Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación de la subsidiariedad excepcional, por cuanto, si los accionantes consideran que el proceso penal seguido en su contra lleva más de nueve meses de investigación preliminar, entre otros actos que consideran lesivos a sus derechos, antes de acudir a la justicia constitucional, debieron acudir ante el Juez Cautelar encargado del control jurisdiccional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2.”(…) los supuestos actos lesivos denunciados por los accionantes, debieron ser efectuados en primera instancia ante la Jueza encargada del control jurisdiccional, pues el Código de Procedimiento Penal faculta a los accionantes utilizar los medios y recursos eficaces para la restitución de los supuestos derechos vulnerados; motivo por el que se advierte en la problemática en estudio, que los accionantes no agotaron los medios y recursos idóneos y eficaces que la jurisdicción ordinaria contempla en su ordenamiento jurídico, pretendiendo activar directamente la jurisdicción constitucional, por lo que, es aplicable el principio de subsidiaridad excepcional que rige en materia de la presente acción de defensa, correspondiendo denegar la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis del fondo”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2015-S2
Sucre, 20 de marzo de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 08515-2014-18-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 37/2014 de 10 de septiembre, cursante de fs. 53 a 55, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Aida Wilma Manríquez y Freddy Fabián Amaru contra Marco Antonio Patiño Serrano, Fiscal de materia del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2014, cursante de fs. 23 a 27, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de agosto de 2014, fueron citados para prestar su declaración al día siguiente en la Fiscalía Departamental, dentro de la investigación iniciada por el Ministerio Público a instancias de Aida Marañón Altamirano, por los delitos de lesiones y amenazas; sin embargo, ya habían prestado sus declaraciones dentro del referido caso el 21 de noviembre de 2013, por lo que, devolvieron las citaciones, para que el Fiscal de materia, Marco Antonio Patiño Serrano -autoridad demandada- las corrija ya que no indicaban el motivo por el cual deberían prestar una nueva declaración.
Agregan que, las citaciones expedidas son emergentes de la abierta parcialización del Fiscal demandado hacia la denunciante, con la intención de forzar una tardía imputación, que no pudo hacerla en más de nueve meses de investigación preliminar, habiendo concluido por demás el término de la misma, previsto en el art. 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que el Juez Doceavo de Instrucción en lo Penal, encargado del control jurisdiccional, de oficio el 3 de enero de 2014, emitió una primera conminatoria al Fiscal demandado, para que en el plazo de cinco días se pronuncie de acuerdo al art. 301 del CPP, sin embargo, luego de cinco meses, el 18 de julio del mismo año, la referida autoridad del Ministerio Público solicitó la ampliación de la investigación, por nuevos tipos penales, la cual fue denegada por el Juez cautelar, quien conminó nuevamente al citado Fiscal de materia, señalándose inclusive, la SCP 1128/2013 de 17 de julio, que se refiere a la advertencia sobre la remisión de antecedentes para el procesamiento disciplinario y penal. No obstante de haberse notificado la segunda conminatoria, el Fiscal demandado no emitió pronunciamiento alguno, hecho que demuestra una abierta retardación de justicia, incumpliéndoselos plazos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, por más de nueve meses de etapa preliminar, siendo el corolario de las ilegalidades descritas las citaciones para declarar, por nuevos delitos que a la fecha de la denuncia no estaban tipificados, pues la Ley 477 (de Tráfico de Tierras y Avallasamiento), fue promulgada el 30 de diciembre de 2013, es decir, con posterioridad a los hechos denunciados, queriendo aplicar una ley con carácter retroactivo, vulnerando el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes se consideran ilegalmente perseguidos y procesados, así como lesionados sus derechos a la libertad personal y de locomoción, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I y II, 115.I y II y 123 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, ordenando que la autoridad demandada cese en la persecución ilegal en su contra y dicte requerimiento en alguna de las formas previstas en el art. 301 del CPP; asimismo, se remita antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 52, en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, reiteró los extremos vertidos en su memorial de demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mostrando 29 de 58 parrafos.