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TCP

0335/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0335/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2026-S2 Sucre, 12 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 72054-2025-145-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 01/2025 de "28" -lo correcto y en adelante es 20- de febrero, cursante de fs. 1127 a 1142, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aquiles Roca Baeny contra Jorge Vigneaux Rodríguez, Juez Público Civil y Comercial y de Familia Tercero de Riberalta del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de febrero de 2025, cursantes a fs. 1 y 552 a 564, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de reivindicación con demolición de muro seguido por Carmen Chávez Vera Vda. de Roca contra Guillermo Soruco Roca y Silvia Graciela Ishii Cossio de Soruco -hoy terceros interesados- radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Tercero de Riberalta del departamento de Beni, sobre el bien inmueble registrado en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) con número de Matrícula 8.02.1.01.0001707 registrado a nombre de Laura Angélica Quezada Álvarez -su esposa-, los terceros interesados presentaron demanda reconvencional de nulidad de documentos y cancelación de registro. El 5 de agosto de 2021 los prenombrados mediante memorial solicitaron al Juez del mencionado Juzgado, se notifique a los terceros interesados del proceso ordinario civil, por lo que citan a su esposa al tener consignado su nombre como propietaria del bien inmueble, sin considerar que dicho inmueble es un bien ganancial con su persona, por lo que debieron notificarle, pero el Juzgado referido no lo hizo.

Sin embargo, se entera que el derecho propietario de su esposa fue cancelado en DD.RR. mediante Sentencia 04/2022 de 3 de junio, emitido por el Juez de origen, declarando la nulidad de la Escritura Pública 388/2007 de 6 de septiembre y su respectiva protocolización, así como la nulidad de la inscripción de derecho propietario y la cancelación de la Matrícula 8.02.1.01.0001707, declarando probada la reconvención presentada por los ahora terceros interesados, la misma que es declarada ejecutoriada por Auto Interlocutorio Civil 113/2022 de -no refirió fecha- julio. En ese entendido, mediante memorial de 30 de abril de 2024 interpone incidente de nulidad de obrados, acreditando de esta forma su legitimación para actuar como tercero interesado, para integrarse al proceso como litisconsorte necesario debido a que solamente notificaron a su esposa, siendo que el bien inmueble es un bien ganancial y no le notificaron en ningún momento, actos que le generan daños y perjuicios irreparables en su condición de cónyuge al haber afectado su derecho propietario.

No obstante, Jorge Vigneaux Rodríguez, Juez Público Civil y Comercial y de Familia Tercero de Riberalta del departamento de Beni -demandado-, en respuesta al incidente de nulidad emite el Auto Interlocutorio 486/2024 de 4 de octubre, rechazando el referido incidente, contra lo cual presentó recurso de reposición con alternativa de apelación por memorial de 30 de octubre de 2024, por indebida aplicación de la norma adjetiva por parte del Juez demandado, toda vez que el argumento que utilizó es de mera presunción, al mencionar que los actos que se pedían se declaren nulos se encuentran debidamente ejecutoriados. La autoridad judicial demandada, mediante Auto "Definitivo" 679/2024 de 13 de diciembre, de manera vulneratoria a sus derechos y de forma ilegal rechaza el recurso planteado, declarando ejecutoriado el Auto Interlocutorio 486/2024, permitiendo que de este modo el proceso se siga desarrollando con vicios de nulidad con clara afectación a sus derechos y garantías constitucionales.

Siendo que el Auto Interlocutorio 486/2024 y ejecutoriado mediante Auto "Definitivo" 679/2024, al haber ordenado la cancelación del derecho de propiedad de su esposa, solicita medida cautelar para paralizar el proceso ordinario y toda actuación que podría derivar en la disposición del bien inmueble por parte de los terceros interesados.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y a la propiedad privada; y, de la garantía al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 13.I, 110, 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se anule obrados hasta la realización de la audiencia preliminar de la demanda de reivindicación con demolición de muro y de la acción reconvencional de nulidad de documentos y cancelación de registro seguido por Carmen Chávez Vera Vda. de Roca contra los ahora terceros interesados; b) Se ordene su participación en la audiencia preliminar como litisconsorte necesario activo en el referido proceso civil ordinario y se le cite con la demanda, reconvención y demás actuados para que asuma defensa conforme a ley; c) Se cite conforme a ley a su esposa Laura Angélica Quezada Álvarez con todos los actuados del proceso civil ordinario; d) Se ordene la restitución de la Escritura Pública 388/2007 de 6 de septiembre; e) Se ordene la restitución de la protocolización de la Escritura Pública 388/2007 de 6 de septiembre; f) Se ordene la restitución del derecho propietario de Carmen Chávez Vera Vda. de Roca, registrado en DD.RR. con número de Matrícula 8.02.1.01.0001707, de tal forma que sea restituido a su estado original; y, g) Se ordene la restitución de las Escrituras Públicas 16/2016 de 13 de enero y 147/2020 de 19 de febrero, correspondiente al derecho propietario de su esposa Laura Angélica Quezada Álvarez.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de febrero de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 1123 a 1126 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia de garantías, sostuvo que: 1) No existe actos consentidos por parte de su defendido, ya que, ha reclamado en su oportunidad; 2) Existe una falta de notificación a su esposa Laura Angélica Quezada Álvarez, que si bien los terceros interesados solicitaron en su momento al Juzgado de origen, se puede evidenciar que en su momento la oficial de diligencias no procedió a realizar la debida notificación con la demanda de reivindicación con demolición de muro ni mucho menos con la demanda reconvencional de nulidad de documentos y cancelación de registro, y pese a que en su momento se presentó el incidente de nulidad y solicita su incorporación al proceso civil ordinario como litisconsorte necesario, el Juez demandado emite Auto Interlocutorio 486/2024 rechazando lo solicitado; y, 3) De la revisión de los antecedentes se puede observar que se plantea excepción de cosa juzgada por Carmen Chávez Vera Vda. de Roca, frente a la demanda de reconvención de nulidad de documentos y cancelación de registros postulado por los terceros interesados; sin embargo, la misma no es respondida por parte del Juez demandado, por lo que, si se hubiera resuelto en su momento no tendríamos estos problemas.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Jorge Vigneaux Rodríguez, Juez Público Civil y Comercial y de Familia Tercero de Riberalta del departamento de Beni, por informe escrito cursante de fs. 1107 a 1112, sostuvo que: i) El accionante quiere revertir la decisión dispuesta por el Auto Interlocutorio 486/2024 y el Auto "no definitivo" 679/2024 por medio de vías de hecho, aspecto que es totalmente contradictorio, ya que, ambos Autos Interlocutorios se emitieron en estricta observancia a las normas vigentes; ii) De la revisión de la diligencia de citación a la esposa del impetrante de tutela, se puede observar que fue practicada mediante cédula en su domicilio, la misma que es indicada por el prenombrado, así como se tiene fotografías de la citación y con testigos de actuación, todos debidamente identificados, para que no quede duda de ningún acto; iii) El incidente de nulidad de obrados presentado por el peticionante de tutela, es meramente dilatorio, puesto que "...se presume como esposo que tenía pleno conocimiento del proceso instaurado en contra de su esposa..." (sic), más aún cuando la misma -Laura Angélica Quezada Álvarez-, como tercera interesada del proceso civil ordinario actuó como abogada apoderada de Carmen Chávez Vera Vda. de Roca en el referido proceso, por lo que no puede alegar desconocimiento, ya que, tenía pleno conocimiento de todos los actuados del proceso; iv) El accionante presentó el recurso de reposición con alternativa de apelación fuera de plazo, porque, al tener conocimiento del Auto Interlocutorio 486/2024 -notificado el 24 de octubre de 2024- activó dicho recurso -el 30 de igual mes y año- de manera extemporánea, y al no haber agotado previamente los mecanismos intraprocesales en el tiempo que dispone la normativa, la acción de amparo constitucional debe ser denegada por subsidiariedad; y, v) El impetrante de tutela alega que existe un inminente daño irreparable; sin embargo, el prenombrado adelantó su planteamiento de acudir a la justicia constitucional pretendiendo que se dé por válido sus derechos sin especificar de manera concreta y precisa cuales fueron los actos o las medidas asumidas sin causa jurídica, las cuales le habrían causado agravios o el desconocimiento de derechos.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Guillermo Soruco Roca y Silvia Graciela Ishii Cossio de Soruco, mediante escrito cursante de fs. 1096 a 1106 y en audiencia de garantías, solicitaron se deniegue la tutela solicitada, señalando que: a) El impetrante de tutela no explica que la ejecutoría del Auto Interlocutorio 486/2024 dispuesta en el Auto 679/2024 se debe a que no presentó el recurso de reposición con alternativa de apelación dentro del plazo legal establecido en el art. 254.I del Código Procesal Civil (CPC), configurándose de esta forma una causal de improcedencia; b) Respecto a la falta de notificación a su esposa y la excepción de cosa juzgada, la misma que jamás fue objeto de su incidente de nulidad de obrados, dichos temas nunca fueron reclamados por los legitimados para hacerlo dentro del proceso civil ordinario, me refiero específicamente a los abogados de Carmen Chávez Vera Vda. de Roca y de forma específica a la esposa del peticionante de tutela, impidiendo de esta forma que la autoridad en segunda instancia y de acuerdo a procedimiento se pronuncie al respecto; c) Si bien la demanda de reivindicación con demolición de muro fue iniciada por Carmen Chávez Vera Vda. de Roca, al fallecer se realizó la publicación de la sucesión procesal en los herederos de la prenombrada y luego como tercera interesada a Laura Angélica Quezada Álvarez -esposa del accionante-, ya que, inicialmente fungía como abogada de la fallecida y luego aparece como propietaria del bien inmueble, estando en litigio el mismo, pese a la prohibición expresa en el art. 592.4 del Código Civil (CC) y probable comisión de un ilícito penal, aparece y figura en registros de DD.RR. como propietaria del bien litigioso; y, d) El impetrante de tutela pretende que en una acción de amparo constitucional se diluciden cuestiones de procedimiento que no fueron reclamados oportunamente, como es el reclamo sobre la citación a su esposa y la excepción de cosa juzgada, ya que, en dos oportunidades la prenombrada solicita fotocopias legalizadas de todos los antecedentes del proceso civil ordinario y pese a que fueron debidamente notificados, tal como se puede observar en antecedentes, no realizaron ningún tipo de reclamo convalidando de esta forma todos los actos del proceso.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Cuarta de Riberalta del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2025 de 20 de febrero, cursante de fs. 1127 a 1142, concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) Anular obrados del proceso civil ordinario sobre la demanda de reivindicación que seguía Carmen Chávez Vera Vda. de Roca contra los ahora terceros interesados hasta el acta de audiencia preliminar de 7 de marzo de 2022, debiendo el Juez demandado integrar al proceso al accionante conforme a la figura legal correspondiente, con la finalidad de que sus funcionarios practiquen la citación correspondiente y pueda proseguir la tramitación de la causa; 2) Se proceda a restituir el registro de derecho propietario por ante DD.RR. que tenía Laura Angélica Quezada Álvarez, al ser un bien ganancial que le corresponde también a su esposo, ahora impetrante de tutela; 3) Se restituya la vigencia y validez de la Escritura Pública 388/2007 de 6 de septiembre y su protocolización, en cuanto al derecho propietario que tenía Carmen Chávez Vera Vda. de Roca; 4) Restituir las Escrituras Públicas 16/2016 de 13 de enero y 147/2020 de 19 de febrero, correspondiente a la esposa del accionante, al ser un bien ganancial que le corresponde en derecho también al prenombrado; y, 5) Cancelar la Matrícula 8.02.1.01.0017528 en registro de DD.RR., con efecto de nulidad de obrados; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) En el presente caso ha existido la conculcación al debido proceso y a la defensa, debido a que la causa no se ha tramitado conforme al procedimiento; sin embargo, el accionante al apersonarse al proceso presenta incidente de nulidad de obrados, el cual fue denegado, posteriormente interpone el recurso de reposición con alternativa de apelación el cual fue rechazado por haber sido interpuesto fuera de plazo, bajo esos antecedentes, "...citando someramente la 0968/2023-S4 y la SC 1337/2003-R donde excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos (...) ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede dilucidar la acción de amparo constitucional (aunque haya interpuesto recurso de manera extemporánea)" (sic); ii) El impetrante de tutela señala que nunca fue citado en el proceso civil ordinario y que el inmueble del cual cancelaron su derecho propietario es un bien ganancial; por lo que, si bien notificaron a su esposa, "...no la citaron con todos los actuados correspondientes para que asuma defensa" (sic); iii) El Juez demandado ordena se cite a la esposa del accionante, sin embargo, la oficial de diligencia solo la notifica por cédula con el memorial de los ahora terceros interesados, es decir, "...no citó a la tercera, solo la notificó, pero no con todos los actuados procesales de una citación para que tome conocimiento de todo el proceso y todo lo obrado para que asuma defensa..." (sic), por lo que, la citación debió ser con todos los actuados procesales a fin de evitar indefensión; y, iv) La administración de los bienes gananciales es propia de cada persona y no se aplica que, al estar apersonada la esposa del accionante automáticamente toma conocimiento -el esposo-, ya que, la defensa de los bienes es personal de acuerdo a su parte de la ganancialidad, debiendo el impetrante de tutela asumir la defensa del 50% que le corresponde, ya que, no pueden disponer de su patrimonio sin haber sido oído y escuchado en un juicio justo.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, en audiencia de garantías, la parte demandada, refirió que la Jueza de garantías no se ha pronunciado con relación a la improcedencia de la acción tutelar, respecto a la subsidiariedad establecido en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Al respecto, la Jueza de garantías respondió que el accionante estaría perdiendo el bien inmueble, ya que, "...al no dar se lugar al debido proceso y en este procesos se han saltado bastantes etapas se debe reguardar el debido proceso..." (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Auto Constitucional (AC) 221/2025-CA/S de 20 de mayo, cursante de fs. 1173 a 1176, ante la solicitud efectuada de adelanto de sorteo por Silvia Graciela Ishii Cossio de Soruco, en su calidad de tercera interesada (fs. 1151 y vta.; y, 1171 a 1172), en lo pertinente, se resolvió declarar HA LUGAR la solicitud de adelanto de sorteo.

Asimismo, mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional (fs. 1181 a 1185); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

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