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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0336/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0336/2013

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto los actos denunciados de ilegales como el supuesto doble juzgamiento y la presunta aprehensión fiscal ilegal, deben ser previamente denunciados ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto los actos denunciados de ilegales como el supuesto doble juzgamiento y la presunta aprehensión fiscal ilegal, deben ser previamente denunciados ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "En el presente caso, los antecedentes procesales permiten evidenciar que por Resolución de la autoridad demandada, de 23 de mayo de 2012, se dispuso la aprehensión de los ahora accionantes, quienes fueron remitidos ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, autoridad ante quien se comunicó el inicio de investigaciones, según refieren los propios accionantes, así como la autoridad demandada; empero, conforme se evidencia de la nota de 24 de mayo de 2012, que cursa a fs. 35, dicha autoridad jurisdiccional declinó su competencia y remitió el caso al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a efectos de su remisión a la Jueza de Instrucción Mixto y cautelar de Camiri. En conocimiento de la presente causa dicha autoridad jurisdiccional señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 26 de mayo de 2012, la misma que fue suspendida conforme se evidencia del acta de fs. 34 y vta., por inasistencia de los abogados defensores de los accionantes, señalándose nueva audiencia por esta autoridad, para el 28 de mayo del mismo año; sin embargo, conforme refirió el propio accionante, tampoco se llevó a cabo por la recusación interpuesta por la parte denunciante y querellante, lo que ocasionó que dicha autoridad remita los antecedentes al “Juez de Vallegrande”, autoridad que señaló audiencia para el 28 de mayo del 2012 a horas 15:00 conforme refirió la autoridad demandada. En este entendido, al existir esta autoridad -Juez de Vallegrande- corresponde a ésta ejercer el respectivo control jurisdiccional, lo contrario implicaría la generación de una duplicidad de resoluciones; por lo que, los actos presuntamente ilegales, como la pretensión de ejecutar un doble juzgamiento al haberse formulado una imputación por delitos cuya investigación ya concluyó con el rechazo de denuncia, la emisión de una Resolución de aprehensión no fundamentada, su prolongada aprehensión, son actos que deben ser previamente denunciados conforme lo previsto en el Fundamento Jurídico III.1 ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional, por lo que la accionante debió acudir previamente a esta autoridad, en este caso, al Juez cautelar de Vallegrande, conforme ha referido la jurisprudencia constitucional señalada en el mencionado Fundamento Jurídico de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que es ésta la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-, correspondiéndole ejercer el control jurisdiccional de la investigación, conforme lo establecen los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2013

Sucre, 18 de marzo de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de libertad

Expediente: 02404-2012-05-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 40 de 28 de mayo de 2012, cursante de fs. 95 a 97, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Remi Pimentel Gutiérrez en representación sin mandato de Secundino Tardío Vela, Gladys Yamangay Robles y Fernando Alberto Montenegro Miranda contra Rose María Barrientos Ruiz, Fiscal de Materia adscrita a la Unidad de Anticorrupción del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de mayo de 2012, cursante a fs. 26 a 27 vta., Remi Pimentel Gutiérrez en representación sin mandato de Secundino Tardío Vela, Gladys Yamangay Robles y Fernando Alberto Montenegro Miranda, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de mayo de 2012, cuando los ahora accionantes, se encontraban en dependencias de la Fiscalía de Distrito, prestando su declaración por los presuntos delitos de malversación de fondos y otros, les hicieron conocer la imputación de 24 de mayo del mismo año, con “tipos de delitos” (sic), cuya investigación ya había concluido, pretendiéndose ejecutar un doble procesamiento y juzgamiento, prohibido por la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además se inició unsupuesto control jurisdiccional en la ciudad de Santa Cruz, por hechos ocurridos en el municipio de Lagunillas.

Señala que se debe respetar el debido proceso con relación a los plazos procesales, toda vez que los ahora accionantes se encuentran aprehendidos, por más de cien horas, es decir, desde el 23 de mayo del señalado año, en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Santa Cruz, existiendo un supuesto control jurisdiccional ilegal, sin respetar las reglas de competencia territorial, establecidas por el art. 49 del CPP, vulnerando el principio del juez natural.

**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**

Denuncia la lesión de los derechos de los accionantes al debido proceso, a la presunción de inocencia, al juez natural y el principio de inmediación de la prueba y objetividad, citando al efecto los arts. 13, 14.I y 125 de la CPE.

**I.1.3. Petitorio**

Solicita se conceda la tutela y se disponga la libertad irrestricta de los accionantes.

**I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías**

Celebrada la audiencia pública el 28 de mayo del 2012, según consta en el acta cursante a fs. 87 a 95, se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**

Remi Pimentel Gutiérrez, en representación de los ahora accionantes ratificó los fundamentos de su memorial de demanda, y ampliándola señaló lo siguiente:

a) Recién tomaron conocimiento de la audiencia cautelar a realizarse contra los ahora accionantes en oficinas de la FELCC;

b) También aclara que, presenta la acción de libertad en representación sin mandato de Fernando Alberto Montenegro Miranda;

c) El 3 de febrero de 2012, Rogelio Cursaire Borona, presentó querella contra los accionantes, la misma que fue objetada. Se hizo notar a la autoridad ahora demandada, sobre la incongruencia de la misma, por estar tramitándose en conjunto delitos que deben ser tramitados ante la jurisdicción ordinaria y los delitos de corrupción que deben ser tramitados ante la Unidad de Anticorrupción. Esta irregularidad no fue atendida por dicha autoridad quien por el contrario emitió la orden de aprehensión no fundamentada y en incumplimiento de los requisitos del art. 226 del CPP;

d) El23 de mayo de 2012, los ahora accionantes se presentaron a declarar, y sin valorar objetivamente la pruebas de descargo, se dispuso su aprehensión. El 24 del mismo mes y año se presentó la imputación ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, con conocimiento de que los supuestos hechos cometidos, se hubiesen suscitado en la localidad de Lagunillas; empero, dicha autoridad advertida de su incompetencia en razón de territorio, el mismo día declinó su competencia, y remitió los actuados a la Jueza de Instrucción en lo Penal de Turno de Camiri, quien señaló audiencia para el 26 de mayo del mismo año, en instalaciones de la FELCC; empero la audiencia, fue suspendida porque ninguno de los abogados de defensa fue notificado con dicho señalamiento, por lo que se señaló nueva audiencia para el 28 de mayo del mismo año, en la que la referida Jueza, fue recusada por la parte denunciante y querellante, remitiéndose la presente causa al "Juez de Vallegrande", por lo que hasta el momento han transcurrido más de noventa y cuatro horas, sin definirse la situación jurídica de sus representados; e) No pudiendo la citada Jueza, resolver la situación jurídica de los ahora accionantes, el recurso idóneo sería la acción de libertad, toda vez que no existe autoridad de control jurisdiccional que pueda pronunciarse; f) Otro hecho irregular, es que se estaría llevando la audiencia cautelar en las instalaciones de la FELCC; y, g) Se hace notar que por acta de audiencia de suspensión del día 28 de mayo de 2012, se evidencia que el Secretario no se encontraba presente en dicha audiencia, tal es así que dicha acta no lleva la firma del mismo, por lo que la Jueza de Instrucción en lo Penal de Camiri, no debió instalar la audiencia, ni mucho menos admitir la recusación en su contra.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rose María Barrientos Ruiz, Fiscal de Materia, remitió informe escrito, cursante a fs. 31 y vta.; y asistiendo a la audiencia de acción de libertad, puntualizó:

1) No corresponde que en este tipo de procedimientos constitucionales se ingrese a una inútil discusión si los aprehendidos y ahora accionantes son culpables o inocentes de los hechos por los cuales se los investiga; 2) El 28 de mayo de 2012, a horas 15:00 se realizará la audiencia de aplicación de medidas cautelares bajo la dirección del Juez de garantías, por lo que los aprehendidos no debieron presentar acción de libertad denunciando supuestas violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, ya que la única autoridad llamada por ley para conocer de esos reclamos es precisamente el Juez cautelar o de garantías, conforme la atribución establecida en el art. 54 del CPP; 3) En los hechos, los accionantes están acudiendo a dos tipos de autoridades con el mismo fin, por una parte al Juez cautelar y al mismo tiempo accionaron este procedimiento constitucional, solicitando la libertad irrestricta, cuando dicha atribución es privativa del juez cautelar; 4) La acción de libertad es subsidiaria y no se puede activar cuando existe la autoridad llamada por ley para conocer.de los reclamos que puedan hacer todas aquellas personas que están siendo investigadas y procesadas; y, 5) El Ministerio Público, lo único que ha hecho es dar cumplimiento al mandato constitucional de investigar todas aquellas conductas y acciones que resultan lesivas al interés estatal, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto los actos denunciados de ilegales como el supuesto doble juzgamiento y la presunta aprehensión fiscal ilegal, deben ser previamente denunciados ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional.

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