Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2026-S3 Sucre, 6 de abril de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad
Expediente: 55592-2023-112-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 04/2023 de 7 de mayo, cursante de fs. 19 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lino Silvestre Ríos contra Israel Lander Claros Hinojosa, Juez; y, Ana Gabriela Rivera Román, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de mayo de 2023, cursante de fs. 6 a 7 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Publico, por el supuesto delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito; teniendo como resultado, su aprehensión desde el 30 de abril de 2023 a causa de un accidente de tránsito ocurrido en la zona de Palca, aproximadamente en el kilómetro 26 de la vía -no cita ciudad-, que involucró al motorizado que él conducía debido a fallas mecánicas y en el que viajaban siete pasajeros; no obstante, al momento de interponerse este mecanismo de defensa, aún no se celebró la audiencia de aplicación de medidas cautelares personales, por lo que permanece en calidad de aprehendido en la oficina operativa de tránsito de la Policía de Sacaba de Cochabamba, por más de siete días.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Denunció la vulneración de sus derechos a la libertad física, al debido proceso y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se conmine a la autoridad jurisdiccional demandada a emitir el mandamiento de libertad correspondiente. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 7 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 18 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado ratificó y amplió los argumentos de la acción tutelar, sustentándolos de la siguiente manera: a) Invocó el precedente de la acción de libertad en su modalidad innovativa, establecido en la SCP 0239/2018-S3 de 18 de junio; ya que, fue puesto en libertad el 6 de mayo de 2023, esto ocurrió con posterioridad a la interposición de la presente acción de defensa; es decir, luego de permanecer privado de libertad durante seis días, consecuentemente solicitó restablecer los derechos lesionados durante ese período y sancionar la dilación indebida atribuible a la autoridad judicial demandada; y, b) Expresó que durante su reclusión y a pesar de su delicado estado de salud, fue trasladado a celdas, en condiciones inhumanas donde se vio obligado a dormir en el suelo, situación que evidencia la falta de atención adecuada a personas privadas de libertad.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Israel Lander Claros Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 6 de mayo de 2023, cursante a fs. 17 y vta., solicitó se deniegue la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos: 1) El proceso penal por el accidente de tránsito que causó dos muertos y cuatro heridos fue de conocimiento del juzgado a su cargo, a partir del 4 de mayo de 2023; 2) No se llevó a cabo una audiencia de medidas cautelares inicialmente, en virtud de un Auto Interlocutorio de 2 del mismo mes y año, emitido por el "Juez de Ivirgarzama", que declaró la imposibilidad de realizarla debido al delicado estado de salud del ahora impetrante de tutela, quien tenía una incapacidad médica de cuarenta días; en consecuencia, se suspendieron los plazos procesales por fuerza mayor, condicionando su reanudación a que se otorgue y comunique el alta médica; 3) El 5 del señalado mes y año, a horas 17:00, se le informó a su juzgado que el ahora accionante se encontraba estable, acto seguido, en cumplimiento del procedimiento, se señaló audiencia dentro del plazo de veinticuatro horas, notificándole al prenombrado ese mismo día; en tal sentido, la audiencia de consideración de medidas cautelares se llevó a cabo el 6 del indicado mes y año, hecho que el impetrante de tutela omitió informar; y, 4) Por ello, se provocó un desgaste innecesario de recursos materiales y humanos, al no existir una lesión efectiva al derecho a la libertad, correspondiendo llamarle la atención por omitir señalar varios aspectos.
Ana Gabriela Rivera Román, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 6 de mayo de 2023, cursante a fs. 16 y vta., solicitó que se deniegue la tutela requerida, con base en los siguientes argumentos: i) El proceso penal registrado bajo Código Único de Denuncia (CUD) 310103032300054, fue remitido al referido juzgado el 4 de mayo de 2023, por la "autoridad jurisdiccional de Ivirgarzama"; en la remisión se identificó el Auto Interlocutorio de 2 del señalado mes y año, mediante el cual se dispuso que no se celebraría la audiencia de medidas cautelares hasta que el Ministerio Público informara sobre el estado de salud del accionante, es así que, al revisar el Sistema de Registro Judicial (SIREJ) y el propio cuadernillo se constató que dicho informe no se encontraba disponible; y, ii) El Ministerio Público, por memorial presentado el 5 de mayo de 2023 a horas 17:05, informó y solicitó que se señale día y hora del verificativo de audiencia de medidas cautelares, en cumplimiento del mencionado Auto Interlocutorio y con base en el informe de la Clínica Arévalo de 4 del mismo mes y año, que acreditaba que el impetrante de tutela se encontraba estable; en consecuencia, se programó la audiencia para el 6 de mayo de 2025, a horas 15:00, dentro del plazo legal establecido.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
La representante del Ministerio Público, se conectó a la audiencia de consideración de esta acción de libertad, empero, no efectuó alegatos, debido a que refirió tener audiencia, por lo que, se desconectaría del sistema.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2023 de 7 de mayo, cursante de fs. 19 a 21 vta., denegó la acción de libertad interpuesta, fundando su decisión en los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad no se ajusta a la modalidad reparadora, ya que, no se identificó ningún acto concreto de los demandados que configure un procesamiento indebido afectando el derecho a la libertad; si bien, no se señaló audiencia de medidas cautelares en los siete días posteriores a la aprehensión, el Juez demandado no era inicialmente competente para conocer la causa; es más, el "Juzgado de Ivirgarzama", mediante Auto Interlocutorio de 2 de mayo de 2023, suspendió dicha audiencia debido al estado de salud del accionante, condicionando su realización a la alta médica que debía ser informada por el Ministerio Público y la clínica hospitalaria tratante; ahora bien, una vez notificado el alta médica en la tarde de 5 de mayo de 2023, la autoridad judicial demandada señaló la audiencia para el 6 del citado mes y año, a horas 15:00, cumpliendo con el plazo de veinticuatro horas establecido en el Código Procesal Penal; b) El peticionante de tutela conocía los actos procesales desde su aprehensión, incluido el Auto Interlocutorio que suspendió el tratamiento de medidas cautelares; no obstante, no requirió la realización del correspondiente verificativo, incluso en la clínica donde se encontraba, consintiendo dichos actos, circunstancia que impide la procedencia de la modalidad innovativa de la acción de libertad; y, c) La suspensión de la audiencia de medidas cautelares por el estado de salud del accionante implicó que, aunque existía orden de aprehensión desde el 30 de abril del indicado año, no se encontraba materialmente detenido por hallarse hospitalizado; recién a partir de la alta médica en la tarde del 5 de mayo de ese año podía computarse la aprehensión efectiva, la cual se extendió hasta horas 15:00 del 6 de mayo de 2023, manteniéndose dentro de los límites legales.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-0044/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistraturas, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de Aprehensión expedido por Williams Céspedes Coronel, funcionario policial asignado al caso de la Dirección Regional de Tránsito de Sacaba de Cochabamba de la Policía Boliviana, contra Lino Silvestre Rios -hoy accionante- de 30 de abril de 2023, a horas 18:10 en la ciudad de Cochabamba (fs. 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física, al debido proceso y al principio de celeridad; toda vez que, desde que fue aprehendido a causa de un accidente de tránsito que involucró al motorizado que conducía, transcurrieron "siete" días, sin que se llevara a cabo la audiencia de medidas cautelares personales, situación que se mantuvo hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El límite constitucional máximo de privación de libertad Respecto a la libertad personal, el art. 23 de la CPE, establece, que:
I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales (...)
III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito.
IV. Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas.
V. En el momento en que una persona sea privada de su libertad, será informada de los motivos por los que se procede a su detención, así como de la denuncia o querella formulada en su contra (...) [las negrillas son añadidas].
En correspondencia con la norma constitucional citada, el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevé:
El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, excepto en los delitos previstos y sancionados por los Artículos 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal.
La persona aprehendida será puesta a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios (las negrillas nos pertenecen).
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