Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia indicativa

0336/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0336/2012

En un recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad hoy -acción de inconstitucionalidad abstracta- interpuesta por un Senador y Diputada Nacional, respectivamente, se demandó la inconstitucionalidad del Decreto Supremo (DS) 0100 de 29 de abril de 2009, específicamente de los nueve párrafos de...

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

En un recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad hoy -acción de inconstitucionalidad abstracta- interpuesta por un Senador y Diputada Nacional, respectivamente, se demandó la inconstitucionalidad del Decreto Supremo (DS) 0100 de 29 de abril de 2009, específicamente de los nueve párrafos de la parte considerativa (preámbulo); los arts. 1 al 15; única disposición transitoria; las dos Disposiciones Adicionales y las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias, por considerar que son contrarios a los arts. 1, 8.II, 9.2, 21.4, 22, 108 numerales 1, 2 y 3, 109.II, 115.II, 308.I y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

El Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió:

"1º Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD por la forma del DS 0100 de 29 de abril de 2009; y por conexitud la INCONSTITUCIONALIDAD por la forma del DL 16793 de 29 de julio de 1979;

2º En protección de los derechos de los abogados matriculados en los Colegios de Abogados y los registrados en el Ministerio de Justicia y en razón a que el ejercicio de la profesión debe estar regulado en función del interés social, se DISPONE la vigencia temporal de un año del DS 0100 de 29 de abril de 2009 y también la vigencia temporal de un año del DL 16793 de 29 de julio de 1979;

3º A objeto de materializar la disposición precedente, y conforme a los fundamentos expresados en el presente fallo, este Tribunal dispone a su vez: a) Dejar sin efecto la Disposición Abrogatoria del DS 0100 referida a la abrogatoria del Decreto Ley Nº 16793 de 19 de julio de 1979; los arts. 3 y 6 numeral 5) del DL 16793, así como el art. 15 del DS 0100 en la frase: “el único requisito exigido”; y b) Ampliar el plazo establecido en el art. 6.I del DS 0100 hasta la promulgación de la Ley correspondiente.

4º Corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional, que en ejercicio de sus facultades y cumplimiento de sus obligaciones, en el plazo de un año emita la normativa legal que rija el ejercicio profesional de la abogacía, bajo conminatoria de que vencido dicho plazo el DS 100 y el DL 16793 quedarán expulsados del ordenamiento jurídico boliviano".

Sintesis de la ratio decidendi

La justicia constitucional está obligada a que el acceso a los derechos fundamentales sea material tangible y no solamente formal y no se vea restringido o completamente limitado por una declaratoria de inconstitucionalidad por la forma de una determinada norma jurídica, es por este motivo que resulta pertinente y necesario, pese a la comprobada inconstitucionalidad formal del DS 0100 y del DL 16793, disponer la subsistencia temporal de ambas normas, es decir, diferir los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad por el plazo de un año, periodo de tiempo en el que obligatoriamente la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante el procedimiento correspondiente debe emitir una ley que regule el ejercicio profesional de los abogados y el funcionamiento de sus respectivos Colegios, ya que de no hacerlo, ambas normas quedarán expulsadas del ordenamiento jurídico.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.1."La Constitución Política del Estado, prevé un medio o recurso idóneo para el control objetivo de las disposiciones legales ordinarias con los preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Fundamental, cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de la expulsión de la norma que resulte incompatible; es así que en el art. 132 de la CPE, prescribe: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”; más adelante, en el art. 133, establece que: “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos”; es decir, determinada la incompatibilidad de la norma cuestionada, su efecto inmediato es la expulsión o inaplicabilidad legal en el ordenamiento jurídico interno. En cuanto a los alcances del control de constitucionalidad, la doctrina constitucional, sin distinguir entre los recursos directos o indirectos de inconstitucionalidad, precisó: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas…” (SC 0051/2005 de 18 de agosto)".

Precedentes

FJ. III.7.3." Declarada la inconstitucionalidad por la forma del DL 16793 y del DS 0100, debemos tomar en cuenta que en un marco de responsabilidad, inherente a la jurisdicción constitucional, que consiste en proteger los derechos fundamentales y asegurar la paz social, y a efectos de resguardar el principio de seguridad jurídica de los actos y relaciones de los ciudadanos, es necesario el advertir que la expulsión del ordenamiento jurídico de ambas normas jurídicas conllevaría a ocasionar un inevitable vacío jurídico, y por ende perjuicios difíciles de dimensionar en las relaciones y actos jurídicos de las personas individuales -abogados y a quienes prestan sus servicios- y personas jurídicas -Colegios de Abogados- por no tener precisamente un marco normativo regulatorio que defina las relaciones emergentes del ejercicio profesional del abogado; ante este efecto previsible, la jurisdicción constitucional está obligada a que el acceso a los derechos fundamentales -un acceso material tangible y no solamente formal- no se vea restringido o completamente limitado por una declaratoria de inconstitucionalidad de una determinada norma jurídica, ya que su principal deber es precisamente velar por la materialización de los derechos y garantías constitucionales, es por este motivo que resulta pertinente y necesario, pese a la comprobada inconstitucionalidad formal del DS 0100 y del DL 16793, disponer la subsistencia temporal de ambas normas, es decir, diferir los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad por el plazo de un año, periodo de tiempo en el que obligatoriamente la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante el procedimiento correspondiente debe emitir una ley que regule el ejercicio profesional de los abogados y el funcionamiento de sus respectivos Colegios, ya que de no hacerlo, ambas normas quedarán expulsadas del ordenamiento jurídico.

Dentro de este orden de ideas tenemos que el Tribunal constitucional, en su atribución de interpretar la CPE, tiene como tarea el de prever los posibles efectos de sus sentencias y resoluciones, así lo determinó la SC 0007/2006, que textualmente estableció lo que sigue:

“...según la doctrina constitucional existen diversas formas de interpretación como la previsora, la que al ser realizada requiere que, el contralor de constitucionalidad como máximo intérprete de la Constitución, adopte previsiones sobre los efectos y consecuencias de las decisiones asumidas a partir de la interpretación (...), en el caso de autos corresponde a este Tribunal adoptar este tipo de interpretación, partiendo de la constatación de dos hechos: el primero, que las disposiciones legales impugnadas en su contenido no son incompatibles con las normas de la Constitución y, el segundo, que en cuanto a su origen si lo son.

...en el marco señalado anteriormente es deber de este Tribunal prever las consecuencias que podrían generarse a partir de su decisión, pues si, por una parte declara la constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas estuviese convalidando actos inconstitucionales, pero por otro, si declara la inconstitucionalidad con un efecto inmediato que signifique la expulsión del ordenamiento jurídico de las disposiciones legales impugnadas estaría generando un peligroso vacío jurídico, cuyo efecto sería más negativo que el anterior (...) En consecuencia cualquiera de las dos decisiones antes referidas conducirían a resultados inaceptables y de manera que es necesario que el Tribunal Constitucional dicte una sentencia modulando sus efectos que eviten perjuicios desproporcionados a los bolivianos en el orden jurídico, es decir, evite la generación de una inseguridad jurídica anulando disposiciones legales sobre cuya base, fundamento y amparo se vienen ventilando procesos judiciales, administrativos, agrarios, peticiones, contratos y otros actos jurídicos”.

Ahora, teniendo en cuenta el razonamiento expresado precedentemente, es necesario dimensionar los efectos del presente fallo, sin que ello implique un análisis de fondo de la referida normativa.

Así, respecto al art. 15 del DS 100 y el art. 6 numeral 5) del DL 16793, se tiene que el art 15 del DS 0100 establece que el registro en el Ministerio de Justicia es el único requisito para habilitar el ejercicio libre de la profesión, mientras que el art. 6 en su numeral 5) del DL 16793, textualmente sostiene que para ejercer la abogacía se debe estar matriculado y tener obligaciones pecuniarias pagadas conforme a los Estatutos del Colegio de Abogados de su distrito; por lo tanto existe imposibilidad de que ambas normas puedan ser materializadas al mismo tiempo, es más, el establecer la vigencia de una y la expulsión de la otra conllevaría a la limitación y restricción del derecho de asociación, por lo que es necesario dejar sin efecto el numeral 5) del art. 6 del DL 16793, así como la frase “…el único requisito exigido…” del art. 15 del DS 100, para dar mayor eficacia al derecho a la asociación, posibilitando que el profesional abogado opte por el sistema al que quiera inscribirse, manteniendo además un marco jurídico que preserva los intereses de la colectividad en su conjunto, dentro del relacionamiento del profesional abogado con la misma.

Siguiendo con esta línea de razonamiento, tenemos que el contenido del art. 3 del DL 16793, al establecer que los profesionales abogados deben matricularse obligatoriamente al Colegio de Abogados del Distrito Judicial en el que ejercen su profesión, está íntimamente relacionado con el citado art. 6 numeral 5), por lo que también corresponde dejarlo sin efecto.

Asimismo, respecto al art. 6.I del DS 100 que establece que “Las matrículas de abogados que con anterioridad a la emisión del presente Decreto Supremo hayan sido legalmente expedidas, surtirán sus efectos por un plazo no mayor a cuatro (4) años calendario computable a partir de la publicación del presente Decreto Supremo” la misma también debe ser congruente con lo establecido ut supra de forma que impele a este Tribunal a armonizar su contenido de manera excepcional y temporal ampliando la validez de las matrículas hasta que el legislador ordinario emita la norma que de mejor manera desarrolle los derechos de los profesionales abogados y de la colectividad.

Finalmente y como consecuencia lógica y en coherencia a lo desarrollado corresponde dejar sin efecto la Disposición Abrogatoria dispuesta por el DS 100, relativa a la abrogatoria del DL 16793 de 19 de julio de 1979, a objeto de resguardar precisamente los derechos fundamentales, el interés y la paz social, dado que el desempeño de los abogados en el ejercicio de la profesión debe regirse en el marco de la ética".

Titulacion jurisprudencial

A efectos que la declaratoria de inconstitucionalidad por la forma de una determinada norma jurídica, no restrinja derechos es posible disponer la subsistencia temporal de las normas sometidas a control de constitucionalidad.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Precedente fundador: SCP 0336/2012

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ.III.2."El control de constitucionalidad correctivo o a posteriori, denominado en nuestra legislación -Ley del Tribunal Constitucional- como recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, ahora acción de inconstitucionalidad abstracta, se hace efectivo con posterioridad a la emisión de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, con la finalidad de retirarla del ordenamiento jurídico previa verificación de su incompatibilidad con el texto constitucional -principios, valores, derechos y garantías y normas orgánicas-; un elemento que distingue a este control, es su no relación a la resolución a un caso concreto. Es precisamente por ello que el art. 54 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al establecer los requisitos para su procedencia define su alcance, indicando: “El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad procederá contra toda ley, decreto y cualquier género de resolución no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado como acción no vinculada a un caso concreto”, y establece como sujetos legitimados para plantearla al Presidente de la “República”, cualquier Senador o Diputado, Fiscal General y Defensor del Pueblo, advirtiendo que no existe un interés subjetivo ligado a un caso concreto, dado que lo que se pretende al corregir el acto legislativo inconstitucional es depurar el ordenamiento jurídico.

A través de este recurso se somete a control de constitucionalidad toda disposición legal de carácter normativo y general que con posterioridad a su emisión resulte contraria a la Constitución Política del Estado, en función a una interpretación de la disposición legal, desde y conforme la Norma Fundamental, labor encomendada, ahora, al Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme la atribución contenida en el art. 202.1 de la CPE. Lo que significa, que frente a distintas interpretaciones que pudieran suscitarse de una disposición legal –ley, decreto ley o cualquier género de resolución-, este Tribunal, deberá aplicar el principio de conservación de la norma; es decir, adoptar aquella interpretación que concuerde con la Constitución Política del Estado -art. 4 de la LTC-, que implica la modulación del contenido de la sentencia y sus efectos a través de la emisión de sentencias exhortativas, interpretativas, aditivas o integradoras.

Finalmente, la declaratoria de inconstitucionalidad, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia constitucional, se efectuará por el fondo o por la forma, en este último caso, el control de constitucionalidad, consiste en efectuar un análisis desde el origen de la norma, si el órgano emisor es competente para emitir la ley, si se imprimió el procedimiento legislativo previsto por la Constitución Política del Estado para la formación de una ley, sea desde su elaboración, aprobación, promulgación y publicación. Dicho de otro modo, implica determinar la validez en la formación y aprobación de la ley".

Voto disidente

Voto particular concurrente en parte y disidente en otra de la Magistrada Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, en sentido que ante la existencia de evidentes inconstitucionalidades en el DS 100, así como en el DL 16793, estos instrumentos jurídicos debieron ser expulsados del ordenamiento jurídico nacional.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2012

Sucre, 18 de junio de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad

Expediente: 2009-20177-41-RDI

Departamento: La Paz

El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad hoy -acción de inconstitucionalidad abstracta- interpuesta por Máximo Fernando Rodríguez Calvo y Lindauro Lourdes Millares Ríos, Senador y Diputada Nacional, respectivamente, demandando la inconstitucionalidad del Decreto Supremo (DS) 0100 de 29 de abril de 2009, específicamente de los nueve párrafos de la parte considerativa (preámbulo); los arts. 1 al 15; única disposición transitoria; las dos Disposiciones Adicionales y las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias, por considerar que son contrarios a los arts. 1, 8.II, 9.2, 21.4, 22, 108 numerales 1, 2 y 3, 109.II, 115.II, 308.I y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 31 de julio de 2009, cursante de fs. 5 a 19, los recurrentes -hoy accionantes-, Senador y Diputada Nacional, exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Sostienen que el DS 0100, es un cuerpo normativo anticonstitucional que pretende regir el ejercicio libre de la abogacía creando otro “Registro Público de Abogados a cargo del Ministerio de Justicia”, cuyos postulados y efectos tienen carácter general y obligatorio para todos los abogados de Bolivia. La pretensión de abrogar el Decreto Ley (DL) 16973 de 19 de julio de 1979, evidencia la contradicción existente entre el texto constitucional y el citado Decreto Supremo, dado que una norma de inferior jerarquía no puede abrogar una de superior rango, lo contrario implicaría desconocer los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa, contenidos en el art. 410.I y II de la CPE. En ese sentido, aclaran que un decreto ley tiene como características, el ser una norma atípica y excepcional, presuntamente constitucional, plenamente válida que genera efectos jurídicos y con rango de ley; a su vez, el decreto supremo, es una norma propia del Órgano Ejecutivo, que generalmente desarrolla una ley, la reglamenta o amplía, enmarcándose dentro de una norma superior y posibilitando su cumplimiento.

Agregan, que el DS 0100, pretende ser aplicado sin importar los principios informadores y el alcance de los derechos, tratando de modificar la matriculación, el pago de cuotas y las condiciones de permanencia, fijándose límites al ejercicio de derechos fundamentales, inconstitucionalmente reglamentado; dado que, cualquier contradicción entre las normas del DS 0100 y la Ley de la Abogacía, conlleva la vulneración directa de los principios de jerarquía normativa, supremacía.constitucional, legalidad, reserva legal, proporcionalidad e inalterabilidad del contenido esencial de los derechos fundamentales, que constituyen parámetros válidos de limitación de los derechos fundamentales a asociarse con fines lícitos, al trabajo y al ejercicio libre de la personalidad. El objeto de ambas normativas es el mismo; empero, el contenido del Decreto Supremo contraría el mandato de una norma superior en jerarquía, procurando su modificación e incluso su “abolición”, atentando contra la Constitución Política del Estado.

De otra parte, resaltan que el derecho de asociarse con fines lícitos, motivó la generación de asociaciones de abogados, llamados Colegios de Abogados y determinó se enmarquen dentro de sus propios estatutos, pero siempre en observancia del marco constitucional y legal, estructura organizativa que responde al ejercicio libre y voluntario de las personas jurídicas, que ahora es modificada por el indicado Decreto Supremo, en franca e indudable contradicción al principio de reserva legal a tiempo de limitar un derecho fundamental. El derecho al trabajo se encuentra regulado, por la fijación de un procedimiento para la habilitación profesional de los abogados, estableciendo límites a su ejercicio; lo que conlleva a que la voluntad privada de los abogados de asociarse que implica el derecho al libre ejercicio de la personalidad, previsto en el art. 14.IV del citado texto constitucional, sea modificada a través del Decreto Supremo cuestionado, al reglamentar la estructura institucional de asociaciones civiles, cuya existencia reside en la libre voluntad de sus afiliados.

Hacen cita de la SC 0051/2005 de 18 de agosto, relativa a los alcances del control de constitucionalidad y refieren que el Decreto Supremo impugnado, acomete contra el sistema institucional consolidado en la propia Norma Fundamental y el sistema normativo -Decreto Ley- por; a) Atentar peligrosamente contra el supremo valor de la justicia, destruyendo la organización de los Colegios de Abogados, causando caos y desconcierto en los servidores de la ley y la justicia, desorganizando a los coadyuvantes directos del sistema judicial; b) Incumple los fines de seguridad, dignidad y armonía, vitales para la estabilidad social, ocasionando incertidumbre jurídica y desorden institucional que impiden el normal funcionamiento de los Colegios de Abogados y perjudican también el desempeño profesional; c) Vulnera los principios que mandan cumplir la Constitución Política del Estado, respetar los derechos, promover los valores, aplicar con prevalencia la Ley Fundamental y las normas superiores, rebasados por un simple Decreto Supremo que restringen derechos y garantías.

La incompatibilidad total emerge de la propia finalidad del Decreto Supremo impugnado, al tratar de regular aspectos que ya están determinados por una norma jerárquicamente superior y buscar abrogar una disposición con rango de ley que denotan su inconstitucionalidad e imposibilidad de compatibilización; por cuanto, no es posible la reglamentación de un decreto ley a través de un decreto supremo -art. 410.II de la CPE-.

Finalmente, demandan la inconstitucionalidad del DS 0100; por cuanto, resulta evidente la contradicción entre el texto constitucional que proclama los principios de jerarquía normativa y primacía constitucional respecto del segundo acápite de las disposiciones abrogatorias y derogatorias del citado Decreto. Recalcando que la presente acción no tiene por finalidad un control de legalidad, relativo a cuestionar la constitucionalidad o contradicciones existentes entre el DL 16793 con el Decreto Supremo 0100; sino, exponer el innegable antagonismo existente entre el Decreto impugnado y las normas de la Constitución Política del Estado.

I.2. Admisión y citaciones

Por AC 0039/2012-CA de 22 de febrero, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió el “recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad” -ahora acción deinconstitucionalidad abstracta- y ordenó poner en conocimiento del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, como personero del órgano que generó la norma impugnada (fs. 20 a 23), diligencia que se cumplió el 10 de abril de 2012 (fs. 56).

1.3. Alegaciones del órgano que generó la norma impugnada

El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, representado por Juan Marcelo Zurita Pabón, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de la Presidencia, mediante memorial de 2 de mayo de 2012, presentó alegatos en los siguientes términos: La acción de inconstitucionalidad abstracta, tiene graves defectos jurídicos, en su proposición mezcla asuntos encomendados a otro tipo de recursos constitucionales; denuncia la violación de una serie de principios, normas, derechos y garantías constitucionales, sin que en ninguna parte de la extensa y confusa fundamentación del recurso, se explique el modo o el cómo la promulgación del Decreto Supremo impugnado transgrede el sin número de normas constitucionales supuestamente violadas. Se pretende poner en tela de juicio la constitucionalidad de una norma, en defensa de intereses personales y privados y no así defender normas o principios constitucionales, razones que atañe la ilegitimidad absoluta del “recurso”. En su contenido refieren cuestiones que podrían ser propias de un amparo constitucional y aluden acciones relativas a derechos sindicales del área del derecho laboral, sin demostrar material ni objetivamente las supuestas ilegalidades o imaginaria inconstitucionalidad del DS 0100.

Con relación a la inexistencia de violación al principio de jerarquía normativa y de considerar a un Decreto Ley como ley del Estado Plurinacional

1) Constituye un extremo carente de fundamento, ilógico e incluso una consideración que puede causar un verdadero caos jurídico, cuando los recurrentes afirman categóricamente que un decreto ley tiene el mismo valor, legitimidad y rango que una ley; cuando desde su origen ambos tipos de normativas son diametralmente diferentes, aspecto que los recurrentes tratan de ocultar y deformar acudiendo a una serie de “opiniones” y criterios personales y subjetivos que de ninguna forma pueden constituir sustento del presente “recurso”; 2) El DL 16793, tuvo hasta tres derogaciones realizadas por Decretos Supremos, por tener la misma jerarquía normativa, con la diferencia que el decreto ley se emitió en un gobierno de facto e inconstitucional. Tal es el caso del DS 26052 de 19 de enero de 2001, Código de Ética para el Ejercicio de la Abogacía que derogó el DS 17788 de 9 de septiembre de 1974, posteriormente se emitió el DS 26084 de 23 de febrero de 2001 y finalmente el DS 29783 de 12 de noviembre de 2008; empero, no se hizo reclamo alguno, evidenciando que este “recurso” defiende intereses privados que se verían afectados por el DS 0100; 3) El argumento central para demandar la inconstitucionalidad del citado Decreto Supremo, radica en que dicha normativa no podría abrogar un decreto ley; por cuanto, resulta pertinente aclarar que la Constitución Política del Estado, no reconoce norma jurídica con la denominación de “Decreto Ley”, en razón a que en la estructura normativa, de aplicación universal, no existe esta figura y porque se requiere de un proceso ante el órgano legislativo para ratificarla y elevarla a rango de ley, lo que no sucedió con la Ley de la Abogacía. Agrega, que el Órgano Ejecutivo no tiene competencia para dictar normas con rango de ley, las cuales sólo pueden ser emitidas en un Estado de Derecho, luego de un procedimiento constitucional y por el Órgano Legislativo; 4) Respecto a que la jurisprudencia constitucional -SSCC 0027/2007, 0018/2003 y 0058/2006- habría determinado que un decreto ley tiene rango de ley conforme al principio de jerarquía normativa, no resultan aplicables al presente recurso, debido a que no establecieron aquello y porque no son sentencias fundadoras de línea o moduladoras; 5) La emisión del Decreto Supremo impugnado, no infringió ni puso en riesgo el principio de jerarquía normativa establecido en el art. 410 de la CPE, cuya finalidad es proteger que ninguna norma inferior se oponga a la Ley Fundamental y establece un orden en la aplicación de normas; donde las leyes, están por encima de los decretos, no existiendo salvado o excepción respecto a que un decreto ley, cualquiera sea su contenido, más aún cuando no existe ratificación.expresa del Órgano Legislativo, aspecto que no se hizo debido a que siempre fue normado por decretos; y, 6) El DS 0100, no viola ninguna norma de la Norma Suprema, debido a que sus bases normativas están claramente determinados en las Consideraciones correspondientes, que tomó en cuenta la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.

Con relación a las inexistentes transgresiones a otras normas, derechos y principios constitucionales

i) No se demostró la supuesta violación al principio de reserva legal, dado que el “recurso” se limita a insinuar que sólo una ley podría desarrollar el contenido constitucional de la materia que regula el DS 0100; ii) El principio de seguridad jurídica, debe entenderse como el cumplimiento de derechos y obligaciones por parte de los profesionales abogados y los respectivos colegios, en el marco de la implementación y materialización de derechos constitucionales como el derecho al trabajo y gratitud de la justicia, pero de ninguna manera como “garantía de lucro de los Colegios de Abogados”; en el entendido que esas entidades fueron y serán privadas, que en su momento prestaron su servicio público teniendo a su cargo el registro de los abogados y el control del ejercicio profesional, razones por las cuales, estuvieron y deben estar sometidos a la regulación y normativa establecida por el Estado. La adecuación a través del registro público como único requisito, gratitud de la justicia que promueve el DS 0100, no puede interpretarse como violación del citado principio; iii) No se concluyó el principio de legalidad, debido a que, en ninguna parte de nuestro ordenamiento jurídico y menos en la Constitución Política del Estado, se establece que un decreto ley tenga rango de ley; afirmación que responde a una simple conjetura subjetiva de los recurrentes, carente de respaldo en normas materiales y objetivas; iv) Llama la atención la contradicción existente cuando los accionantes refieren que el juicio de constitucionalidad no tiene por objeto la materia que regula el Decreto Supremo cuestionado, cuando se dedica un acápite a tratar de fundamentar la supuesta violación al derecho a la libertad de reunión, asociación con respecto de la iniciativa privada. Tratando de asimilar la naturaleza de los colegios de abogados con el de una asociación sindical o empresarial para finalmente reconocer que estos derechos debieron ser regulados por una ley y no así por un decreto supremo; v) Recala, que el Decreto Supremo impugnado, no regula temas inherentes a la organización de los Colegios de Abogados, tampoco establece prohibición para la formación de una asociación de este tipo y mucho menos su extinción; aspecto que sí podría considerarse como una afrenta al derecho a la libre reunión o asociación. Al contrario, reivindica el derecho al trabajo de los abogados, de poder ejercer su profesión, al contar con tan sólo el título en provisión nacional, por ser una profesión que involucra los intereses generales de la población, el establecimiento de un registro público a cargo del Estado Plurinacional, para controlar el ejercicio profesional, no significa afectar la libertad de asociación. En consecuencia, la defensa y establecimiento de los fines y funciones del Estado, contemplados en el art. 9 de la CPE, no constituye fundamento consistente ni coherente para alegar un supuesto atentado al derecho a la libre asociación o reunión; vi) Los arts. 8 y 9 del DS 0100, reconocen la existencia de asociaciones de abogados y se impone un aspecto esencial que hace al derecho al desarrollo de la libre personalidad, que es la libre afiliación como derecho básico del hombre, para decidir sin ningún tipo de coacción el pertenecer o no a una asociación; vii) Al tenor del art. 52 inc. 2) del Código Civil (CC), los Colegios de Abogados son personas jurídicas colectivas y por tanto entidades eminentemente privadas; por cuanto, el Estado tiene plena potestad para regular mediante disposiciones especiales (decretos supremos) la conformación y las actividades que realizan; y, viii) La normativa cuestionada, no reglamenta indebidamente derechos fundamentales, por no regular las condiciones de admisión, aportes, ni modifica los Estatutos Orgánicos de los Colegios de Abogados.

Con relación a otros aspectos de relevancia que sustentan la emisión del DS 0100 de 29 de abril de 2009

a) En el marco del art. 135 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo,se procedió al tratamiento del entonces proyecto de Decreto Supremo que promovía el ejercicio libre de la actividad profesional de abogado con título en provisión nacional, mediante la creación de un registro público a cargo del Ministerio de Justicia. Desde su tratamiento hasta la entrega de la versión final y la emisión del Decreto Supremo, el Consejo de Ministros consideró una serie de aspectos para su emisión; la procedencia de la abrogatoria de un Decreto Ley bajo los principios de jerarquía normativa y de presunción de constitucionalidad, la derogación por el DS 29783 de 12 de noviembre de 2008 y la existencia de jurisprudencia constitucional contradictoria en relación a la calidad de los decretos ley en la escala normativa; y, b) En ningún momento se trastocó el orden constitucional; por cuanto, no existió abuso de poder o excesos provenientes del órgano que emitió la norma impugnada y mucho menos contradicción ni incompatibilidad alguna, dado que el procedimiento de elaboración y el contenido de la disposición legal advierten su adecuación a la Constitución Política del Estado.

En memorial de ampliación de alegatos presentado el 3 de mayo de 2012, el abogado y mandatario del órgano que emitió la norma cuestionada, indicó: 1) De la estructura del DS 0100, se observa que no regula derechos, limitándose a reglamentar el ejercicio libre de la profesión de abogados; 2) Los recurrentes no identificaron la parte del Decreto Supremo que se contrapone al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los abogados, contenido en el art. 14.IV de la CPE; y, 3) El art. 109.I de la CPE, establece que los derechos reconocidos en la Ley Suprema son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su defensa; en consecuencia, para su protección y exigencia no es necesaria una regulación previa a través de otras normas.

II. CONCLUSIONES

A fs. 3 cursa el DS 0100 de 29 abril de 2009, que establece:

“CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 109 de la Constitución Política del Estado Determina que todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.

Que el Parágrafo I del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado dispone que toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable, digna, sin discriminación, en condiciones equitativas y satisfactorias que le asegure para sí y su familia una existencia digna. El Parágrafo II del citado Artículo expresa que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. Asimismo, el Artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece que el trabajo como una de las actividades principales del ser humano, es un derecho y una obligación que no puede estar supeditado a leyes, instituciones o instancias inferiores que regulen su ejercicio.

Que el numeral 4 del Artículo 21 de la Constitución Política del Estado establece que uno de los derechos de las bolivianas y bolivianos es la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos. En este sentido, el Artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que toda persona tiene derecho a asociarse libremente, asimismo, el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica señala que todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otro índole.

Que el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado expresa que todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidas a la Constitución. En este marco, es función del Estado Plurinacional de Bolivia, regular eimplementar el registro público de profesionales, a través de los órganos competentes del sector público.

Que el numeral I del Artículo 172 de la Constitución Política del Estado establece que el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, debe cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes.

Que en el gobierno inconstitucional del Gral. Div. David Padilla Arancibia, quien encabezó una Junta Militar de Gobierno durante el periodo del 24 de noviembre de 1978 al 8 de agosto de 1979, se aprobó el Decreto Ley Nº 16793 de 19 de julio de 1979, erróneamente denominado “Ley de la Abogacía”.

Que para el registro de los profesionales, los Colegios de Abogados procedían al cobro de matrícula, cuotas mensuales y otras percepciones irregulares, impidiendo el libre ejercicio profesional de los abogados que no cumplían con dichos pagos. Aún más, la habilitación del ejercicio profesional dispuesta por los Colegios de Abogados era restringida a una determinada región, por lo que el abogado estaba obligado a realizar pagos por reinscripción en los Colegios de otros Distritos, en clara contradicción a los derechos fundamentales, civiles y políticos establecidos en la Constitución Política del Estado.

Que en el proceso de construcción del Estado Plurinacional de Bolivia, se aprobó el Decreto Supremo Nº 29783, de 12 de noviembre de 2008, con el objeto de regular los cobros que realizaban los Colegios Departamentales de Abogados de los nueve (9) Distritos Judiciales por concepto de obligaciones ordinarias y extraordinarias así como recuperar la función social de los referidos Colegios en la concepción de Gratuidad de la Justicia; siendo necesario profundizar y dar continuidad a la construcción normativa de este proceso.

Que en el marco de lo determinado en la Constitución Política del Estado, se requiere incorporar mecanismos normativos que restituyan las garantías y el ejercicio de los derechos fundamentales para el ejercicio profesional del abogado.

(…)

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto promover el ejercicio libre de la actividad profesional del abogado con título en provisión nacional, mediante la creación de un Registro Público de Abogados a cargo del Ministerio de Justicia.

ARTÍCULO 2.- (DISPOSICIONES GENERALES).

I. Son abogados los que cumplen los requisitos exigidos por la normativa vigente que regula la profesión.

II. El ejercicio de la abogacía es una función social al servicio del Derecho y la justicia. Su ejercicio es un función pública de desempeño particular.

III.Está prohibido patrocinar una causa que previamente fue encargada a otro abogado, sin que exista renuncia o autorización para la contratación de un nuevo abogado. Si el abogado encargado de la causa no diere la autorización, con la debida justificación se solicitará al Ministerio de Justicia autorización por escrito para la contratación de nuevo abogado.ARTÍCULO 3.- (REGISTRO PROFESIONAL).

I. El Ministerio de Justicia elaborará, organizará, actualizará y tendrá bajo su cargo un Registro Público de los Abogados del país. En dicho registro se incluirá a los profesionales recién titulados y matriculados, así como a los que se hubiesen titulado y matriculado en anteriores gestiones o que estuvieran registrados en algún Colegio de Abogados constituido a la fecha.

II. Los abogados que en forma posterior a la publicación del presente Decreto Supremo, obtengan su título en provisión nacional, deben registrarse ante el Ministerio de Justicia para su matriculación correspondiente.

III. Las solicitudes de registro de abogados en el interior del país, serán recibidas por entidades o instituciones bajo tuición o dependencia del Ministerio de Justicia, previa delegación expresa.

ARTÍCULO 4.- (NÚMERO DE MATRÍCULA). El Ministerio de Justicia, a tiempo de registrar al abogado otorgará la credencial con el número de matrícula profesional correspondiente, que le habilitará para el ejercicio libre de la profesión en todo el territorio boliviano, sin que sea necesaria la validación o ratificación institucional por ningún colegio, asociación o gremio de abogados del país.

ARTÍCULO 5.- (REQUISITOS DEL REGISTRO).

I. Los abogados que no estén registrados en un colegio, asociación o gremio de profesionales, deben cumplir los siguientes requisitos para registrarse en el Ministerio de Justicia:

a) Carta de solicitud de registro al Ministerio de Justicia.

b) Fotocopia simple del Título en Provisión Nacional.

c) Fotocopia legalizada de la Cédula de Identidad.

II. Una vez verificada la autenticidad del título en provisión nacional con las autoridades correspondientes, el Ministerio de Justicia procederá a la entrega de la credencial al abogado registrado, que contendrá el número de matrícula. El Ministerio de Justicia solo cobrará al profesional el costo de dicho documento.

III. El Ministerio de Justicia se reserva el derecho de exigir la presentación original del título en provisión nacional del abogado que se haya registrado, así como otros documentos cuando así lo considere necesario para fines de verificación.

IV. El Ministerio de Justicia, en acto público y formal procederá a tomar el juramento de fidelidad a la Constitución Política del Estado, las Leyes del Estado y la Ética Profesional.

ARTÍCULO 6.- (MATRICULACIÓN DE PROFESIONALES ANTERIORMENTE AGREMIADOS)

I. Las matrículas de abogados que con anterioridad a la emisión del presente Decreto Supremo hayan sido legalmente expedidas, surtirán sus efectos por un plazo no mayor a cuatro (4) años calendario computable a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

II. Sin perjuicio de los señalado en el párrafo anterior, el abogado registrado en algún Colegio de Abogados, a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, podrá registrarse en el Ministerio de Justicia.Ministerio de Justicia, debiendo remitir la documentación señalada en el Parágrafo I del Artículo precedente, debiendo adjuntar fotocopia simple de la credencial otorgada por el Colegio de Abogados con el fin de establecer los años de ejercicio profesional.

ARTÍCULO 7.- (ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA).

I. A efectos del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Justicia tendrá las siguientes atribuciones:

a) Elaborar, organizar y actualizar permanentemente el registro de abogados en el país, formando un expediente para cada profesional. Para tal efecto, contará con el apoyo que requiera de los colegios, asociaciones u otros gremios, así como de las entidades de educación superior públicas o privadas, quienes deberán otorgar documentación solicitada.

b) Vigilar el adecuado funcionamiento de colegios, asociaciones u otros gremios de abogados y el cumplimiento del presente Decreto Supremo.

c) En el ámbito de su competencia, dar cumplimiento a las sanciones de los Tribunales de Honor de colegios, asociaciones u otros gremios de abogados.

d) Aprobar periódicamente el arancel mínimo único de honorarios de abogados propuesto por los colegios, asociaciones u otros gremios de abogados;

e) Conocer y resolver las denuncias por faltas éticas cometidas por los abogados no asociados o afiliados a los colegios, asociaciones u otros gremios de abogados y por los abogados que estando afiliados, asociados o colegiados, cuando sus entidades correspondientes no cuenten con Tribunales de Honor, conforme a reglamento aprobado por el Ministerio de Justicia.

ARTÍCULO 8.- (GREMIOS DE ABOGADOS).

I. Los abogados podrán crear colegios, asociaciones u otros gremios de abogados con el objeto de desarrollar y difundir la práctica y el conocimiento de la ciencia del Derecho.

II. Los colegios, asociaciones u otros gremios de abogados del país deben registrarse de manera gratuita en el Ministerio de Justicia, quien reglamentará el procedimiento respectivo, debiendo presentar una copia legalizada de su personalidad jurídica.

ARTÍCULO 9.- (LIBRE AFILIACIÓN).

I. La afiliación a un colegio, asociación u otro gremio de abogados es voluntaria; ningún abogado está obligado a pertenecer a alguno de ellos.

II. El profesional abogado tiene la libertad de asociarse o agremiarse con fines lícitos en cualquier colegio, asociación u otro gremio de abogados, y el derecho a renunciar a su afiliación, asociación o gremio, salvo que haya sido denunciado o sancionado por infracción a la ética, por competencia desleal y/o que tenga obligaciones pendientes en el colegio, asociación u otro gremio de abogados en el que se haya afiliado o asociado.

ARTÍCULO 10.- (PRECEPTOS DE ORGANIZACIÓN DEL GREMIOS DE ABOGADOS). Los colegios asociaciones u otros gremios de abogados, sin contravenir las disposiciones del presente Decreto Supremo, aprobarán sus propios estatutos y reglamentos, en el marco de lo dispuesto en el Título II, Capítulos I y II del Código Civil, los que deberán incluir, como mínimo, lo siguiente:a) Que la Asamblea de asociados sea su máxima autoridad;

b) Que sus actividades no tengan finalidades político-partidarias o religiosas;

c) Enumeración de las causas de suspensión o exclusión de sus miembros.

ARTÍCULO 11.- (OBLIGACIONES DE LOS GREMIOS DE PROFESIONALES ABOGADOS). Los colegios, asociaciones u otro gremio de abogados, aplicarán el presente Decreto Supremo y su Reglamento, y tendrán los siguientes deberes fundamentales:

a) Fomentar la superación profesional de sus miembros, sin discriminación alguna;

Mostrando 112 de 223 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

La justicia constitucional está obligada a que el acceso a los derechos fundamentales sea material tangible y no solamente formal y no se vea restringido o completamente limitado por una declaratoria de inconstitucionalidad por la forma de una determinada norma jurídica, es por este motivo que resulta pertinente y necesario, pese a la comprobada inconstitucionalidad formal del DS 0100 y del DL 16793, disponer la subsistencia temporal de ambas normas, es decir, diferir los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad por el plazo de un año, periodo de tiempo en el que obligatoriamente la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante el procedimiento correspondiente debe emitir una ley que regule el ejercicio profesional de los abogados y el funcionamiento de sus respectivos Colegios, ya que de no hacerlo, ambas normas quedarán expulsadas del ordenamiento jurídico.

Sintesis del caso

En un recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad hoy -acción de inconstitucionalidad abstracta- interpuesta por un Senador y Diputada Nacional, respectivamente, se demandó la inconstitucionalidad del Decreto Supremo (DS) 0100 de 29 de abril de 2009, específicamente de los nueve párrafos de la parte considerativa (preámbulo); los arts. 1 al 15; única disposición transitoria; las dos Disposiciones Adicionales y las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias, por considerar que son contrarios a los arts. 1, 8.II, 9.2, 21.4, 22, 108 numerales 1, 2 y 3, 109.II, 115.II, 308.I y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE). El Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió: "1º Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD por la forma del DS 0100 de 29 de abril de 2009; y por conexitud la INCONSTITUCIONALIDAD por la forma del DL 16793 de 29 de julio de 1979; 2º En protección de los derechos de los abogados matriculados en los Colegios de Abogados y los registrados en el Ministerio de Justicia y en razón a que el ejercicio de la profesión debe estar regulado en función del interés social, se DISPONE la vigencia temporal de un año del DS 0100 de 29 de abril de 2009 y también la vigencia temporal de un año del DL 16793 de 29 de julio de 1979; 3º A objeto de materializar la disposición precedente, y conforme a los fundamentos expresados en el presente fallo, este Tribunal dispone a su vez: a) Dejar sin efecto la Disposición Abrogatoria del DS 0100 referida a la abrogatoria del Decreto Ley Nº 16793 de 19 de julio de 1979; los arts. 3 y 6 numeral 5) del DL 16793, así como el art. 15 del DS 0100 en la frase: “el único requisito exigido”; y b) Ampliar el plazo establecido en el art. 6.I del DS 0100 hasta la promulgación de la Ley correspondiente. 4º Corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional, que en ejercicio de sus facultades y cumplimiento de sus obligaciones, en el plazo de un año emita la normativa legal que rija el ejercicio profesional de la abogacía, bajo conminatoria de que vencido dicho plazo el DS 100 y el DL 16793 quedarán expulsados del ordenamiento jurídico boliviano".

Precedente

FJ. III.7.3." Declarada la inconstitucionalidad por la forma del DL 16793 y del DS 0100, debemos tomar en cuenta que en un marco de responsabilidad, inherente a la jurisdicción constitucional, que consiste en proteger los derechos fundamentales y asegurar la paz social, y a efectos de resguardar el principio de seguridad jurídica de los actos y relaciones de los ciudadanos, es necesario el advertir que la expulsión del ordenamiento jurídico de ambas normas jurídicas conllevaría a ocasionar un inevitable vacío jurídico, y por ende perjuicios difíciles de dimensionar en las relaciones y actos jurídicos de las personas individuales -abogados y a quienes prestan sus servicios- y personas jurídicas -Colegios de Abogados- por no tener precisamente un marco normativo regulatorio que defina las relaciones emergentes del ejercicio profesional del abogado; ante este efecto previsible, la jurisdicción constitucional está obligada a que el acceso a los derechos fundamentales -un acceso material tangible y no solamente formal- no se vea restringido o completamente limitado por una declaratoria de inconstitucionalidad de una determinada norma jurídica, ya que su principal deber es precisamente velar por la materialización de los derechos y garantías constitucionales, es por este motivo que resulta pertinente y necesario, pese a la comprobada inconstitucionalidad formal del DS 0100 y del DL 16793, disponer la subsistencia temporal de ambas normas, es decir, diferir los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad por el plazo de un año, periodo de tiempo en el que obligatoriamente la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante el procedimiento correspondiente debe emitir una ley que regule el ejercicio profesional de los abogados y el funcionamiento de sus respectivos Colegios, ya que de no hacerlo, ambas normas quedarán expulsadas del ordenamiento jurídico. Dentro de este orden de ideas tenemos que el Tribunal constitucional, en su atribución de interpretar la CPE, tiene como tarea el de prever los posibles efectos de sus sentencias y resoluciones, así lo determinó la SC 0007/2006, que textualmente estableció lo que sigue: “...según la doctrina constitucional existen diversas formas de interpretación como la previsora, la que al ser realizada requiere que, el contralor de constitucionalidad como máximo intérprete de la Constitución, adopte previsiones sobre los efectos y consecuencias de las decisiones asumidas a partir de la interpretación (...), en el caso de autos corresponde a este Tribunal adoptar este tipo de interpretación, partiendo de la constatación de dos hechos: el primero, que las disposiciones legales impugnadas en su contenido no son incompatibles con las normas de la Constitución y, el segundo, que en cuanto a su origen si lo son. ...en el marco señalado anteriormente es deber de este Tribunal prever las consecuencias que podrían generarse a partir de su decisión, pues si, por una parte declara la constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas estuviese convalidando actos inconstitucionales, pero por otro, si declara la inconstitucionalidad con un efecto inmediato que signifique la expulsión del ordenamiento jurídico de las disposiciones legales impugnadas estaría generando un peligroso vacío jurídico, cuyo efecto sería más negativo que el anterior (...) En consecuencia cualquiera de las dos decisiones antes referidas conducirían a resultados inaceptables y de manera que es necesario que el Tribunal Constitucional dicte una sentencia modulando sus efectos que eviten perjuicios desproporcionados a los bolivianos en el orden jurídico, es decir, evite la generación de una inseguridad jurídica anulando disposiciones legales sobre cuya base, fundamento y amparo se vienen ventilando procesos judiciales, administrativos, agrarios, peticiones, contratos y otros actos jurídicos”. Ahora, teniendo en cuenta el razonamiento expresado precedentemente, es necesario dimensionar los efectos del presente fallo, sin que ello implique un análisis de fondo de la referida normativa. Así, respecto al art. 15 del DS 100 y el art. 6 numeral 5) del DL 16793, se tiene que el art 15 del DS 0100 establece que el registro en el Ministerio de Justicia es el único requisito para habilitar el ejercicio libre de la profesión, mientras que el art. 6 en su numeral 5) del DL 16793, textualmente sostiene que para ejercer la abogacía se debe estar matriculado y tener obligaciones pecuniarias pagadas conforme a los Estatutos del Colegio de Abogados de su distrito; por lo tanto existe imposibilidad de que ambas normas puedan ser materializadas al mismo tiempo, es más, el establecer la vigencia de una y la expulsión de la otra conllevaría a la limitación y restricción del derecho de asociación, por lo que es necesario dejar sin efecto el numeral 5) del art. 6 del DL 16793, así como la frase “…el único requisito exigido…” del art. 15 del DS 100, para dar mayor eficacia al derecho a la asociación, posibilitando que el profesional abogado opte por el sistema al que quiera inscribirse, manteniendo además un marco jurídico que preserva los intereses de la colectividad en su conjunto, dentro del relacionamiento del profesional abogado con la misma. Siguiendo con esta línea de razonamiento, tenemos que el contenido del art. 3 del DL 16793, al establecer que los profesionales abogados deben matricularse obligatoriamente al Colegio de Abogados del Distrito Judicial en el que ejercen su profesión, está íntimamente relacionado con el citado art. 6 numeral 5), por lo que también corresponde dejarlo sin efecto. Asimismo, respecto al art. 6.I del DS 100 que establece que “Las matrículas de abogados que con anterioridad a la emisión del presente Decreto Supremo hayan sido legalmente expedidas, surtirán sus efectos por un plazo no mayor a cuatro (4) años calendario computable a partir de la publicación del presente Decreto Supremo” la misma también debe ser congruente con lo establecido ut supra de forma que impele a este Tribunal a armonizar su contenido de manera excepcional y temporal ampliando la validez de las matrículas hasta que el legislador ordinario emita la norma que de mejor manera desarrolle los derechos de los profesionales abogados y de la colectividad. Finalmente y como consecuencia lógica y en coherencia a lo desarrollado corresponde dejar sin efecto la Disposición Abrogatoria dispuesta por el DS 100, relativa a la abrogatoria del DL 16793 de 19 de julio de 1979, a objeto de resguardar precisamente los derechos fundamentales, el interés y la paz social, dado que el desempeño de los abogados en el ejercicio de la profesión debe regirse en el marco de la ética".

Voto disidente

Voto particular concurrente en parte y disidente en otra de la Magistrada Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, en sentido que ante la existencia de evidentes inconstitucionalidades en el DS 100, así como en el DL 16793, estos instrumentos jurídicos debieron ser expulsados del ordenamiento jurídico nacional.

Descriptores

Indicativa
Tribunal Constitucional Plurinacional0336/2012Fuente oficial