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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0337/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0337/2013

Concede la acción de libertad por dilación indebida e injustificada en la fijación de audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, al condicionar su celebración a la presentación de nueva documentación y no fijar la audiencia dentro del plazo de tres días, habiendo transcurr...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por dilación indebida e injustificada en la fijación de audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, al condicionar su celebración a la presentación de nueva documentación y no fijar la audiencia dentro del plazo de tres días, habiendo transcurrido más de dos meses sin que se haya resuelto la situación de los accionantes.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. Del análisis de los antecedentes del cuaderno de investigaciones, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Sonia Damiana Fuentes contra Juan Carlos Escobar y Martha Amalia Choque Loza, por la presunta comisión del delito de secuestro, una vez que existió inicio de investigación contra los ahora accionantes se les imputó formalmente, la Jueza demandada el 30 de marzo de 2012, dispuso su detención preventiva. Ante estos hechos los accionantes presentaron varias solicitudes de su cesación a la detención preventiva, la última fue del 6 del referido año, en la que reiteraron señalamiento de audiencia pública, que mereció el decreto de 28 de ese mes y año, donde la autoridad demandada, en lugar de fijar nueva audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva de manera inmediata contrariamente dispuso que con carácter previo a considerar su solicitud del nuevo señalamiento de audiencia los accionantes deben presentar nueva prueba que acredite la inexistencia de los peligros procesales para considerar su situación. Al respecto, cabe señalar que es en la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva donde el Juez competente debe analizar y valorar los elementos probatorios a fin de determinar si existen nuevos presupuestos que permiten señalar que los riesgos procesales que originaron la detención preventiva ya no existen, y en caso de persistir, será en audiencia respectiva en la que la autoridad judicial de manera fundamentada expresará el rechazo de la misma. En tal sentido, la autoridad judicial no se encuentra facultada para condicionar el señalamiento de audiencia de considerar de la solicitudes de cesación de su detención preventiva hasta que se presenten nuevos elementos probatorios, en el entendido que dicho condicionamiento no tiene respaldo legal alguno; al contrario, contradice los principios rectores que inspiran el proceso penal acusatorio, sobre el que se asienta nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia en el caso concreto, se infiere que la Jueza demandada al supeditar su accionar a la presentación de nueva documentación y no haber dispuesto el señalamiento de la audiencia respectiva dentro de los marcos legales para la consideración de la solicitud presentada por los accionantes, ha incurrido en una dilación indebida e injustificada con lesión al derecho a la libertad de los accionantes, sin tomar en cuenta que las solicitudes vinculadas con la libertad deben ser tramitadas y resueltas con la debida celeridad posible, lo que no ocurrió en el caso concreto, porque la autoridad demandada no señaló audiencia en el tiempo razonable como indica la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III. 2 III 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que es de tres días, al contrario desde el decreto de 28 de septiembre de 2012, emitida por la jueza demandada hasta la presentación de esta acción, han transcurrido más de dos meses sin que se haya resuelto la situación de los accionantes, situación que vulnera su derecho a la libertad.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2013

Sucre, 18 de marzo de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Mag. Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de libertad

Expediente: 02423-2012-05-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 12/2012 de 14 de noviembre, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Escobar y Martha Amalia Choque Loza contra Maddy Heidi Montaño Villarroel, Jueza de Instrucción Mixta, cautelar y Liquidadora de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2012, cursante de fs. 14 a 15 vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refieren que dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público por el presunto delito de secuestro; el 30 de marzo de 2012, la Jueza Instrucción Mixto Cautelar de Sipe Sipe ahora demandada, dispuso su detención preventiva en la cárcel de San Pablo de Quillacollo y San Sebastián de Mujeres, de Cochabamba. Complemento que desde la fecha vulnerada vienen solicitando la cesación a su detención preventiva a la Jueza demandada, quien señaló audiencia por cinco veces consecutivas, de las cuales se suspendieron cuatro de ellas, por diferentes circunstancias. La última audiencia se celebró el 11 de julio de 2012, en la que se rechazó la cesación a su detención preventiva, sin fundamentar los motivos de su decisión.

Una vez concluida la audiencia les notificaron con la resolución de rechazo; además extraviaron el acta audiencia la documentación que presentaron en la audiencia, consistentes en dos registros domiciliarios y un contrato de trabajo original, con el que demostraron que tienen domicilio, trabajo y familia; refieren que con este hecho les dejaron en un estado de indefensión, porque no pudieron apelar contra dicho fallo por los motivos expuestos, por lo que se vieron nuevamente en la necesidad de volver a presentar memoriales solicitando cesación a su detención preventiva ante la autoridad demandada, misma que les solicito que acompañen los nuevos elementos de prueba, como ser certificados domiciliarios y contrato de trabajo, mismos que ya fueron presentados y se extraviaron en el juzgado.Finalmente, señalan que con la actitud dilatoria de la autoridad demandada, al no haber señalado nueva día y hora de audiencia de cesación de su detención preventiva en tiempo oportuno, restringieron sus derechos a la libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, invocando los arts. 23.I, III, IV, V, 73, 115, 116, de la Constitución Política del Estado CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela y se ordene su libertad en el día.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 14 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 35, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

En la audiencia los accionantes por intermedio de su abogado se ratificaron en el memorial integro de la demanda, y la ampliaron en los siguientes términos: a) Se encuentran detenidos por más de siete meses, pese a haber cumplido con todas las formalidades para poder ser beneficiarios de la cesación a sus detenciones preventivas; b) Los principios de eficacia, celeridad están siendo vulnerados por la Jueza ahora demandada, por no haber actuado con la debida celeridad posible en este caso; c) Los hijos de los accionantes que todavía son niños, en edad escolar se encuentran abandonados por sus progenitores al encontrarse estos detenidos en los centros penitenciarios respectivos, porque no pueden hacerse cargo de los mismos; y d) La audiencia de 11 de julio de 2012, presentaron los certificados nacimiento de los menores y los registros domiciliarios y contrato de trabajo, con el que demostraron la inexistencia de los peligros procesales, para poder ser beneficiarios de la cesación a su detención preventiva.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Maddy Heidi Montaño Villarroel, Jueza de Instrucción Mixta, Cautelar Liquidadora de Sipe Sipe, en su informe expresó lo siguiente: 1) Los imputados, ahora accionantes efectivamente presentaron memoriales de solicitud de cesación a su detención preventiva en varias oportunidades. Es evidente que las audiencias no pudieron realizarse por diferentes circunstancias, una de ellas fue porque el Fiscal solicitó suspensión de audiencia, y en otra ocasión su persona se encontraba con baja médica; 2) En la audiencia de 11 de julio de 2012, a la que hacen referencia los accionantes, se realizó con la participación de los involucrados, en ella presentaron prueba, que se encuentran insertas en el expediente, y no como aseveran que se hubiese extraviado; 3) En esa audiencia sólo se dio lectura a la parte resolutiva de la mencionada resolución por la premura del tiempo; 4) Con relación a la nueva solicitud de cesación a la detención preventiva solicitó a los demandados que con carácter previo presenten pruebas fehacientes a objeto de demostrar y motivar los nuevos elementos existentes para desvirtuar los presupuestos establecidos para cesación a su detención preventiva; 5) Los accionantes no presentaron recurso de apelación contra la resolución de 11 de julio de 2012, donde se rechazó la solicitud de cesación a su detención preventiva.

I.2.3. Resolución

El juzgado de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quilla Collo Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 12/2012 de 14 de noviembre cursante de fs. 36 vta. a 37 vta. concediendo la tutela solicitada, ordenando se señale en el plazo razonable audiencia de cesación a la detención preventiva.consideración de la solicitud de cesación a la su detención preventiva, sin disponer su libertad, con los siguientes argumentos: a) En el caso de análisis se tiene que la Jueza demandada, ante la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por los accionantes, decretó indicando que con carácter previo deben acompañar los nuevos elementos de juicio que hace referencia según el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) La administración de justicia debe ser rápida y eficaz, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, que culminan con el acto correspondiente de cada resolución; c) La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1072/2005-R de 5 septiembre, estableció que los fiscales, autoridades judiciales o administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la inmediatez necesaria, dentro de un plazo razonable; d) De la documentación arrimada a los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que existe una dilación en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva; y, e) La demandada no señaló audiencia pública a objeto de considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva, causando indefensión de los accionantes con el que debieron ser notificados inexcusablemente.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1. Por memorial de 25 de abril de 2012, los ahora accionantes presentaron memorial de cesación a su detención preventiva, que mereció el decreto de 7 de mayo de 2012, en el mismo se señaló audiencia para el 21 de mayo de ese año (fs. 2 a 3).

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por dilación indebida e injustificada en la fijación de audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, al condicionar su celebración a la presentación de nueva documentación y no fijar la audiencia dentro del plazo de tres días, habiendo transcurrido más de dos meses sin que se haya resuelto la situación de los accionantes.

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