estos" parámetros; por lo tanto, se pone en peligro la libertad del accionante y las garantías del debido proceso; en tal sentido, al no tener esa documentación el Tribunal de garantías ni el cuaderno de apelaciones, tiene que creer todo lo que la parte accionante está refiriendo; puesto que, ante la duda, de acuerdo a las garantías del debido proceso y el indubio pro reo, se debe dar credibilidad a la parte que interpone la acción de libertad; debido a que manifiesta que sus derechos fueron vulnerados y las actuaciones de la autoridad accionada le provocaron agravios a sus derechos denunciados como vulnerados; 2) El juzgador debe tener en cuenta el principio de verdad material al momento de emitir sus resoluciones, considerando la jurisprudencia emitida al efecto, así como la fundamentación y motivación; ya que, se debe motivar las resoluciones de medidas cautelares, para que la parte comprenda cual es el motivo; en este caso, con relación a la autoría, porque el Vocal ahora accionado cree que el accionante es autor y participe del delito de estafa, siendo que él no firma el contrato; 3) El nombrado Vocal hoy accionado debe cumplir los parámetros establecidos en el art. 124 del CPP, dando una aplicación estricta del art. 398 del mismo Código, y respondiendo al accionante por qué considera que le es aplicable el art. 233.1 del CPP, con relación al delito de estafa, considerando que él no firma el contrato; además, debe indicar porque considera que tiene la "calidad de autoría" siendo que no es parte de ese documento, y porque estima que se puede llevar a cabo una -audiencia de- apelación sin el cuaderno -de investigaciones- del Ministerio Público; puesto que, debe realizar un análisis integral y dar una respuesta precisa y clara, respetando el principio de inocencia; y, 4) Con relación a la fianza, debe ser en estricto cumplimiento a sus motivos; ya que, la fianza económica no es para garantizar el perjuicio o los daños civiles, sino para cumplir el trámite dispuesto por el art. 241 del CPP; en ese sentido, se debe cumplir con lo estipulado por los arts. 7, 121 y 122 del señalado Código. Y teniendo en cuenta la jurisprudencia, no se le puede imponer una fianza de imposible cumplimiento ya podría ser una causal para que se revoquen las medidas impuestas y ser detenido preventivamente, afectando sus derechos a la libertad y de locomoción, y a privarle de un acceso a la tutela judicial efectiva.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución de expedientes con trámites pendientes de resolución ante la Comisión de Admisión de este Tribunal, debido a la cesación de cinco Magistraturas, al concurrir la causal I.5 -relativa a la falta de consenso y, otras circunstancias que impidan la prosecución normal de la causa-, a cuya virtud, dicha instancia, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares y la posterior emisión del Auto Interlocutorio 650/2022 de 26 de abril, por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, disponiendo la aplicación de medidas cautelares de carácter personal a Luis Leonel Ruiz Gutiérrez -ahora accionante-, entre ellas, una fianza económica en la suma de Bs 10.000. Contra ese Auto interlocutorio el accionante a través de su abogado, interpuso recurso de apelación incidental, al igual que el Ministerio Público y la parte denunciante (fs. 33 a 42).
II.2. Consta el acta de audiencia de apelación a la aplicación de medidas cautelares y posterior emisión del Auto de Vista 512 de 18 de agosto de 2022, por Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. -ahora accionado-, quien dispuso tener por desistido el recurso de apelación presentada por el Ministerio Público; declaró admisible e improcedente el recurso de apelación planteado por el accionante; y, declaró admisible y procedente la apelación interpuesta por la parte civil -denunciante-, en tal sentido, revocó el Auto Interlocutorio 650/2022, modificando la fianza económica de Bs10 000.- a Bs100 000.- medida que "EMPIEZA CORRER" desde el momento en que "VUELVE AL JUZGADO" (fs. 43 a 45).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que, el Vocal accionado, a través del Auto de Vista 512 de 18 de agosto de 2022, modificó la fianza económica impuesta como medida cautelar de Bs10 000.- a Bs100 000.- lo que resulta de imposible cumplimiento; además, resolvió aspectos que no fueron cuestionados por su persona y no tomó en cuenta que la imputación formal presentada por el Ministerio Público no cumplió con lo establecido por el art. 233.1 del CPP, modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, al ser imputado por la supuesta e inexistente comisión del delito de estafa, con relación al contrato de 12 de marzo de 2019, en el cual no figura como representante legal ni como firmante; por lo que, no cometió ese delito porque no realizó ningún desplazamiento económico en perjuicio de la parte denunciante, ni tampoco le hizo incurrir en error, incumpliendo con lo previsto por los arts. 124 y 398 de dicho Código.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; a tal efecto se desarrollarán los siguientes puntos: i) La Fundamentación motivación y congruencia como elementos del derecho al debido proceso; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. La Fundamentación motivación y congruencia como elementos del derecho al debido proceso
Al respecto, la SCP 0875/2019-S1 de 12 de septiembre, haciendo referencia a jurisprudencia anterior, señala que: "...el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados".
Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: "...la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita".
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