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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0336/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0336/2016-S1

Se concede la tutela impetrada, respecto al debido proceso en su elemento fundamentación y congruencia, toda vez que la resolución impugnada no dio respuesta a todos los agravios inferidos por la accionante, evidenciándose falta de congruencia, al no existir relación entre lo solicitado y lo fallado...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la tutela impetrada, respecto al debido proceso en su elemento fundamentación y congruencia, toda vez que la resolución impugnada no dio respuesta a todos los agravios inferidos por la accionante, evidenciándose falta de congruencia, al no existir relación entre lo solicitado y lo fallado.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “…es evidente que el Auto de Vista cuestionado, no dio respuesta a todos los agravios que señala Shirley Verónica García Salvago, puesto que no se refirió al supuesto incumplimiento de los plazos para resolver establecidos por los arts. 314 y 315 del CPP; tampoco se hizo mención a la aplicabilidad o no de la jurisprudencia constitucional señalada por la accionante a momento de interponer las excepciones. De lo anteriormente relacionado se advierte que el Auto de Vista 331 de 21 de noviembre de 2014, es carente de fundamentación respecto a los agravios inferidos, en vulneración del debido proceso, sin haber resuelto en sede judicial de manera clara, todos los cuestionamientos efectuados por la apelante, al no haber dado respuesta a cada uno de ellos y referirse de manera específica a las excepciones de incompetencia y prejudicialidad; evidenciándose falta de congruencia, al no existir relación entre lo solicitado por la impetrante de tutela en su recurso de apelación y lo fallado en el Auto de Vista ahora cuestionado, desconociéndose cuáles fueron las razones para desestimar sus alegatos; hecho que constituye vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia, conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional. Asimismo, respecto a las excepciones de incompetencia y prejudicialidad, se tiene que los Vocales demandados resolvieron ambas con un mismo argumento referido a la necesidad de la previa interposición de un proceso extrapenal; pese a que son diferentes entre sí y responden a institutos jurídicos distintos, por lo que, correspondía resolver respecto a cada una de las excepciones con fundamentos jurídicos atinentes a cada una de ellas; de lo que se concluye que la referida decisión judicial, no cumple con el deber de fundamentación como elemento del debido proceso, advirtiéndose una escasa motivación por no haber expuesto de manera suficiente y clara los aspectos alegados por la accionante en su recurso de apelación; sin expresar las razones que justifican dicha decisión, haciéndola imprecisa a las partes, inobservando lo previsto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2016-S1

Sucre, 16 de marzo de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 13230-2015-27-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 136 de 27 de septiembre de 2015, cursante de fs. 370 vta. a 374, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Shirley Verónica García Salvago contra Sigfrido Soleto Gualoa, Hugo Juan Iquise Saca y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Moisés Chaile Vilte, Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal del citado departamento y Carmen Delia Moreno Ferreira Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de julio de 2015, cursante de fs. 107 a 122 y escrito de subsanación de 31 de igual mes y año, corriente a fs. 123 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se interpuso en su contra un proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa, bajo el argumento de que conformó una sociedad con los denunciantes y que los mismos realizaron aportes económicos que no les fueron devueltos; sin embargo, no se demostró la constitución de dicha sociedad ni los montos supuestamente aportados; aspectos que debieron ser dilucidados ante la jurisdicción civil y comercial por ser de carácter contractual y societario conforme prevén los arts. 4, 125 y 134 del Código de Comercio (Ccom) y 134 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg); razón por la que interpuso excepciones de incompetencia y prejudicialidad.

Las referidas excepciones fueron rechazadas por Auto Interlocutorio 25/2014 dede enero, pronunciado por el Juez demandado, quien pronunció extra petita, con argumentos errados y copiados de los denunciantes, relativos al principio non bis in idem y a la competencia territorial que no fueron alegados; y realizó una incorrecta interpretación de los arts. 42, 44, 309 y 310 del Código de Procedimiento Penal (CPP) al rechazar su pretensión bajo el argumento de que no existe identidad de sujeto objeto y causa y que la demanda civil ordinaria que presentó fue posterior a la denuncia penal, confundiendo la excepción de litis pendencia o cosa juzgada con la excepción de prejudicialidad que hace a la determinación de los elementos del tipo penal, en desconocimiento de la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, referida a la imposibilidad de penalización de cuestiones contractuales; omitiendo pronunciarse sobre la incompetencia en razón de la materia, alejándose de la interpretación teleológica y finalista.

Interpuesta la apelación contra el citado Auto, fue declarada admisible e improcedente mediante Auto de Vista 331 de 21 de noviembre de 2014, pronunciado por los Vocales demandados, quienes se limitaron a transcribir los fundamentos del Juez a quo, al señalar que la demanda civil de reconocimiento de contrato y cumplimiento de obligación que interpuso fue posterior a la denuncia penal en su contra, como si fuera necesaria la previa interposición de un proceso extrapenal, contradiciendo la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0511/2010-R de 5 de julio; y, manteniendo subsistente el mencionado proceso penal, pese a que no se configuraron los elementos del tipo penal de estafa, al no estar acreditados la existencia de engaño y la realización de acto de disposición.

Notificada el 29 de enero de 2015, con el referido Auto de Vista, solicitó complementación que fue resuelta por Auto de 2 de febrero del referido año.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante consideró lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales e indebida interpretación del ordenamiento jurídico, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela invocada y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 25/2014, el Auto de Vista 331 de 21 de noviembre del mismo año, así como el Auto complementario de 2 de febrero de 2015, pronunciados por las autoridades demandadas; y, b) Se ordene emitir un nuevo auto de vista bajo los argumentos esgrimidos vía acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 355 a 370 vta.; se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de su demanda y complementándola manifestó que: 1) El Informe remitido por las autoridades demandadas, no tiene nada que ver con las resoluciones cuestionadas; y, 2) Se planteó la prejudicialidad debido a que la existencia o no de los elementos del tipo penal de estafa depende de un proceso civil, al no estar demostrada la existencia de la sociedad ni los aportes supuestamente realizados por los denunciantes.

En uso de su derecho a la réplica, respecto a lo expuesto por los terceros interesados, señaló que la prueba documental consistente en un supuesto balance de la gestión 2008, no lleva la firma de la imputada, por lo que, carece de credibilidad; y, respecto a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la jurisprudencia constitucional en la SCP “0410/2013”, estableció que en mérito al impulso de oficio, solo es necesario activar la vía constitucional.

Asimismo, manifestó que los terceros interesados, conocen como se conforma una sociedad, ya que son propietarios de una clínica, y la relación que existía entre ésta y su Laboratorio es de prestación de servicios, y fue por servicios impagos que les pasó una carta notariada, hecho que desató la acción penal que se le sigue.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron informe escrito de 16 de septiembre de 2015, cursante de fs. 261 a 262 vta., mismo que refiere a otra temática diferente a la cuestionada por la accionante.

Sigfrido Soleto Gualoa, Moisés Chaile Vilte y Carmen Delia Moreno Ferreira, autoridades demandadas, no se hicieron presentes en audiencia ni presentaron informe escrito pese a su legal citación, como se advierte de la diligencia cursante en fs. 187, 194 y 205.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Ana Karenina Núñez del Prado Salvago, a través de su abogado manifestó que: i) El proceso penal contra la accionante, se encuentra en etapa de juicio oral; ii) Son contradictorios los argumentos de la impetrante de tutela; ya que, por una parte alega que existe una sociedad de hecho; y, por otra, señala que no existe documentación que demuestre la sociedad; sin considerar que dicha falta de cláusula contractual es la que determina la competencia de la jurisdicción penal; iii) Shirley Verónica García Salvago no expuso el derecho fundamental o garantía constitucional restringido o suprimido o amenazado de serlo; iv) Las resoluciones impugnadas analizaron exhaustivamente la documentación que demuestra los aportes de los denunciantes, por lo que, se pronunció el rechazo en consideraciónde los agravios expuestos y con una motivación, precisa y concreta referida al juez natural y a la competencia material; v) El análisis de la identidad de sujeto objeto y causa, se realizó a fin de resolver los agravios y no en relación al principio de non bis in ídem, ya que en el presente caso, el proceso penal tiene vida propia y no depende de ningún elemento extrapenal; vi) El Auto de Vista dictado por los Vocales demandados se halla debidamente fundamentada, pronunciándose sobre todos los agravios expuestos; vii) Conforme a la jurisprudencia constitucional, la ponderación y valoración de los elementos de prueba es facultad exclusiva del juez de la causa, no pudiendo el Tribunal de garantías realizar una revalorización de la misma; y, viii) Existen actos consentidos, ya que la accionante el 25 de agosto de 2015, asistió a la audiencia de apelación contra una resolución de medidas cautelares, sin observar la competencia, convalidando así las actuaciones posteriores a los Autos que ahora cuestiona.

En uso de su derecho a dúplica, señaló que la acción ataca al Auto de Vista 331 de 21 de noviembre de 2014, que resolvió la apelación; sin embargo, no se demostró que éste hubiera vulnerado derecho alguno; asimismo aclaró que la contadora que realizó el balance fue contratada por Laboratorios ACI, y que existe una cuenta en el Banco de Crédito a nombre de los terceros interesados, en la que se depositaron montos que sirvieron para comprar los equipos de dicho laboratorio, con una inversión de $us32 000.- (treinta y dos mil dólares estadounidenses); y, no se realizó ningún documento de la sociedad debido al grado de confianza que se tenía con la impetrante de tutela, quien puso solo a su nombre dicho Laboratorio.

Juan Luis Chavez Oporto, por intermedio de su abogado, manifestó en audiencia que, Shirley Verónica García Salvago tenía la obligación de identificar los hechos y los derechos, además de establecer el nexo de causalidad entre los mismos; lo que no se hizo en el presente caso, donde no se precisó con claridad los hechos y no se expuso qué elemento del debido proceso se habría vulnerado, ni cómo fue lesionado, avocándose solo el Auto Interlocutorio 25/2014, y no a lo dispuesto por los Vocales hoy demandados.

En uso de su derecho a la dúplica señaló que la solicitante de tutela participó en la audiencia de apelación de medidas cautelares realizada el 25 de agosto de 2015, existiendo un acto consentido, por lo que, existe improcedencia de la acción; asimismo, las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas.

I.2.4. Resolución

La Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 136 de 27 de septiembre de 2015, cursante de fs. 370 vta. a 374, concedió la tutela invocada, dejando sin efecto el Auto de Vista 331 de 21 de noviembre de 2014 y el Auto complementario de 2 de febrero de 2015, disponiendo se pronuncie nueva resolución basada en la jurisprudencia enunciada en el fallo, y los Autos Supremos presentados en audiencia; con lossiguientes fundamentos: a) No es posible ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria, ya que la accionante no proveyó los elementos que permitan ingresar a dicha revisión, limitándose a señalar que se hubiera omitido la interpretación teleológica, sin establecer los alcances de la misma; y, b) La doctrina y la jurisprudencia ordinaria, contenida en los Autos Supremos 241/2005 de 1 de agosto y 86/2013 de 26 de marzo, ha establecido que existe incongruencia omisiva cuando el auto de vista no resuelve todos los agravios señalados en el recurso de apelación; en el presente caso el Auto de Vista 331 de 21 de noviembre de 2014, se limitó a realizar una relación de la apelación y de la respuesta subsumiendo en una sola las excepciones planteadas, pese a que las mismas son diferentes, por lo que, carece de pertenencia, congruencia y motivación.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 27 de septiembre de 2013, Shirley Verónica García Salvago, interpuso excepciones de incompetencia y prejudicialidad, dentro del proceso penal seguido en su contra por Juan Luis Chávez y otros, por la presunta comisión del delito de estafa tipificado por el art. 335 del Código Penal (CP); alegando respecto a la excepción de prejudicialidad, lo descrito por el art. 309 del CPP y citando jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 2747/2010-R y 0511/2010-R, por lo que, habría interpuesto proceso ordinario civil sobre reconocimiento de contrato y cumplimiento de obligación demandando a los denunciantes por el pago de Bs217 136,32.- (doscientos diecisiete mil ciento treinta y seis 32/100 bolivianos); y respecto a la excepción de incompetencia alegó que al tratarse de reclamo de derechos exclusivamente patrimoniales y la existencia de una sociedad, debió acudirse a la vía civil, solicitando decline competencia ente el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil ante quien hubiera interpuesto proceso ordinario en la vía civil (fs. 2 a 6 vta.).

II.2. Por memorial de 14 de octubre de 2013, Ricardo Becerra Coelho, Ana Karenina Nuñez del Prado Salvago y Juan Luis Chávez, denunciantes en el proceso penal referido –ahora terceros interesados– respondieron a las excepciones interpuestas (fs. 10 a 15 vta.).

II.3. Del Auto Interlocutorio 25/2014 de 7 de enero, pronunciado por Moisés Chaile Vilte, Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, se tiene que dicha autoridad jurisdiccional, dispuso rechazar las excepciones de incompetencia y prejudicialidad (fs. 30 a 34).

II.4. Mediante memorial presentado el 20 de febrero de 2014, Shirley Verónica García Salvago, formuló recurso de apelación incidental, impugnando el Auto Interlocutorio 25/2014 (fs. 35 a 49 vta.).II.5. Por Auto de Vista 331 de 21 de noviembre de 2014, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dispusieron declarar admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por Shirley Verónica García Salvago; y una vez solicitada aclaración, complementación y enmienda, se dispuso no ha lugar a dicho petitorio por Auto de 2 de febrero de 2015 (53 a 55 y 58 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales e indebida aplicación de la norma; toda vez que, en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, interpuso excepciones de incompetencia y prejudicialidad, mismas que fueron rechazadas por Auto Interlocutorio 25/2014 de 7 de enero, pronunciado por el Juez de la causa, con argumentos copiados de los denunciantes, siendo extra petita al referirse al principio non bis in ídem y a la competencia territorial, que no fueron señalados como agravios, desconocido la jurisprudencia ordinaria, referida a la imposibilidad de penalización de cuestiones contractuales.

Por su parte, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 331 de 21 de noviembre de 2014, se limitaron a transcribir los fundamentos del Juez a quo, señalando que la demanda civil de reconocimiento de contrato y cumplimiento de obligación que interpuso fue posterior a la denuncia penal en su contra, como si a efecto de demostrar las excepciones fuera necesaria la previa interposición de un proceso, lo que constituye incorrecta interpretación del art. 309 del CPP, en vulneración de la interpretación teleológica, confundiendo la excepción de litis pendencia o cosa juzgada con la de prejudicialidad.

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