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TCPJurisprudencia indicativa

0337/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0337/2012

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ.III.1."El derecho de toda persona a la estabilidad laboral contenida en el art. 46.I.2 de la CPE, no sólo se constituye en una conquista de los trabajadores, sino que es una de las funciones esenciales del Estado, constituir una sociedad justa y armoniosa con justicia social; bajo dicho mandato constitucional se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

Por su parte, el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su art. 4 señala: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2012

Sucre, 18 de junio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21412-43-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 750/09 de 24 de diciembre de 2009, cursante de fs. 158 a 161, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Antonio Calderón Castellón contra Víctor Hugo Escobar Guzmán, Comandante General de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2009, cursante de fs. 14 a 17 vta. de obrados, el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En enero de 1985, ingresó a la Policía Nacional y en su condición de funcionario administrativo, con veintitrés años y ocho meses de servicio ininterrumpidos, fue elegido en elecciones democráticas como representante ante el Directorio de la Mutual de Seguros del Policía (MUSEPOL) el 14 de enero de 2008, posesionándose en el cargo el 15 de febrero del mismo año; empero, a raíz de su nombramiento en MUSEPOL, sufrió constantes cambios de destino sin justificación alguna, señalando entre otros que en abril del citado año, fue cambiado del Comando General al Comando Regional de la zona sur, donde desempeñó funciones de Secretario del Departamento III Planeamiento y Operaciones.

Manifiesta que, a partir de marzo de 2009, fecha en la cual la autoridad demandada asume el cargo de Comandante General de la Policía Boliviana, comenzaron las irregularidades, toda vez que el Director de la mencionada Mutual, puso a disposición su cargo y también de forma ilegal lo de los Directores del servicio activo, sin que ellos dependan del Presidente Ejecutivo ni del Comandante General, porque son electos en elecciones democráticas; no obstante, el 15 de abril de 2009, fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de Personal del Comando General, a través de memorando 36/09, firmado por el Presidente Ejecutivo, sin que su persona dependa orgánicamente de MUSEPOL, sino que el cargo de Director es para asistencia obligatoria a las reuniones de acuerdo al Estatuto.

Señaló que, continuando con las irregularidades, al ser funcionario policial, su dependencia era delComando Regional de la zona sur; sin embargo, el 22 de abril de 2009, fue puesto a disposición del Comando Departamental de La Paz, y el 27 de ese mismo mes y año, fue puesto a disposición nuevamente del Comando Regional de la zona sur, y con sorpresa el 29 del citado mes y año, es restituido a sus funciones de Secretario en el Departamento III de Planeamiento y Operaciones, siendo nombrado dos veces en el mismo cargo, sin razón alguna.

Añade, también que a partir de esos hechos, su persona comienza a tener restricciones para asistir a reuniones de MUSEPOL, con el argumento de que es por órdenes superiores, situación que le obligó a pedir vacaciones para atender asuntos institucionales y particulares, pero le fue negada, reiterando dicha solicitud el 10 de junio de 2009, siendo concedido dicho beneficio desde el 22 de junio al 31 de julio del citado año, y estando en pleno uso de sus vacaciones se le comunicó el cambio de destino al Comando Departamental del Beni, mediante memorando 156/09 de 30 de julio de 2009.

Sostiene que, ante ese atropello a sus derechos como persona y como funcionario policial, el 26 de agosto de 2009, presentó nota al “Cnl. Desp. Pepe René Arana Rada, Comandante Departamental del Beni”, solicitando permiso por cinco días, debido a su estado de salud y la depresión que atravesaba por estar lejos de su familia y sin sustento económico, ya que no percibía sus haberes de MUSEPOL desde enero de 2009 hasta la presentación de esta acción de tutela.

Finaliza, señalando que se violentó la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, en razón a que los cambios no se realizaron por la necesidad del servicio, jerarquía o especialidad y que el cambio de destino de un departamento a otro debe efectuarse cada dos años.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica” y al trabajo estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, consagrados en los arts. 46.I.2, 109 y 110 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el cambio de destino contenido en el memorando 156/09 de 30 de julio de 2009, ordenando su restitución como Secretario del Departamento de Planeamiento y Operaciones de la zona sur; y, al ser miembro del Directorio de MUSEPOL, se instruya el pago de sus haberes desde enero de 2009 hasta la conclusión de sus funciones.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de noviembre de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 149 a 157 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante ratificó el tenor íntegro de la demanda y amplió indicando que: a) Su patrocinado en la gestión 2009, ocupó el cargo de responsable, auxiliar o cooperante en el área financiera y de presupuesto del Comando de la Policía Boliviana; b) En abril de 2009, se emitieron cuatro memorandos en menos de ocho días; c) El cambio al Comando del Beni no respeta la jerarquía orgánica de la Policía Boliviana ni se justifica, debido a que su cliente fue trasladado del cargo de Jefe Operativo de la zona sur de ciudad de La Paz a Responsable de la cárcel de mujeres deldepartamento del Beni; d) Denunció las arbitrariedades, pidiendo al Comandante de la Policía Boliviana reconsiderar su cambio, pero no obtuvo respuesta; e) El art. 92 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), establece que los destinos a otro departamento deben realizarse cada dos años de acuerdo a las necesidades del servicio; f) Se pretende “aburrir” a un funcionario electo democráticamente para obligarlo a renunciar a la carrera policial; y, g) Reconoce que MUSEPOL pagó los haberes de su cliente, pero falta los devengados desde abril de 2009.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Victor Hugo Escobar Guzmán, Comandante General de la Policía Boliviana, a través de sus abogados apoderados, en audiencia, manifestó: 1) El 1 de enero de 1985, el accionante ingresó a la Policía Nacional, pero fue dado de baja el 30 de febrero de 1986; 2) Reingresó al Comando General de la Policía desempeñando funciones de auxiliar por el lapso de veinte años; 3) El 1 de marzo de 2007, se determinó su cambio al Comando Regional de la zona sur, desarrollando actividades administrativas por tres años; 4) El 1 de mayo de 2009, fue cambiado al Comando Regional de la zona sur; 5) El 11 de octubre del mismo año, es destinado al Comando Departamental del Beni; 6) El Comandante Regional de la Policía de la zona sur le otorgó vacaciones por treinta días, desde el 22 de junio hasta el 31 de octubre de 2009; 7) El memorando de 13 de octubre de 2009, que dispone el cambio al Comando Departamental del Beni, fue librado antes que gozara de vacaciones; 8) El cambio de destino obedece a las necesidades del servicio y es una facultad potestativa del Comandante y del personal del Comando General de la Policía Boliviana, conforme dispone la Ley Orgánica de la Policía Nacional; 9) Existe un requerimiento acusatorio contra el accionante y otras personas, por faltas graves emergente del cobro de un cheque de Bs10 126,20.- (diez mil ciento veintiséis 20/100 bolivianos) y llamadas de atención relacionadas a su carrera profesional; 10) Si bien el Comando Departamental del Beni le concedió cinco días de permiso; sin embargo, no retornó a sus funciones por más de dos meses, iniciándose proceso sumario informativo por deserción; 11) En cuanto al pago de haberes, afirma que continua en las planillas y listas de la institución, goza de salarios, aportes laborales, patronales, bono frontera, atención médica en la Caja Nacional de Salud, aguinaldo y otros colaterales como funcionario policial; 12) Respecto a MUSEPOL, sostiene que al ser una entidad pública descentralizada, está comprendida en la Ley Financiera de las gestiones 2008 y 2009, y el Decreto Supremo (DS) 28631 de 8 de marzo de 2006, señalan la prohibición de todo servidor público de recibir doble remuneración independientemente de la fuente de su financiamiento; y, 13) Niega haber vulnerado el derecho al trabajo del accionante, debido a que las reuniones de Directorio demuestran lo contrario, habiendo asistido a cinco reuniones durante el periodo comprendido entre el 22 de junio y 31 de julio de 2009.

Haciendo uso de la palabra, el otro apoderado de la autoridad demandada, indicó que José Antonio Calderón Castellón -ahora accionante- ha sido privilegiado al permanecer veinte años en un sólo lugar, cuando otros funcionarios son cambiados constantemente de destino de un Departamento a otro.

Por otra parte, absolviendo la pregunta del Tribunal de garantías sobre la respuesta al memorial de reconsideración de cambio de destino presentado por el accionante, dijo: i) Reconoció que la Dirección Nacional de Derechos Humanos recibió el memorial y que por instructiva del Comando General debe ser respondida en tiempo legal y perentorio; empero, ignora si el accionante se apersonó, pues señaló como domicilio la Secretaría del despacho; ii) El escrito presentado al Comando General de la Policía Boliviana, pasó a la Dirección General de Personal, pero de igual modo desconoce si el accionante se apersonó a la unidad, ya que también consignó como domicilio la Secretaría, considerando que ambas respuestas deben estar fijadas en el citado lugar.

Haciendo uso de la palabra, otro de los apoderados de la autoridad demandada, agregó que despuésdel permiso de cinco días otorgado al accionante, no se presentó a su fuente laboral por más de un mes y a pesar de ello, continua percibiendo haberes hasta que finalice el proceso disciplinario por deserción.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 750/09 de 24 de “diciembre” de 2009, cursante de fs. 158 a 161, denegó la acción planteada; con los siguientes argumentos: a) El cambio de destino del Comando Departamental de la zona sur al Comando Departamental del Beni fue rebatido por la autoridad demandada en aplicación de los arts. 86 de la LOPN y 40 al 43 de su Reglamento; b) Sobre el pago de haberes en MUSEPOL, el art. 32 del DS 28631, prevé que los Directores no pueden percibir sueldos por doble partida; c) El accionante fue destinado al Comando Departamental del Beni y pidió permiso por cinco días; empero, no retornó a su trabajo por el lapso de tres meses, iniciándose por ende un proceso disciplinario en su contra, debiendo asumir defensa; y, d) No se vulneró la “seguridad jurídica” ni el derecho al trabajo estable, porque el accionante no fue destituido y continúa percibiendo haberes, bonos y demás beneficios que por ley le corresponden.

El abogado del accionante, en audiencia solicitó complementación y enmienda, respecto el art. 92 de la LOPN y cual la forma en que se hubiera probado las necesidades del servicio; en aclaración, se indicó que de acuerdo a las normas reglamentarias de la Policía Boliviana corresponde a la autoridad competente su determinación de acuerdo a sus propios criterios y necesidades del servicio, no al Tribunal de garantías.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

A solicitud de la Magistrada Relatora, por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, que modifica el art. 39 párrafo primero de la Ley del Tribunal Constitucional, mediante Acuerdo Jurisdiccional 006/2012 de 8 de junio, se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad de su término, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsación de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Pese a no haberse presentado copia de la instructiva policial que dispone el cambio de destino del accionante al Comando Departamental del Beni, se advierte de la demanda que corresponde al memorando 156/09 (fs. 14 a 17 vta.).

II.2. Mediante memoriales presentados el 5 y 14 de agosto de 2009, el accionante solicitó alComandante General de la Policía Boliviana y al Director Nacional de Derechos Humanos de la misma entidad reconsiderar la orden de cambio de destino al Comando Departamental del Beni (fs. 2 y vta.; y, 4 a 6 y vta.).

II.3. Mediante informes 191/2009 de 23 de noviembre, elaborado por Yban Coronado Velásquez, Administrador del Sistema de Personal de la Policía Boliviana y 492/2009 de la misma fecha, franqueado por el Encargado del Centro de Informática Policial, constatan que José Antonio Calderón Castellón -ahora accionante- esta registrado en la base de datos del sistema policial, percibe haberes, bono oriente y beneficios como Capitán Administrativo, siendo su actual destino el Comando Departamental del Beni (fs. 73 a 74 y 79 a 80).

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Ratio decidendi

FJ.III.1."El derecho de toda persona a la estabilidad laboral contenida en el art. 46.I.2 de la CPE, no sólo se constituye en una conquista de los trabajadores, sino que es una de las funciones esenciales del Estado, constituir una sociedad justa y armoniosa con justicia social; bajo dicho mandato constitucional se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. Por su parte, el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su art. 4 señala: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”.

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