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TCP

0336/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de marzo de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0336/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción popular

Expediente: 74042-2025-149-AP Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 03/2025-AP de 20 de mayo, cursante de fs. 419 a 425, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Justino Modesto Mamani Quispe, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma del departamento de La Paz contra Jaime Juel Condori Quispe, ex Secretario General de la comunidad de Cachani; Carmen Condori Quispe, actual Secretaria General de la citada Comunidad del municipio de Quiabaya; y Severo Quispe Coaquira, Secretario de Actas de la Asociación de Regantes Productores "Uma Vida", todos de dicho departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 15 y 28 de abril de 2025, cursantes de fs. 288 a 296 vta.; y, de 299 a 308 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la jurisdicción territorial del municipio de Tacacoma, tercera sección municipal, provincia Larecaja del departamento de La Paz, se encuentra ubicada la comunidad Millimbaya, en cuyo territorio se encuentra el lugar denominado "Chiliuani Pampa", siendo el límite con la comunidad Cachani del municipio de Quiabaya del mismo departamento, y en ese lugar se sitúan los "FILTRANTES Y OJOS DE AGUA", al que, las comunidades de Millimbaya, Tacacoma y Ananea, tuvieron acceso ancestral, y se encuentra consolidado como el centro de toma y distribución de líquido elemento de agua en favor de las referidas comunidades e incluso de las comunidades del citado municipio. Esa situación permitió a los pobladores de Millimbaya, Tacacoma y Ananea conformar la "COOPERATIVA DE SERVICIO PUBLICO DE AGUA POTABLE TACACOMA RL", hace veintisiete años atrás, además con recursos propios construyeron una toma de agua y posterior red de captación de agua para brindar el servicio de agua potable a la población de las indicadas comunidades. La referida Cooperativa actualmente estaría registrada ante la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP), con registro estatal de cooperativas 2969, con personalidad jurídica reconocida mediante la Resolución de Concejo 5253 de 17 de octubre de 2000, además de estar reconocida por el Instituto Nacional de Cooperativas a través de la Resolución 0513 de 10 de noviembre: es más, dicha Cooperativa, el 9 de agosto de 2019, suscribió el "DOCUMENTO DE DERECHO DE RECURSO HIDRICO PARA EL SISTEMA DE AGUA POTABLE TACACOMA" (sic) con su persona, logrando la autorización de aprovechamiento de la referida fuente de agua; por lo que, de acuerdo a la documentación descrita, esa Cooperativa se estaría encargándose desde el 2000, de la distribución del agua potable a las comunidades, a las instituciones de salud, de educación y de la sociedad civil organizada, con una tarifa mensual solidaria de Bs3.- (tres bolivianos).

Refirió que los pobladores de la comunidad de Cachani del municipio de Quiabaya del departamento de La Paz, accedieron al uso de una vertiente colindante para su consumo, a pesar de que no se encuentra en su jurisdicción; empero, ahora creen tener más derechos sobre la filtrante de agua que proporciona el agua a las comunidades antes mencionadas; ya que, en dos oportunidades los miembros de esa comunidad les causaron destrozos en la red del suministro de agua potable, la primera en septiembre de 2015 y el segundo en agosto de 2017, y cuando se pensó por superado las intervenciones violentas, en noviembre de 2024, de manera inexplicable, nuevamente quedaron sin agua las citadas comunidades, por lo que tuvieron que constituirse de inspección en el lugar de "Chiliuani Pampa", constatando con mucho dolor que por tercera vez, los de la comunidad de Cachani, liderados por los entonces Secretario General y el Secretario de Actas ahora accionados, intervinieron de manera violenta la red de agua potable que suministraba el agua a las comunidades afectadas, destrozando las tuberías, sus accesorios, las llaves de la cámara de distribución, excavando el curso de los filtrantes para desviar su cauce natural, realizando incluso conexiones clandestinas con destino a las comunidades de Cachani, Coribaya Chico y Mororruqueni, que serían comunidades del municipio de Quiabaya de igual departamento. Evidenciando en esa inspección grandes daños materiales a las instalaciones, quedando totalmente destruidas; por lo que, ante esa situación, los Directores de las Unidades Educativas y Administradores de los Centros de Salud de Tacacoma, así como la población, presentaron sus reclamos a la Cooperativa de Agua, debido a que se interrumpió la distribución de agua potable a las comunidades de Millimbaya, Tacacoma y Ananea; además, el Presidente de la citada Cooperativa, verbalmente les hizo conocer que el entonces y las actuales autoridades ahora accionadas de la comunidad de Cachani fueron los responsables de la destrucción y que hoy impiden y no permiten realizar los trabajos de arreglo y reparación de las conexiones destrozadas, sometiendo así a la población y en especial a los Centros de Salud y a las Unidades Educativas de Tacacoma con la carencia de agua.

Señaló que se atenta contra el derecho a la vida y a la salud; ya que, se encuentran privados del líquido elemento desde noviembre de 2024; además de que, el entonces y las actuales autoridades ahora accionadas se opondrían a la reinstalación del sistema de agua potable, ocasionando problemas en los Centros de Salud, debido a que no se atiende a la población de manera normal, afectando el lavado de camas de internación, quedando inutilizado el baño de los pacientes, no se puede realizar el lavado de material de laboratorio, la limpieza del material de sutura, teniendo que traer agua en bidones y tanques para el lavado de manos de personal de enfermería y médico, así como para realizar la desinfección de los ambientes, lo cual representa un grave riesgo para la salud y la vida no solo de los pacientes sino del propio personal Médico, Enfermería y de limpieza. También afectó a las Unidades Educativas de Millimbaya como la Unidad Educativa Juan Sánchez Figueredo, Técnico Humanístico 16 de julio, Centro de Educación Alternativa Virgen de Remedios; puesto que, sus baños se encuentran cerrados, no pudiendo tener acceso los estudiantes a ese servicio, generando malestar en el personal docente que desea regresar a sus lugares de origen al no existir condiciones de habitabilidad en el lugar. A parte de ello, la situación de oposición a la reparación del sistema de distribución de agua potable, afecta a la población en general, a la Junta de Vecinos, a las asociaciones de comerciantes, productivas y otros, también a las comunidades agrarias de Tacacoma, al criadero de peces, del ganado y a la preparación de alimentos y en definitiva el derecho a la vida de los habitantes.

La situación descrita se mantendría hasta la fecha de interposición de la acción popular; ya que, la Cooperativa de Agua, si bien trató de realizar la reconexión; empero, no permitieron el entonces y las actuales autoridades hoy accionadas, incluso se opondrían a la posibilidad de conciliar o arreglar de manera pacifica, generando mayor vulneración de derechos y garantías constitucionales, no solamente del derecho de acceso al agua potable, sino también del derecho a la salubridad pública y medio ambiente, con repercusión negativa en el derecho a la vida y a la salud; además, de que no existe un problema de límites entre las comunidades de Millimbaya y Corimbaya; ya que, fue solucionado el 24 de marzo de 2014, con la suscripción de un acta de entendimiento, en la que ambas comunidades reconocieron que el Río Huañajahuira entre Putis Lacka y Millimbaya, es el límite entre las referidas comunidades.

Asimismo, en el memorial de subsanación, respecto a su legitimación activa, precisó que el entonces y las actuales autoridades ahora accionadas al destrozar las instalaciones del sistema de distribución de agua potable ocasionaron la disminución sustancial del líquido elemento, privando de agua a los pobladores, afectando a la salubridad pública y derechos constitucionales conexos, de manera directa a los Centros de Salud y a las Unidades Educativas del municipio de Tacacoma del departamento de La Paz, no existiendo una afectación directa a la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable Tacacoma R.L., si bien existe esa Cooperativa; empero, sus miembros serian solo administradores del sistema de agua potable, siendo la consecuencia de los actos de los nombrados, la disminución del agua, afectando directamente a la población y a quienes acceden directamente a las instalaciones de salud y educación. Es evidente que a la fecha de interposición de la presente acción popular ejerce el cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma de igual departamento, en esa condición tiene la obligación de buscar tutela ante la afectación de derechos colectivos, poniendo en riesgo el derecho a la vida y a la salud, sobre todo de niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad del municipio y así no fuera Alcalde, también contaría con legitimación activa para presentar la acción popular; ya que, existe una legitimación activa flexible.

I.1.2. Derechos, principios y valores supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de los derechos de acceso al agua potable, a la salubridad y medio ambiente vinculado a la vida y a la salud; citando al efecto los arts. 8, 13.I, 16, 18, 19, 20, 46, 75, 88, 89 y 104 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y consecuencia se disponga: a) Ordenar al entonces y las actuales autoridades hoy accionadas el cese inmediato de todo acto lesivo a los derechos e intereses tutelados por la acción de defensa prohibiendo a los nombrados, el acceso a los predios del lugar Chiliuani Pampa, donde se encuentran los ojos de agua asi como a realizar cualquier acción en represalia contra los comunarios, vecinos y representantes de la Cooperativa de Agua de Tacacoma; b) Restituir, ordenando restablecer el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior, declarando la ilegalidad de los actos de destrucción de la toma de agua potable y que los demandados procedan a restituir y restablecer la conexión de agua potable en el plazo de veinticuatro horas conforme al art. 39 del CPC; c) Prevenir, evitando que la amenaza descrita se consuma, vulnerando el derecho colectivo de gozar del acceso al agua potable, relacionado con el derecho a la salubridad pública y al medio ambiente, en conexión al derecho a la vida y la salud, adoptando las medidas cautelares como suspensión de toda acción comunal e individual del entonces y actuales autoridades hoy accionadas, de no intervención de las nuevas conexiones o instalaciones del servicio referido, bajo conminatoria de iniciarse proceso penal por desobediencia a resoluciones de acciones de defensa; y, d) Resarcir, ante las destrucciones realizadas de manera ilegal, se determine la existencia o no de la responsabilidad civil o penal, estimando en el primer supuesto el monto a indemnizarse por daños y perjuicios y en el segundo, se remitan antecedentes al Ministerio Público, así como se imponga a los nombrados la cancelación de costas y costos, además de los honorarios del abogado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La primera audiencia programada para el 30 de abril de 2025, conforme consta en el acta cursante a fs. 117 vta., fue suspendida, fijándose nueva audiencia para el 5 de mayo de igual año, a las 14:00 horas. Dicha audiencia también fue suspendida según consta en el acta de fs. 189 a 180 vta., siendo programado para el 7 del mismo mes y año, a las 09:00 horas. De igual manera, esa audiencia fue suspendida como se observa del acta cursante de fs. 389 a 390, señalándose nueva audiencia para el 12 del citado mes y año, a las 14:00 horas.

Finalmente, la audiencia fue celebrada el 12 de mayo de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 401 a 404 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra del contendido del memorial de acción popular, y ampliándolo, manifestó que: 1) Existe una Cooperativa de Agua que es la encargada de la distribución del líquido elemento, a quien el municipio acudió en primera instancia con la finalidad de que se restablezca el servicio de agua potable; empero, se anoticiaron que el sistema de toma de agua de Chiliuani Pampa fue destruido totalmente por personas de la comunidad de Cachani y por las personas de la institución de "Uma Vida" que sería la entidad encargada de la distribución del agua en el municipio de Quiabaya del departamento de La Paz; y, 2) El entonces y las actuales autoridades hoy accionadas presentaron una denuncia penal contra los miembros de la Cooperativa de Agua de Tacacoma, la cual estaría siguiendo su curso normal, que no está vinculado a los destrozos de la instalación de la toma de agua potable que se reclama en la acción de defensa, siendo una cuestión personal del entonces Secretario General ahora accionado; ya que, Carmen Condori Quispe seria la actual Secretaria General de la citada Comunidad.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Carmen Condori Quispe, actual Secretaria General de la comunidad de Cachani y Severo Quispe Coaquira, Secretario de Actas de la Asociación de Regantes Productores "Uma Vida" del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 12 mayo de 2025, cursante de fs. 396 a 398, manifestaron que: i) El accionante refirió que el Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma de igual departamento, sería titular de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable de Tacacoma R.L., lo cual no sería cierto, por cuanto la citada Cooperativa es una persona jurídica de naturaleza privada, por lo que la acción de defensa debió ser presentada por esta instancia; ii) Cuentan con la Asociación de Regantes Productores "Uma Vida", fundada el 30 de diciembre de 2020, sin fines de lucro, con derechos y obligaciones conferidas por el Estado, estando a su cargo de acuerdo al art. 3 de su documento de constitución, las siguientes fuentes de agua: "9. VERTIENTE CHILLIMANI PAMAPA"; por lo que, el ojo de agua objeto de la presente acción de defensa fue otorgada de manera legal a la referida Asociación reconocida mediante Resolución Administrativa Departamental 489/2021; iii) El ojo de agua objeto de la acción popular, se encuentra ubicada en la comunidad de Cachani, bajo la jurisdicción del municipio de Quiabaya, con domicilio en la misma comunidad; y, iv) El accionante afirmó que hubiesen sido objeto de destrozos en la toma de agua en dos oportunidades, el primero en septiembre de 2015 y el segundo en agosto de 2017 y ahora por tercera vez, en noviembre de 2024, hechos que fueron atribuidos de manera injusta e ilegal a los entonces Secretario General y Secretario de Actas hoy accionados con total falta de veracidad; ya que, carecen de pruebas; más al contrario el 8 del señalado mes y año, los nombrados fueron a realizar los destrozos de la toma de agua denominada "CHILLIWANI PAMAPA", lo cual fue denunciado el 21 del citado mes y año, contra Rolando Lazo Rodríguez, Presidente de la Junta de Vecinos Tacacoma; Lucio Trujillo Muñoz, Presidente de Agua Potable Tacacoma; Wilson Cruz Quispe, Secretario de Actas, Comité de Agua Potable Tacacoma; Susy Quisbert, Presidenta de Vigilancia de Agua Potable Tacacoma; Sarah Cabrera, Secretaria de Vigilancia de Agua Potable Tacacoma; Valeria Mamani Nina, Vocal del citado Comité y Hermógenes Panty, quienes fueron imputados mediante la Resolución Fiscal 24/2025 de 20 de marzo; por lo que, estarían utilizando, esta acción de defensa como un medio para eludir sus responsabilidades penales.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Lucio Trujillo Muñoz, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable Tacacoma R.L.; Alberto Poma Huayhua, Presidente de la Junta de Vecinos de Tacacoma; Máximo Quispe Sea, Presidente de Aguas de la comunidad Millimbaya; Guillermo Mamani Loza, Subcentral Agraria de la comunidad Millimbaya; Guillermo Vargas, Central Agraria de la comunidad de Ananea, Santiago Condori Apaza y Genaro Mitma Arzavia, en su condición de terceros interesados no presentaron informe; empero asistieron a la audiencia pública, en la que a través de su abogada de Lucio Trujillo Muñoz, quien indicando que también representaba a otros terceros interesados, manifestó que: a) El entonces y las actuales autoridades hoy accionadas pretenden hacer creer que son dueños del ojo de agua, cuando el "APSS" no les otorgó ningún título, teniendo solamente un documento de reconocimiento de personalidad jurídica como una asociación de riego, pretendiendo hacer el uso del agua para fines de riego; mientras que, las comunidades afectadas con la escases del agua son sectores vulnerables, como los Centros de Salud (enfermos), de Educación (niños y adolescentes), adultos mayores que necesitan para su alimentación, sectores que gozan de una protección reforzada del Estado; ya que, el principio supremo de la Constitución Política del Estado es el vivir bien y esto debe ser priorizado, con el uso del agua en beneficio de sectores vulnerables; b) El proceso penal al que hacen referencia son de personas particulares, no es de toda las comunidades afectadas en la que el agua tiene una función social, protegida no solamente por la normativa nacional, sino también internacional; c) Se debe conceder la tutela, garantizando el uso equitativo, solidario y sostenible del agua entre las comunidades afectadas y las comunidades de Quiabaya, respetando los derechos humanos, los usos y costumbres y el principio de interculturalidad; y, d) Se ordene al Estado y a las instancias competentes como el municipio, la gobernación, el Ministerio de Agua y Medio Ambiente, la implementación de mecanismos que ayuden a una gestión compartida y una resolución pacífica de conflictos, con la participación activa de ambas comunidades o sectores en conflicto, garantizando el derecho de acceso al agua, impidiendo asi futuras acciones unilaterales.

I.2.4. Audiencia de inspección ocular

El Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia, partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz, constituido en Juez de Garantías, conforme consta en el Acta de 19 de mayo de 2025, cursante de fs. 408 a 411 vta., a solicitud de ambas partes, se constituyó la inspección judicial dentro de la acción popular, al lugar denominado "Chiliuani Pampa", pudiendo evidenciar los siguientes aspectos: 1) El accionante refirió que es el lugar de la toma de agua, la cual se encuentra tapado, se puede observar la existencia de mangueras cortadas que se encuentran votadas y semienterradas; 2) No solamente hay una obstaculización sino una desviación del cauce natural; porque, más allá existe una construcción nueva, por el que se está llevando el agua para riego, en cambio se estaría reclamando el agua para el consumo de las familias, del uso de agua en las Unidades Educativas y de Centros de Salud de Tacacoma del departamento de La Paz; 3) El nombrado mencionó que el lugar donde nacen los filtrantes pertenece al territorio de la Cuarta Sección de la provincia Larecaja que es Quiabaya; por lo que, tendrían prioridad las comunidades del citado municipio y seria mentira que esas aguas sean para riego, sino también sirven para el consumo humano tanto de Unidades Educativas, Centros de Salud y de las comunidades; 4) El Secretario General Ahora accionado alegó que los de la comunidad Millimbaya estarían negociando el agua con los de la comunidad Ananea, más bien los de Tacacoma les hubiesen quitado varios ojos de agua en ese sector; porque también tendrían derecho a llevarse el agua; ya que, no tendrían agua en el sector de arriba, "por eso se llevaron", cortando un ojo de agua, la cual presuntamente destrozaron los de la parte accionante; 5) Severo Quispe Coaquira, Comité de Agua de Cachani, señaló que Chiliuani Pampa es del municipio de Quiabaya, de la comunidad originaria Cachani; por lo que, ellos saben y conocen sus linderos, aclaró además que, recién se estarían llevando un ojo de agua no para riego, sino para consumo humano; 6) Los ahora terceros interesados, manifestaron que el entonces y las actuales autoridades ahora accionadas afirmaron tener elementos probatorios; empero, que lo presentarían mañana, cuando debieron ser presentados en audiencia pública o en la audiencia de inspección, así como el accionante presentó todas sus pruebas; además los nombrados reconocen que se estarían llevando un ojo de agua como si fuera una vaca, porque el agua no se puede agarrar ni llevarse en una botella, más bien existe una desviación del curso natural del agua que hicieron recientemente, no se vino a ver los límites, porque el agua es un recurso natural que pertenece al Estado, no es de la comunidad de Millimbaya ni de Tacacoma, es del Estado; por lo que, se debe buscar el bien mayor. Es evidente que el entonces y las actuales autoridades hoy accionadas tienen una Asociación de Regantes y debería tener el permiso o licencia de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS), para decir que el agua es de ellos; es más, no se vino a pelear, a dejar enemigos a los hijos, siendo que la vida es pasajero, se ha venido a buscar soluciones, a encontrar la manera en que ambas partes se puedan beneficiar, porque todos tienen el derecho de acceso al agua potable; 7) Un miembro de la comunidad Cachani, manifestó que no tienen ningún problema con la comunidad Ananea, no existe ninguna oposición, se estarían llevando el agua de manera tranquila; al igual que Tacacoma, Marca Pata y Chumisa; empero, no tendrían nada que hablar con la comunidad Millimbaya, porque no limitan con ellos y no tenían por qué tocar sus ojos de agua, además de que tendrían un acuerdo con Coribaya, lo cual les hace pelear y ahora que estarían llevando el agua de un ojo de agua para la Unidad Educativa de Marca Marco Pata y que les viene ocasionando constantes obstáculos y dificultades; y, 8) El Juez luego de escuchar las intervenciones de las partes y hoy terceros interesados, llegó a las siguientes conclusiones: i) Existe un afluyente de agua que viene de parte de arriba y termina en un pequeño desvió de agua que supuestamente es de la comunidad Cachani, quienes presuntamente hubiesen desviado el flujo normal del agua, evidenciándose que existe un corte del flujo normal de agua; ii) Asimismo, se puede observar que existe un canal que capta el agua; en definitiva, existe un corte de agua y un desvió de agua y una manguera que va a la comunidad de Cachani; más allá hicieron otro desvió entubado; y, iii) Se advirtió que existe bastante agua en el lugar, con lo que terminó la audiencia, dejando pendiente la emisión de la sentencia para el día siguiente, considerando que en el retorno se demoraría como tres horas hasta Sorata que es la sede judicial.

I.2.5. Resolución

El Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 03/2025-AP de 20 de mayo, cursante de fs. 419 a 425, declaró en parte "fundado" la acción popular con carácter preventivo, exhortando: a) Al accionante como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma y a su similar de Quiabaya, al Subgobernador de la provincia Larecaja y a las autoridades originarias de las comunidades de Quiabaya, Tacacoma, Ananea, Millimbaya y a todas las comunidades que estén alrededor del ojo de agua, velar el interés colectivo de ambas partes en conflicto bajo el principio de vivir bien; b) Exhortando a la comunidad de Cachani a no realizar actos o acciones que vayan en desmedro de las comunidades de Tacacoma, Millimbaya y Ananea; ya que, en la audiencia de inspección judicial se demostró que efectivamente se hubiese conectado un tuvo para captar el líquido elemento, al que tiene el derecho de acceder no solamente las comunidades aledañas sino también los Centros de Salud, las Unidades Educativas tanto de Quiabaya como de Tacacoma, también las comunidades de Millimbaya, Ananea, Tacacoma y otras comunidades que se encuentren alrededor del ojo de agua; y, c) Ordenando que las autoridades exhortadas realicen gestiones necesarias para que ambas comunidades tanto de Quiabaya (Cachani) como de Tacacoma (Millimbaya y Ananea), quienes pudieran sufrir la reducción de agua potable por los meses de octubre, noviembre y diciembre, en que escasea el agua, no solamente en las poblaciones rurales, sino también en todo el departamento de La Paz, incluido la ciudad de El Alto, realicen las gestiones en procura del vivir bien y puedan reunirse para obtener ese líquido elemento de forma igualitaria ya sea para el consumo humano o para el riego agrícola; conforme a los siguientes fundamentos: 1) En la inspección judicial realizada en el lugar, efectivamente se constató un pequeño desvió del curso natural del agua, porque el entonces y las actuales autoridades hoy accionadas colocaron un polituvo, que se encuentra captando el líquido elemento hacia su comunidad; empero, también se pudo observar un excedente de agua, siguiendo su curso normal hacia abajo, del cual las comunidades de Tacacoma, Millimbaya y Ananea pueden hacer uso de esa agua a efectos de su consumo, más que todo proveyendo para octubre, noviembre y diciembre, en que escasea el agua no solamente en ese lugar, sino en todo el departamento de La Paz; 2) Se apersonó como Juez de garantías al Centro de Salud del municipio de Tacacoma, realizando la inspección, pudiendo verificar que las piletas en sus instalaciones tienen agua potable, ya al girarse la perilla de la pileta, brotó el agua con la presión necesaria, lo cual se corrobora en las fotografías adjuntadas; también, se apersonó al domicilio de "Herminia Chambi", vecina del mismo municipio, a quien solicitó les permita abrir la llave de paso de la pileta, verificando que también cuenta con agua; luego se constituyó al Centro Educativo 16 de julio y en presencia de su Director, "Edgar Huanca" procedió a girar la perilla de la pileta de los baños, observando que tienen agua potable fuerte; se dirigió al Centro Educativo Millimbaya, donde junto al personal, profesores y padres de familia, giró la perilla de la pileta, advirtiendo que esa Unidad Educativa tiene agua; de igual manera se dirigió al Centro de Salud de Tacacoma y haciendo la misma verificación, pudo comprobar la existencia y disponibilidad del líquido elemento; es más, en presencia de las autoridades originarias se hizo una video llamada a una familia de la localidad de Ananea, en la que el joven que les contestó, se dirigió a una de las piletas de la Unidad Educativa de Ananea, que al abrir brotó el agua; y, 3) El accionante alegó que no existía agua en las comunidades afectadas y en los Centros educativos y de salud de Tacacoma, o existía de forma insuficiente, los cuales no fueron acreditados con los elementos probatorios que arrimó; por el contrario se estableció de manera certera y concreta, que efectivamente en octubre, noviembre y diciembre escasea el agua, no solamente en ese lugar sino en todo el departamento de La Paz.

El accionante a través de su abogado, solicitó complementación, aclaración y enmienda al fallo emitido, respecto a los siguientes puntos: i) En la parte dispositiva del referido fallo, se mencionó como ahora accionado a Jaime Juel Condorti Quispe, quien a la fecha no tendría la condición de Secretario General de la comunidad Cachani; ya que, en dicha calidad se apersonó Carmen Condori Quispe; ii) En la parte de motivación, se indicó que no se hubiese notificado como terceros interesados a los representantes de las comunidades Corimbaya y Mororuqueni, al respecto recordarle que la audiencia se suspendió en dos oportunidades por ese motivo, a efectos de que se notifique de manera personal con la acción popular, ellos se apersonaron y estuvieron presentes en las audiencias suspendidas; y, iii) En la inspección judicial realizada en el lugar, se advirtió que existe un desvió del cauce normal del agua, lo cual reconocen el entonces y las actuales autoridades ahora accionadas, existiendo en efecto la vulneración del derecho de acceso al agua, motivo por el cual solicitaron la reposición de todo el material que destruyeron, respecto al cual no se ha manifestado, con la finalidad de que se pueda reinstalar las conexiones como estaba antes.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías, señaló que: a) Efectivamente se apersonó Carmen Condori Quispe como la nueva Secretaria General de la Comunidad Cachani; b) También seria cierto que los terceros interesados "Santiago Condori" y Genaro Mitma Arzabia, son de Coribaya Chico y de Mororuqueni, respectivamente; y, c) En la fundamentación del fallo se hizo referencia que efectivamente existe un desvió del curso natural del agua; empero, también se estableció que existe un excedente suficiente de agua que estaba siguiendo su curso normal, del que la parte accionante puede hacer uso a efecto de que en los meses de octubre, noviembre y diciembre, no tengan reducción o falta de agua. La SCP 240/2015, señala que se puede emitir una resolución de carácter preventivo, suspensivo y otro de carácter restitutorio; ya que, en el caso que se analiza no se dictó con carácter restitutorio de todas las conexiones que se hubiesen destruido, porque esa situación no fue acreditado; más bien los nombrados demostraron con una imputación formal que Rolando Lazo Rodríguez, Susy Quisbert Quispe, Sara Cabrera Luque y Valeria Mamani Nina, son quienes habrían realizado esos destrozos el 8 de noviembre de 2024, siendo los denunciantes Jaime Juel Condori Quispe, que en su lugar ahora estaría Carmen Condori Quispe y Severo Quispe Coaquira. En ese sentido, se emitió la tutela de manera preventiva a efectos de evitar que se consuma la amenaza, de que se vulneren los citados derechos durante los meses de octubre, noviembre y diciembre; ya que, no se verificó la falta total del agua en las comunidades afectadas sino una reducción de agua.

Lucio Trujillo Muñoz ahora accionado, por memorial presentado el 21 de mayo de 2025, cursante a fs. 427 vta., solicitó aclaración, complementación y enmienda con relación a los siguientes puntos: 1) Se aclare sobre la reconexión de la toma de agua en el entendido de que la resolución preventiva dispuso el goce igualitario de esa vertiente de agua para las cuatro comunidades sin que ninguno perjudique a la otra, sobre todo en los meses de escases, si la nueva reconexión debe ser inmediata sin que altere el uso igualitario; y, 2) Se complemente la Resolución, respecto a errores materiales contenidos en la Resolución; ya que, al momento de hacer la revisión de cada uno de los sectores donde se hizo la inspección contaban con tanques de agua que es un modo de almacenaje preventivo, lo cual no se mencionó al momento de emitirse la resolución, además se indicó como prueba a los antecedentes de un proceso penal que involucra a personas que no están como partes dentro de la acción popular, no pudiendo considerarse como causantes del destrozo, siendo un antecedente que no cuenta con sentencia ejecutoriada.

Al respecto, el Juez de garantías, mediante Auto de 21 de mayo de 2025, respondió al primero: estese al Auto complementario emitido en la acción popular; al segundo, indicó estese a los fundamentos recurridos en el Considerando III, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el accionante, claramente se señaló que no se tiene sentencia ejecutoriada ni acusación fiscal por lo que prima el art. 116 de la CPE.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de admisión los expedientes sorteados a los Magistrados cesados que se encontraban pendientes de resolución, a efecto de que se realice nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Credencial de elección de Justino Modesto Mamani Quispe, como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma del departamento de La Paz -ahora accionante-, conferido por el Tribunal Electoral Departamental del mismo departamento, en la Elección de Autoridades Políticas Departamentales, Regionales y Municipales 2021 (fs. 3). Asimismo, se adjunta el Acta de posesión de Alcalde de 3 de mayo de 2021, ministrado por el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz (fs. 2 vta.).

II.2. Consta Resolución Administrativa Departamental 0860/2014 de 20 de agosto, emitido por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, reconociendo personalidad jurídica a la asociación sin fines de lucro denominado "ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE AGUA POTABLE ANANEA", debiendo ejercer su capacidad jurídica y de obrar dentro de los límites fijados a nivel departamental para los fines y objetivos que determinaron su constitución (fs. 13 a 14).

II.3. Mediante Nota de 10 de noviembre de 2024, dirigido al Directora del Centro de Salud de Tacacoma del departamento de La Paz, dirigido al Presidente de Agua Potable de Tacacoma del mismo departamento, presentó reclamo de falta de agua en dicho centro, haciendo notar que en el centro no puede faltar agua por ningún motivo; ya que, afectaría el lavado de camas de internación, uso de baño de pacientes, lavado de material de laboratorio, lavado de material de sutura y curación médica, uso para cocina, lavado de manos obligatorio después de la atención de pacientes, lavado y desinfección de ambientes todos los días (fs. 12).

II.4. A través de Nota de 13 de noviembre de 2024, dirigido a Lucio Trujillo Muñoz, presentado por la Dirección, Personal Docente, Concejo Educativo, padres de familia de la Unidad Educativa Juan Sánchez Figueredo dependiente del Distrito Educativo Tacacoma del departamento de La Paz, haciendo conocer que desde varios días atrás no cuentan con agua potable dentro de la de la referida Unidad Educativa; asimismo, en la vivienda de los Maestros, de los estudiantes, asi como para la preparación de alimentos de desayuno escolar y para el uso de mingitorios (fs. 15). Asimismo, cursa Nota de 19 de noviembre de 2024, presentado por la misma Unidad Educativa, reclamando sobre la escases de agua potable (fs. 29).

II.5. Cursa Nota de 18 de noviembre de 2024, dirigido a Máximo Quispe Zea, Presidente del Agua Potable de la comunidad de Millimbaya, presentado por la Directora de la Unidad Educativa Millimbaya, reclamando la escasez de agua potable en las últimas semanas en la citada Unidad Educativa, la cual podría afectar la salud de las niñas y niños que acuden a dicho Centro Educativo (fs. 17). Consta Nota de 19 de igual mes y año, presentado por Felipe Espinal Calamani, Director del Centro de Educación Alternativa (CEA) Virgen de Remedios, reclamando al Presidente de Agua Potable Tacacoma del departamento de La Paz, la falta de agua y solicitando pueda realizar gestiones necesarias con las comunidades vecinas y el municipio para que no exista escases (fs. 19 a 20). Mediante Nota de 19 de noviembre de 2024, Hernán Huanca Nina, Director de la Unidad Educativa 16 de Julio, dirigido a Julio Trujillo Muñoz, Presidente de la Cooperativa de Servicios de Agua Potable de Tacacoma del mismo departamento, reclamó sobre la reducción de agua potable en dicha Unidad Educativa (fs. 25)

II.6. Mediante Nota de 19 de noviembre de 2024, Lucio Trujillo Muñoz, Presidente de la Cooperativa de Servicios de Agua Potable "TACACOMA R.L.", hizo conocer al Alcalde de Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma del departamento de La Paz, sobre la escases de agua potable en la población de Tacacoma por las instalaciones clandestinas y arbitrarias que estarían efectuando las comunidades Coribaya Chico, Cachani y Morroruqueni del municipio de Quiabaya de referido departamento, solicitando que se notifique a sus autoridades para que restituyan de inmediato las captaciones arbitrarias de dos vertientes (fs. 16).

II.7. Por Nota de 10 de diciembre de 2024, Máximo Quispe Zea, Presidente del Comité de Agua Potable de la comunidad Millimbaya, hizo conocer a Justino Modesto Mamani Quispe, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma del departamento de La Paz, que tienen problemas con la comunidad de Cachani, con respecto a los filtrantes de agua de lugar denominado Chilliwuani Pampa; ya que, las tuberías que conectaban hacia la comunidad fueron destrozados e intervenidos por los pobladores de la indicada comunidad; además de que, se encuentran excavados con dirección a la comunidad Cachani perteneciente al municipio de Quiabaya; por lo que, se encuentran privados del agua potable los Centros Médicos, Unidades Educativas y la misma población del sector, y solicitó se inicie la acción popular, asimismo se cumpla con los acuerdos pactados, para que las autoridades competentes cuantifiquen los daños causados por la comunidad de Cachani (32 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de los derechos de acceso al agua potable y a la salubridad pública y medio ambiente vinculado a la vida y a la salud; puesto que, el entonces y las actuales autoridades ahora accionadas que serían miembros de la comunidad de Cachani del municipio de Quiabaya: i) Por tercera vez en noviembre de 2024, intervinieron y destrozaron la red de agua potable ubicada en Chiliuani Pampa dentro de la comunidad de Millimbaya, del municipio de Tacacoma, provincia Larecaja del departamento La Paz, que suministra el agua potable a las comunidades afectadas de Millimbaya, Tacacoma y Ananea, destrozando las tuberías, sus accesorios, las llaves de la cámara de distribución, excavando el curso de los filtrantes para desviar su cauce natural, realizando conexiones clandestinas con destino a las comunidades de Cachani, Coribaya Chico y Mororruqueni, que serían comunidades del municipio de Quiabaya, provocando de ese modo la falta y disminución del líquido elemento en las unidades educativas, centros de salud, así como en los domicilios de la población de Tacacoma; más aun, cuando no existiría problemas de límites entre estas comunidades; y, ii) El entonces y las actuales autoridades hoy accionadas ahora impiden el ingreso al lugar de los filtrantes y no permiten realizar los trabajos de arreglo y reparación de las conexiones destrozadas, oponiéndose a cualquier posibilidad de conciliación para una convivencia pacifica, afectando a los centros de salud de Tacacoma con falta de agua; teniendo que, traer agua en bidones y tanques para el lavado de manos del personal de Enfermería y Médico, también afectó a las Unidades Educativas de Millimbaya; puesto que, los baños de las Unidades Educativas se encuentran cerradas así como a las familias de la población de Tacacoma.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) De la consideración de los presupuestos procesales de la acción popular; b) El derecho al agua y de acceso al agua potable en la Constitución Política del Estado; c) Acceso al agua potable y saneamiento como derecho humano y fundamental en el marco de las autonomías (distribución de competencias a los diferentes niveles de gobierno); d) Los derechos al medio ambiente y la salubridad pública; y e) Análisis del caso concreto.

III.1. De la consideración de los presupuestos procesales de la acción popular

La SCP 0707/2018-S2 de 31 de octubre, con relación al tema estableció:

"III.2.1. Legitimación activa amplia

La legitimación activa en la acción popular está regulada en el art. 136.II de la CPE, que dispone: "Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos..."; y, en el art. 69 del CPCo, que indica:

La acción podrá ser interpuesta por:

1. Toda persona natural o jurídica, por sí o en representación de una colectividad, que considere violados o amenazados derechos o intereses colectivos señalados en el Artículo anterior.

2. El Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, con carácter obligatorio, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de esos actos.

3. La Procuraduría General del Estado.

Ahora bien, la legitimación activa tiene una concepción amplia en la acción popular, conforme a las normas citadas en los arts. 136.II de la CPE y 69 del CPCo, lo que no ocurre en otras acciones de defensa que protegen derechos individuales; por cuanto, mientras que en la acción de amparo constitucional, se exige que sea presentada por la persona -natural o jurídica- que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, esto debido a que la naturaleza de los derechos individuales tutelados exige un agravio personal y directo, conforme lo entendió la SC 626/2002-R de 3 de junio, entre otras, siendo la tutela peticionada en su propio y único beneficio; en la acción popular, cualquier persona natural o jurídica tiene derecho a formular demandas porque la protección y salvaguarda de derechos que se busca es para la comunidad; es decir, la legitimación activa la ostenta todo ciudadano para defender los derechos colectivos e intereses difusos de la comunidad a la que pertenece, de donde resulta que el titular de los mismos es la colectividad; vale decir, el agravio, la afectación, recae en ella. En ese sentido, la SCP 2057/2012 de 8 de noviembre, en el Fundamento Jurídico III.3, sostuvo:

De lo anotado, se tiene que la acción popular puede ser presentada por cualquier persona ya sea a título personal o en representación de una colectividad, cuando se alegue lesión a derechos comunes, donde el titular de los derechos violados es la colectividad en general, y para ello cuando lo haga en representación de una colectividad este no requiere de poder alguno.

En razón a ello, es posible interponer la acción popular sin el consentimiento de todas las personas afectadas, no se requiere poder notariado alguno ni mandato expreso, tampoco su presentación está condicionada por ningún requisito procesal de legitimación del accionante, adicional a la de su condición de parte de la comunidad.

De otro lado, corresponde recordar que la SC 1977/2011-R, a partir de la disgregación entre derechos e intereses colectivos, respecto de los derechos e intereses difusos, distinguió en quien recae la legitimación activa para interponer la acción popular, concluyendo que: a) Cuando se busca la tutela de los primeros -derechos e intereses difusos-, la acción popular puede ser presentada por cualquier persona, es decir, existe una legitimación amplia; y, b) Sin embargo, cuando se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra a su nombre, sin necesidad de mandato.

Finalmente, del contenido del art. 136.II de la CPE en concordancia con el art. 69 del CPCo, que reconocen participación obligatoria al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo como parte accionante de una acción popular, cuando los actos u omisiones que violen o amenacen violar derechos o intereses colectivos o difusos lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones[2], es posible concluir que si no actuaron en esa calidad y la acción popular fue presentada por otras personas naturales o jurídicas, dichas normas abren la posibilidad que se apersonen a la justicia constitucional, emitiendo alegatos en condición de amicus curiae, enriqueciendo el debate jurídico a efectos de garantizar una adecuada defensa y representación de los derechos e intereses de la comunidad -difusos y colectivos-, intervención que será convocada, de ser necesario, por la justicia constitucional en cada caso concreto.

III.2.2. Legitimación pasiva flexible

En razón a que la acción popular se caracteriza por su informalismo, cuando la Norma Suprema reconoce legitimación pasiva a las autoridades o personas individuales o colectivas que con sus actos u omisiones violen o amenacen violar los derechos e intereses colectivos o difusos protegidos por dicha acción -art. 135 de la CPE-, prescinde del mismo modo de cualesquier formalidad.

En efecto, si bien la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional fue entendida como la coincidencia que se da entre las autoridades o personas individuales o colectivas que presuntamente causaron la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción -SSCC 691/01-R de 9 de julio de 2001 y 0192/2010-R de 24 de mayo, entre otras-, otorgándole la carga de identificación correcta y exacta al accionante del o los legitimados pasivos; no ocurre lo mismo en la acción popular, que concibe una legitimación pasiva flexible debido a que no es infrecuente encontrarse ante supuestos de difícil o confusa identificación de los responsables de la violación a derechos colectivos e intereses difusos desde el inicio del proceso, en cuyo caso, es suficiente la exposición de los hechos en la demanda de manera clara, de los cuales, el Juez o Tribunal de garantías así como este Tribunal Constitucional Plurinacional deducirá desde el inicio del proceso hasta el último momento de la fase de ejecución de la sentencia, quiénes son las autoridades o personas responsables, y por tanto, los legitimados pasivos, no estando permitido en ningún caso inadmitir, rechazar o suspender la audiencia de acción popular por falta de precisión de la legitimación pasiva[3].

Ello, supone que una vez que el Juez o Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional Plurinacional identifique al o los presuntos responsables de la violación a derechos e intereses colectivos o difusos, debe disponer su citación a efectos que asuman defensa en cualquier etapa del proceso, incluso en ejecución de la sentencia, efectivizando su derecho a ser oídos de manera amplia, admitiendo y valorando todos los medios probatorios que propongan, lo que supone también una flexibilización del principio de preclusión de la fase de producción y valoración de la prueba, como un componente más del informalismo que rige la acción popular. Ahora bien, si en el transcurso del proceso se determina la responsabilidad objetiva de servidores públicos, por el daño causado a los derechos colectivos y derechos e intereses difusos, a partir de las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y en la ley, empero, estos asumieron defensa o emitieron alegatos en otra calidad, como por ejemplo, como amicus curiae, piénsese por ejemplo en denuncias de contaminación ambiental o en el daño a la salubridad pública por distribución de alimentos o medicamentos vencidos o dañados, es obligación del Juez o Tribunal de garantías, o en su caso, del Tribunal Constitucional Plurinacional, reconducir su actuación a la de demandado.

Así, lo entendió la SCP 1560/2014 de 1 de agosto, que resolviendo una acción popular, recondujo la legitimación pasiva del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija -quien asumió defensa y se apersonó como tercero interesado- ante la denuncia de violación a los derechos a la salubridad pública y de los usuarios y consumidores -en su dimensión difusa-, que fue ocasionada por su decisión de ordenar la demolición del Mercado Central de Tarija, sin un debido previo proceso administrativo; señalando que en esta acción de defensa, debido a que la amenaza o violación de derechos o intereses colectivos o difusos, que son objeto de protección, tienen un interés social relevante, es deber de la justicia constitucional reconducir la legitimación pasiva, determinando qué servidores públicos son responsables a partir de las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y la ley. Al respecto, dicha Sentencia en el Fundamento Jurídico III.4, refirió:

De esta constatación de los hechos realizada por la SCP 0709/2014-AAC de 10 de abril, es posible concluir que en realidad la autoridad que ocasionó amenazas de lesión a la salubridad pública (en su contenido de tener condiciones saludables y seguras de todo espacio público en el que los habitantes desarrollan su vida cotidiana en el trabajo y servicios de consumo conforme estipulan los arts. 46 y 75 de la CPE) y a los derechos de los usuarios y consumidores (en su dimensión difusa, por amenaza de suministro de alimentos y productos en general en condiciones que no cumplan las condiciones de inocuidad) fue la orden de demolición del mercado central pronunciada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, sin haber realizado un desalojo administrativo previo revestido de todas las garantías, ocasionando con su decisión que algunos puestos de venta de alimentos (perecederos y no perecederos) sigan con su actividad comercial en ese bien municipal patrimonial hasta que no se emita una Resolución administrativa de lanzamiento administrativo, conforme lo determinó dicha Sentencia Constitucional Plurinacional.

Esa afirmación, se extrae de las competencias exclusivas que tiene el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, referidas a controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal y generar políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal reconocidos en los arts. 302.I.13 y 302.I.37 ambos de la CPE, que supone el ejercicio pleno de las mismas con carácter preventivo, puesto que los fines públicos y colectivos que persiguen tales reglas constitucionales de distribución competencial contienen implícitamente la protección del derecho colectivo a la salubridad pública y los derechos de los usuarios y consumidores (aplicables al ámbito de protección de la acción popular en su dimensión difusa al caso concreto), porque no sería razonable que exista o se espere un daño o perjuicio sobre tales derechos o intereses de la comunidad para que recién se active tal competencia que compromete intereses públicos y el bienestar común. Es decir, la parte orgánica de la Constitución Política del Estado, adquiere sentido y razón cuando sirve de instrumento de aplicación de los derechos inscritos en la parte dogmática de la misma, o lo que es lo mismo, no es posible, interpretar una competencia del poder público, una institución o un procedimiento previsto por la Norma Suprema por fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales. (...).

De esas constataciones de hechos y derechos este Tribunal Constitucional Plurinacional, concede la tutela en ésta acción popular reconduciendo la legitimación pasiva inicialmente señalada hacia los dirigentes del mercado central de Tarija por la parte accionante, responsabilizando al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija por la amenaza de lesión a los derechos a la salubridad pública y los derechos de los usuarios y consumidores del Departamento de Tarija (en su dimensión difusa) que fue ocasionada por su decisión de ordenar la demolición del mercado central de Tarija sin un debido previo proceso administrativo conforme fue evidenciado por la SCP 0709/2014 de 10 de mayo. En ese orden, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, opera esa reconducción de legitimación pasiva pese a que no actuó en esta acción de defensa como parte accionada; empero, intervino y asumió defensa como tercero conforme se constató en el acápite I.2.3 del presente fallo.

Ello, debido a que la amenaza o violación de derechos o intereses colectivos o difusos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, al tener interés social relevante, por ser precisamente de interés de la comunidad, justifica procesalmente que si la autoridad o persona física o jurídica responsable no fuera demandada en la acción popular; es decir, no interviniera como parte accionada en el proceso.

III.2.3. La sentencia en la acción popular y sus efectos

El art. 71 del CPCo, sobre la sentencia en la acción popular y sus efectos, estipula que: "Si la Jueza, Juez o Tribunal concede la tutela, ordenará la anulación de todo acto o el cumplimiento del deber omitido, que viole o amenace violar derechos o intereses colectivos relacionados con el objeto de la acción, y podrá establecer la existencia de indicios de responsabilidad civil o penal del accionado, de conformidad al Artículo 39 del presente Código".

Es decir, cuando la acción popular es concedida, la sentencia tiene efectos obligatorios ultra partes, es decir, más allá de las partes, o lo que es lo mismo, si la sentencia benefició a la persona o al grupo de personas que plantearon la acción popular, ese beneficio se extiende también a los demás que no fueron accionantes, es decir, que no litigaron ante la justicia constitucional. Por el contrario, en el supuesto que la acción popular es denegada, la sentencia tiene efectos únicamente entre partes (inter partes), puesto que, no alcanza a aquéllos que no participaron en la controversia inicial, posibilitando con ello, el derecho para volver a presentar la acción popular, por otras personas que quieran hacer valer otras pruebas o modificar los fundamentos de la demanda. En este sentido, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, ya sostuvo que toda denegatoria de una acción popular, alcanza únicamente a la calidad de cosa juzgada formal; en cuyo Fundamento Jurídico III.2, señaló:

para los casos en los que se deniegue una acción popular, no existe impedimento para que posteriormente pueda presentarse una nueva demanda -se hubiese o no ingresado al fondo de la problemática con anterioridad- siempre y cuando se justifique la necesidad de efectuar un nuevo análisis de la causa, ello debido a la naturaleza del derecho colectivo que provoca que la resolución simplemente alcanza en todos los casos la calidad de cosa juzgada formal.

De otro lado, la norma contenida en el art. 71 del CPCo, señala que los efectos de la sentencia que concede la acción popular, pueden tener efectos preventivos, cuando existe amenaza de violación a derechos o intereses colectivos o difusos; o efectos resarcitorios o indemnizatorios, cuando ya se produjo la violación a los mismos. En el primer caso, se dispondrá el cese de la amenaza, emitiendo un mandato para que no se materialice daño alguno; y en el segundo supuesto, el cese de la lesión; es decir, un mandato que detenga la vulneración que empezó a afectar o que ya se consumó, sobre el cual recae el derecho o interés; caso en el cual, el Juez o Tribunal de garantías deberá establecer la existencia de indicios de responsabilidad civil o penal, de conformidad con el art. 39 del CPCo. En los supuestos de responsabilidad civil, la reparación debe ser en la jurisdicción constitucional, abriendo el plazo probatorio de diez días conforme estipula la norma.

III.2.4. La carga de la prueba, los medios probatorios, su admisión, producción y valoración en la acción popular

El art. 36.5 del CPCo, que se encuentra en el título de las normas comunes a las acciones de defensa, dispone que: "Las partes podrán aportar las pruebas que demuestren los hechos que alegan, o en su caso las que desvirtúen los de la otra parte. La Jueza, Juez o Tribunal podrá desestimarlas cuando entienda que son impertinentes, o solicitar las que considere necesarias".

En efecto, nótese que la norma procesal común a las acciones de defensa contenida en el art. 36.5 del CPCo, señala que la carga de la prueba es de ambas partes procesales en sus respectivos roles y del Juez o Tribunal de garantías de oficio; es decir, por un lado, de la parte accionante, tendiente a demostrar los hechos que alega, o en su caso, el señalamiento del lugar donde se encuentren -art. 33.7 del CPCo-; y por otro, de la parte demandada, destinada a desvirtuar las pruebas presentadas por el impetrante de tutela, una vez notificado con la acción de defensa -art. 35.1 del CPCo-, así como del tercero con interés legítimo, citado en el proceso constitucional. Asimismo, del Juez o Tribunal de garantías, cuando considere que las pruebas producidas no son las conducentes, pertinentes o eficaces, podrá desestimarlas, solicitando se practiquen de oficio las que considere necesarias, en búsqueda de la verdad material, prevista en el art. 180.I de la CPE, conforme lo entendió la SC 0173/2012 de 14 de mayo, abriendo la posibilidad de presentar prueba, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; al respecto, asumió el entendimiento establecido en la SC 0461/2011-R de 18 de abril, reiterando que:

"...salvo aquellos casos en los que el actor se encuentre impedido de hacerlo, o que de la relación de los mismos y el informe de la persona u autoridad contra quien se la dirige, se colija una admisión tácita o expresa, tomando en cuenta sobre todo la verosimilitud de la demanda, o bien su silencio que a criterio del tribunal o juez de garantías, implique la admisión de los hechos...".

Ahora bien, en la acción popular, la exigencia del cumplimiento de la carga de la prueba, estará bajo la decisión del Juez o Tribunal de garantías, así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, autoridades jurisdiccionales que dependiendo del caso concreto, exigirán se cumpla por la parte accionante -precautelando, en este caso, que no se desmotive la judicialización de los derechos e intereses colectivos y difusos[4]-; o se cumpla por la parte demandada, aplicando el principio de inversión de la carga de la prueba o finalmente se exija su cumplimiento por algunos servidores públicos o personas particulares ajenas al proceso constitucional que actúen, por ejemplo, en condición de amicus curiae, propiciando en todo caso, prueba de oficio, en búsqueda de la verdad material, conforme prevé el art. 180.I de la CPE.

Sobre el tema, en la acción popular es posible proponer todos los medios de prueba lícitos, que sean útiles para la formación del convencimiento del juez constitucional, como por ejemplo, las pruebas testifical, documental, pericial, etc., precautelando, en todo caso, que no se inobserven los principios de sumariedad y celeridad, que rigen a las acciones de defensa.

Consecuentemente, en la acción popular, la carga de la prueba, los medios probatorios, su admisión, producción y valoración, están regidos por el principio de informalismo. III.2.5. Carácter autónomo, no subsidiario ni residual de la acción popular

Los arts. 136.I de la CPE y 70 del CPCo, señalan que la acción popular puede interponerse sin necesidad de agotar la vía judicial o administrativa que exista al efecto. Eso quiere decir, que la acción popular tiene carácter autónomo o principal; es decir, no es subsidiaria, supletiva o residual, en razón a las finalidades que persigue este mecanismo procesal, que son la tutela de derechos e intereses colectivos y difusos, cuando se produzca un daño o agravio a un interés, cuya titularidad recae en la comunidad.

Entendimiento asumido, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2057/2012 y la 0276/2012, entre otras.

III.2.6. Inexistencia de plazo de caducidad en la acción popular

La acción popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos o difusos protegidos por esta acción, conforme establecen los arts. 136.I de la CPE y 70 del CPCo. Lo que significa, que no existe plazo de caducidad, por lo mismo, es posible buscar la tutela de derechos e intereses difusos y colectivos hasta tanto persista la lesión, sin plazo alguno".

III.2. El derecho al agua y de acceso al agua potable en la Constitución Política del Estado

La SCP 0248/2020-S3 de 14 de julio, con relación al mencionado derecho estableció que: "Los derechos fundamentales hacen referencia a aquellos Derechos Humanos reconocidos en los ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales; reconocimiento que obliga a los Estados a su respeto y garantía. En ese sentido, los representantes de algunos países afirman que el derecho al agua no se encuentra establecido como tal ni de manera específica en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por lo que consideran que no existiría un instrumento internacional que obligue a su cumplimiento; sin embargo, en el Estado Plurinacional de Bolivia, la Constitución Política del Estado promulgada el año 2009, en el marco del principio y valor del vivir bien, de manera explícita reconoce el derecho al agua en su art. 16.I que establece: "Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación" (las negrillas nos corresponden), cuerpo normativo que también permite la interpretación progresiva y evolutiva del derecho al agua y le otorga un amplio margen de protección, estableciéndolo como derecho humano (art. 20.III), como servicio básico (art. 20.I) y como recurso hídrico (art. 373 y ss.).

Con el impulso del Estado Plurinacional de Bolivia y otros países ante la Asamblea General de Organización de Naciones Unidas, se emitió la Resolución A/RES/64/292 de 28 de julio de 2010[12], por la cual se reconoce de manera expresa que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los Derechos Humanos. Respecto a los impulsores del reconocimiento de este derecho humano, se tiene que el Estado Plurinacional de Bolivia es uno de los países que de manera explícita reconoce en su Norma Suprema el derecho humano al agua. El reconocimiento del derecho al agua, implica otorgar al ciudadano la facultad de exigir el cumplimiento del mismo, debiendo tener acceso a remedios administrativos o judiciales efectivos en caso de restricción de dicho derecho.

La Constitución Política del Estado también reconoce el derecho de toda persona al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones (art. 20.I). El acceso universal, implica que se encuentre al alcance de todos sin discriminación de raza, sexo, edad, discapacidad, origen étnico, cultura, religión y origen nacional o social o por cualquier otro motivo. El acceso equitativo, incumbe el deber de compensar desigualdades basadas en factores como la disparidad entre las zonas rurales y urbanas, la residencia en barrios marginales, el nivel de ingresos y otros factores.

Otra característica establecida en la Ley Fundamental respecto al derecho al agua, se encuentra en su art. 20.II que establece que la provisión del servicio básico de agua potable, como responsabilidad del Estado en todos sus niveles de gobierno, puede brindarse a través de entidades públicas (empresas municipales, entidades municipales desconcentradas y entidades municipales descentralizadas), mixtas, cooperativas o comunitarias (Comité de Agua Potable y Saneamiento u otros, según usos y costumbres), todas sin fines de lucro, excluyendo que pueda prestarse por empresas enteramente privadas (los servicios de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones, sí pueden prestarse mediante contratos con la empresa privada). En ese mismo sentido, el art. 20.III de la CPE dispone que: "El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización..." (las negrillas nos pertenecen), la prohibición de privatización implica restarle cualquier matiz comercial a la prestación del servicio de agua (como antecedente se tiene la guerra del agua del año 2000, que tuvo como origen la concesión por cuarenta años del servicio de agua en Cochabamba a Aguas del Tunari, empresa que en función del principio de recuperación total de costos realizó el aumento tarifario del 35 % incluso hasta el 200 % para algunos consumidores, lo que generó el rechazo general, protestas y violentos enfrentamientos con las fuerzas del orden), el Estado reconoce la importancia del sentido social y reconocimiento como derecho del acceso al agua, lo que motiva su protección expresa en la Constitución Política del Estado vigente desde el año 2009; siendo responsabilidad del Estado, promover la prestación eficaz y eficiente del servicio, y la inversión necesaria, por medios diferentes a la privatización o concesión, lo que tampoco debe significar otorgarle al titular del derecho -al agua potable- con relación al Estado, el papel de administrado; es decir, sujeto pasivo destinatario de deberes frente a la administración pública, o simple receptor de acciones estatales adoptadas sin su participación y carente de título para exigir.

Respecto a los principios que rigen el uso y acceso al agua, el art. 373.I de la CPE establece que el Estado debe promover el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad (permitiendo que se redistribuyan los costos de acuerdo a la capacidad económica de los titulares del derecho), complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.

Con relación al principio de sustentabilidad, cumplir con el derecho al agua no solo significa otorgar agua suficiente y de calidad sino también cuidar las fuentes de agua y gestionar su uso sostenible, lo cual se encuentra específicamente establecido en el art. 374.I de la CPE que estipula que es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes.

Por último, sobre el marco normativo del derecho al agua, la Constitución Política del Estado, en su art. 20.III establece que el acceso al agua y alcantarillado están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley (estando vigente al respecto, en lo que no contradiga las disposiciones de la Constitución Política del Estado, la Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario [Ley 2066 de 11 de abril de 2000]), y en su art. 374.I establece que la ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos del agua. Al efecto, debe considerarse que el objetivo del cuerpo normativo vinculado a la materia debe ser el de permitir que todas las personas tengan acceso al agua.

III.4. Definición y contenido del derecho humano al agua potable, y obligaciones del Estado

Conforme se señaló en distintas conferencias, cumbres y sesiones de las instancias que forman parte de los organismos internacionales de protección de Derechos Humanos (Fundamento Jurídico III.1.), el derecho de todas las personas a tener acceso económico y equitativo al agua potable -entendida como la adecuada y segura para el uso y consumo humano-, en cantidad suficiente y calidad apropiada para satisfacer sus necesidades básicas, al margen de sus condiciones económicas o sociales, es esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los demás Derechos Humanos, además de ser una condición necesaria para la concreción del derecho a la dignidad e integridad personal (Fundamento Jurídico III.2.); los Estados deben establecer planes y políticas enfocadas a satisfacer las necesidades de agua potable y saneamiento, garantizando su acceso sin discriminación, pero con atención especial a quienes por lo general tuvieron dificultades para ejercer tal derecho, entre ellos, grupos vulnerables, especiales o minorías, con miras a eliminar progresivamente las desigualdades basadas en factores como la disparidad entre las zonas rurales y urbanas, la residencia en barrios marginales, el nivel de ingresos y otros factores pertinentes, como elemento fundamental para el desarrollo sostenible, mejoramiento de la salud y el bienestar humanos.

Haciendo mención al contenido del derecho humano al agua ("DHA"), el autor Juan Bautista Justo[13] señaló que el CESCR, encargado de interpretar los artículos (a través de observaciones y recomendaciones generales), examinar las denuncias en casos concretos y supervisar la implementación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "...entiende que el ámbito propio del DHA es el del uso del recurso para el consumo humano directo y no para otros destinos" (las negrillas son agregadas), lo cual señala aclarando que aun así la "Observación General 15 destaca la importancia de garantizar un acceso sostenible a los recursos hídricos con fines agrícolas cuando de él depende el ejercicio del derecho a una alimentación adecuada, tal como sucede con los agricultores marginados. En igual línea, el CESCR ha enfatizado que los Estados deben garantizar un acceso suficiente al agua para los pueblos indígenas".

El CESCR en la Observación General 15 (29º período de sesiones realizadas en Ginebra del 11 al 29 de noviembre de 2002), además de destacar la importancia del agua como recurso natural y bien con carácter público, social y cultural, indispensable para una vida digna y necesaria para el ejercicio de otros derechos, en el punto I.2, define al derecho humano al agua como "...el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico"[14].

Partiendo de la referida definición, tomando en cuenta el reconocimiento internacional y nacional del derecho humano y fundamental al agua potable, detallado en los acápites precedentes con base en la Observación General 15 del CESCR y publicaciones de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH, 2007) y retomando lo señalado en la SC 0908/2010-R de 17 de agosto, se establece que el ejercicio del derecho al agua, comprende tres factores o componentes esenciales:

i) Accesibilidad.

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Tribunal Constitucional Plurinacional19 de marzo de 20260336/2026-S1Fuente oficial