Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, porque la autoridad demandada no fijó la audiencia de medidas cautelares dentro del plazo de tres días establecido por la jurisprudencia constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.7. "De la revisión de antecedentes, se evidencia que la autoridad demandada Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Décimo Primero, señaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del accionante para el 8 de septiembre de 2014; misma que, fue suspendida al no haberse cumplido con las formalidades de ley; asimismo, del informe emitido por dicha autoridad, se colige que habría señalado nueva audiencia para el 11 del mismo mes y año, la que también fue suspendida por la recargada labor que tiene en su juzgado donde es titular, lo que derivó en la interposición de la presente acción de libertad, la que debe ser resuelta conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, ya que es inadmisible el retiro de la acción de libertad, y el Juez de garantías no observo este aspecto emitiendo un fallo ambiguo al denegar la tutela y disponer que se lleve adelante la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del accionante, misma que fue reprogramada para el 16 de septiembre de 2014 a horas 10:00. En ese contexto, se puede observar la existencia de dilación en cuanto al señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del accionante, al fijar la misma, más allá de los tres días que dispone la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual establece que, el memorial de solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva debe ser providenciado en el plazo de 24 horas y la audiencia debe llevarse a cabo en el plazo máximo de tres días, tratándose de la libertad física de las personas. La autoridad demandada, incumplió los principios ético morales del vivir bien señalados en nuestra Constitución Política del Estado; en ese contexto, tal como se estableció en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, todo servidor público debe resolver la solicitud o tramite puesto a su conocimiento en los plazos establecidos y con la mayor celeridad, dando aplicabilidad a los principios ético morales del Estado Plurinacional, como el ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), principios que en su integridad orientan a la construcción de una sociedad en armonía y equilibrio. Por otro lado, la Jueza demandada, no consideró que las sentencias emitidas por éste Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, no siendo justificativo de su negligencia y dilación la recarga laboral; además, como administradora de justicia tiene la obligación de obrar de manera pronta y oportuna, sin dilaciones que restrinjan los derechos de las personas.
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ. III.5. El principio de responsabilidad y sus resultados conforme señala el art. 232 de la CPE, debe ser la base para la administración pública y jurisdiccional, que ante cualquier solicitud de parte de las personas o funcionarios públicos, la autoridad administrativa o en su caso judicial, deberán resolver en los plazos establecidos la petición planteada. Aquí la voluntad del Constituyente fue clara al establecer como principios ético morales del Estado Plurinacional la trilogía de los “amas” que significa (no seas), ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), principios que en su integridad orientan a la construcción de una sociedad en armonía y equilibrio. Sin embargo, para la operación y la aplicación a un caso concreto es posible aplicar de manera separada y en este caso se adecua el principio del “ama qhilla”, que debe ser referente para todo integrante del Estado Plurinacional y de los servidores públicos, tanto en la administración pública como en la administración jurisdiccional.
En ese contexto la SCP 0015/2012 de 16 marzo, estableció: “En este sentido, se hace énfasis en el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el Juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de la justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2015-S1
Sucre, 7 de abril de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efrén Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 08586-2014-18-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 05/2014 de 16 de septiembre, cursante de fs. 25 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roger Iván Ayala Marka en representación sin mandato de Israel Gutiérrez Quispe contra Melina Nina Lima, Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal y Gonzalo Cori Chuquimia, Actuario del Juzgado Décimo Segundo de Instrucción en lo Penal, ambos en suplencia legal del Juzgado Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del Departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2014, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante a través de su representante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Israel Gutiérrez Quispe, radicado en el Juzgado Décimo Primero de Instrucción en lo Penal y Cautelar, el 2 de septiembre de 2014, solicitó audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, misma que fue providenciada al día siguiente, fijándose audiencia para el 8 del referido mes y año.
Realizó el control del cuaderno jurisdiccional los días 3, 4 y 5 de septiembre, a fin de conocer día y hora de audiencia; sin embargo, el mismo no se encontraba a disposición, a horas 17:00 le indicaron que el cuaderno aún estaba en despacho; toda vez que, tenían recarga laboral al encontrarse trabajando con jueza y actuario en suplencia, causándole extrañeza que un decreto teóricamente emitido el 3 de septiembre de 2014, no haya podido salir de despacho hasta el 5 del mismo mes y año.
Añade que, no se cumplieron con las formalidades de ley, ya que ninguna de las partes fue notificada con el señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva fijada para el 8 de septiembre de 2014, misma que nunca fue instalada, comunicándoles posteriormente que se fijó nueva fecha y hora para tal fin, fijada para el 11 del mencionado mes y año.Se hicieron presentes el día y hora señalado precedentemente, empero la audiencia no se instaló, siendo que la Jueza demandada haciendo uso de su investidura en un acto ilegal no se presentó en el juzgado, ni dió a conocer argumento alguno para su proceder, causando una dilación en la consideración de cesación a su detención preventiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo su libertad pura y simple.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 24 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, retiró la demanda de acción de libertad, argumentando que la Jueza demandada habría señalado audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para horas 10:00 del mismo día y a fin de que no se suspenda la misma, reitero el retiro de la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Melina Nina Lima, Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Décimo Primero, presentó informe escrito cursante de fs. 21 a 22, por el cual manifestó que: a) Tomó conocimiento del caso el 2 de septiembre de 2014, y la solicitud de consideración de cesación a la detención preventiva del accionante fue providenciada dentro de plazo, fijándose audiencia para el 8 del mismo mes y año; b) La parte accionante no tomó los recaudos necesarios para realizar las diligencias correspondientes y fue a raíz de esa circunstancia que reprogramó la audiencia para el 11 de similar mes y año; c) Los juzgados cautelares toman conocimiento de casos con aprehendido, debiendo resolver su situación jurídica dentro las siguientes veinticuatro horas; fue remitido a su juzgado otro caso el 9 de septiembre de 2014, señalándose audiencia para el día siguiente y a consecuencia de que el imputado no se presentó con su abogado, suspendió la misma para el 11 del mencionado mes y año, a efecto de no vulnerar derechos y garantías constitucionales; y, d) Asimismo, señaló audiencia de medidas cautelares de otros dos casos para el 11 de septiembre de 2014, los mismos fueron señalados conforme a procedimiento y a la recomendación de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que indica que se debe dar prioridad a los casos con aprehendidos.
Gonzalo Cori Chuquimia, Actuario del Juzgado Décimo Segundo de Instrucción en lo Penal y Cautelar en suplencia legal de su similar Décimo Primero, presentó informe escrito cursante a fs. 23, mediante el cual refirió que: 1) En ninguna parte del memorial de acción de libertad, se manifiesta de manera clara y precisa sobre su supuesta inobservancia a las normas y garantías constitucionales; 2) Se señaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del accionante para el 8 de septiembre de 2014, la que fue suspendida por falta de notificación a las partes, señalándose una nueva para el 11 del mencionado mes y año; y, 3) Como se señaló en la nota marginal delexpediente, no se instaló la audiencia con justa razón, ya que la jueza en suplencia se encontraba en otra audiencia programada en la misma hora en el Juzgado Décimo Tercero de Instrucción en lo Penal, donde ella es titular, reprogramándose la audiencia para el 16 de septiembre de 2014, a horas 10:00.
I.2.3. Resolución
El Juez Noveno de Partido de Sentencia Liquidador del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 05/2014 de 16 de septiembre, cursante de fs. 25 a 27, denegó la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Décimo Primero, habiendo señalado audiencia para la consideración de cesación a la detención preventiva para el 16 de septiembre de 2014 a horas 10:00, atienda en el día dicha audiencia dejando a criterio del juzgador, si corresponde o no la cesación de la detención preventiva del accionante, bajo los siguientes fundamentos: i) La autoridad demandada, en su informe señaló que por la recargada labor de su despacho donde es titular, le impidió que se atienda oportunamente las solicitudes del accionante; sin embargo, esta afirmación no puede ser pretexto para causar dilación en los trámites puestos a su conocimiento; ii) Si bien existió demora por parte de la autoridad demandada, en la tramitación de la cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante, también es cierto que la misma tuvo que atender las audiencias cautelares de las causas sorteadas a su juzgado, más aun tratándose de casos con detenido; y, iii) El accionante al retirar su acción de libertad, no ha permitido a la autoridad jurisdiccional constituida en Juez de garantías que se considere en profundidad los extremos denunciados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa rol de audiencias programadas en el Juzgado Décimo Tercero de Instrucción en lo Penal, donde se advierte que el día 11 de septiembre de 2014, se señaló audiencia de medidas cautelares de tres casos con detenidos (fs. 12).
II.2. El 4 de septiembre de 2014, la jueza demandada, mediante providencia, señaló audiencia pública de medidas cautelares dentro un proceso penal que fue puesto a su conocimiento, para el 11 del referido mes y año a horas 9:30 (fs. 15).
II.3. El 15 de septiembre de 2014, el Juez Noveno de Partido de Sentencia Liquidador, puso a conocimiento del personal del recinto penitenciario de San Pedro, sobre la tramitación de la acción de libertad interpuesta por Roger Iván Ayala Marka en representación sin mandato de Israel Gutiérrez Quispe, para que sea conducido a la audiencia señalada para el 16 del mismo mes y año a horas 9:30 (fs. 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que se vulneraron sus derechos a la defensa y al “debido proceso”; toda vez que, la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Décimo Primero, fue suspendiendo y dilatando, la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
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