Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial relevante

0337/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0337/2014

En esta acción de amparo constitucional, el accionante refiere haber suscrito un contrato de alquiler de un bien inmueble el cual funcionaría como restaurant y churrasquería; y pese a que el mismo estuvo siendo cumplido a cabalidad el propietario y luego los nuevos propietarios le fueron reclamando ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante refiere haber suscrito un contrato de alquiler de un bien inmueble el cual funcionaría como restaurant y churrasquería; y pese a que el mismo estuvo siendo cumplido a cabalidad el propietario y luego los nuevos propietarios le fueron reclamando la desocupación del bien inmueble a los que les refirió la existencia de un contrato de alquiler y que una vez cumplido éste, procedería a desocupar el mismo; pidiendo que la autoridad demandada, ordene a los dueños del local procedan a la restitución inmediata y de forma provisional del servicio básico de energía eléctrica a todos y cada uno de los ambientes que ocupa; y, se abstengan de realizar actos que vayan en desmedro de su derecho al trabajo. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución del tribunal de garantías que concedió la tutela por vías de hecho.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo porque autoridad judicial dentro del proceso interdicto de retener la posesión no adoptó las medidas conducentes para el restablecimiento inmediato del corte de servicios básicos.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.5. “…en la especie, si bien la autoridad judicial demandada, asumió efectivamente el resguardo y protección de este derecho mediante el Auto de 9 de enero de 2013, dispuesto en el proceso interdicto seguido a instancia del ahora accionante, como consecuencia de medidas o vías de hecho asumidas por los ahora terceros interesados, le corresponde a dicha autoridad velar por cumplimiento de su decisión; es decir, lograr la restitución inmediata del servicio básico de energía eléctrica a los ambientes ocupados por Tito Jaime Rivero Figueroa, de forma material; pues lo contrario vulnera el derecho de acceso a los servicios básicos consagrado por la Constitución Política del Estado; en consecuencia, habiendo el accionante, mediante memorial de 31 de enero de 2013, solicitando a la Jueza de la causa, el cumplimiento de la decisión asumida mediante Auto de 9 del mismo mes y año, éste no fue objeto de respuesta alguna por parte de la Jueza ahora demandada; pues, se limitó a señalar por decreto de 1 de febrero de dicho año, que: “En lo Principal y otrosí.- Se tiene por respondido al recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada y en atención a lo dispuesto por el Art. 25-I) de la Ley 1760 de Abreviación Procesal, Civil y de Asistencia Familiar, se la tiene por interpuesta la misma EN EL EFECTO DIFERIDO” (sic), sin establecer una respuesta concreta a la solicitud referida precedentemente. En ese orden de cosas, el accionante, como un pedido emergente de la inobservancia a su solicitud de 31 de enero de 2013, pidió la Jueza de la causa, la instalación de un medidor al interior del bien que ocupa, ello mientras se resuelva la apelación interpuesta; sin embargo, la autoridad jurisdiccional, únicamente dispuso, que se esté a la providencia de 1 de febrero de ese año, relación de actuaciones mediante las cuales se concluye que su actuación (Conclusiones II.2, II.3 y II.4), tal cual lo denunció el accionante y conforme se estableció de antecedentes, conlleva la restricción de los derechos alegados de vulnerados mediante la presente acción constitucional, primordialmente el derecho de acceso a los servicios básicos; siendo pertinente precisar que los propietarios de inmuebles o terceras personas no pueden restringir o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto; y que ante la existencia de esos hechos, toda autoridad judicial se encuentra en la obligación de ordenar la restitución inmediata de los servicios, bajo alternativa de convertirse ella misma en vulneradora del derecho en caso de no hacerlo, como ocurre en el caso presente.

Precedentes

Esta Sentencia en su Fj. III.5. dispone: "toda autoridad judicial se encuentra en la obligación de ordenar la restitución inmediata de los servicios, bajo alternativa de convertirse ella misma en vulneradora del derecho en caso de no hacerlo, como ocurre en el caso presente".

Titulacion jurisprudencial

Las autoridades judiciales que tomen conocimiento del ejercicio de medidas de hecho contra el derecho a los servicios básicos deben ordenar su restitución inmediata, caso contrario se convierten en vulneradoras de ese derecho.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2014

Sucre, 21 de febrero de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04671-2013-10-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 5 de septiembre de 2013, cursante de fs. 66 a 68 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tito Jaime Rivero Figueroa contra María Ivonne Avilés Escobar, Jueza del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de agosto de 2013, cursante de fs. 18 a 23, y el de subsanación de 15 de igual mes y año, que corre a fs. 26, el accionante expresa los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de octubre de 2009, suscribió con Andreas Christian Sieber, un contrato de alquiler de un bien inmueble, el cual funcionaría como restaurant y Churrasquería.

Refiere que el contrato suscrito, estuvo siendo cumplido a cabalidad; sin embargo, el propietario sin justificativo alguno se presentó en el inmueble insinuándole la rescisión del contrato, sin considerar la existencia de causales de extinción y haber operado la tacita reconducción.Como consecuencia de ello, con la finalidad de crear molestia e incomodidad en el bien, el propietario se dio a la tarea de realizar una serie de actos intimatorios, pese al deseo de su parte, de continuar con el arriendo, situación que no fue entendida.

Señala que, un día, cuando se encontraba desempeñando sus actividades laborales en el restaurant, se presentaron varios sujetos, reclamando la desocupación del inmueble; pues lo habrían adquirido de su arrendador, sentido en el cual les refirió la existencia de un contrato de alquiler y que una vez cumplido éste, procedería a desocupar el inmueble, momento a partir del cual comenzaron los problemas, siendo objeto de constantes amenazas y amedrentamientos de parte de los nuevos propietarios, al tal punto de llegar a cortarle el servicio de energía eléctrica, en vista de que el medidor se encontraba en el patio principal, llegando a cambiar incluso los candados, con el fin de que su persona no ingresara a reconectar dicho servicio.

A objeto de no entrar en ilegalidades, interpuso contra Silvia, Cinthia Amparo, Raúl y Ximena de apellidos Torrico Ugarte, una demanda de interdicto de retener la posesión, en el cual solicitó como medida precautoria, se ordene a los demandados, la restitución inmediata del servicio básico de energía eléctrica a los ambientes ocupados por su persona, petitorio que con buen criterio fue aceptado mediante Auto de 9 de enero de 2013, determinando: “...como medida precautoria conforme a lo determinado por el art. 611 del Cdgo. Pdto. Civil, se ordena y se conmina a la restitución inmediata en forma provisional del servicio básico de energía eléctrica a todo y cada uno de los ambientes ocupados por el actor TITO JAIME RIVERO FIGUEROA...” (sic), decisión que debió ser cumplida a cabalidad; sin embargo, contra dicha decisión los demandados, interpusieron recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto diferido mediante Auto de 1 de febrero de igual año.

Finalmente señala que, si bien se interpuso un recurso, no era menos cierto que el Auto de 9 de enero de 2013, debía ser cumplido; por lo que mediante memorial de 31 del mes y año citados, en el Otrosí, solicitó la conminatoria a la parte contraria al cumplimiento de dicho fallo en vista de que los demandados, hicieron caso omiso a tal decisión; sin embargo, la autoridad ahora demandada, erradamente mediante decreto de 1 de febrero del referido año, determinó que “...se tenía por respondido el recurso...” (sic), sin mayores consideraciones, por lo que el 5 de ese mes y año, solicitó se ordene a la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba (ELFEC), proceda a instalar provisionalmente un medidor, en resguardo de sus derechos y mientras se resolvía el apelación dispuesta, empero, la autoridad demandada, respondió señalando: “Estese a lo dispuesto por proveído de 01 de febrero del año en curso...” (sic).I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alega la vulneración de sus derechos de acceso a los servicios básicos y al trabajo, citando al efecto los arts. 20 y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la acción de amparo constitucional y se disponga que la autoridad demandada, ordene a Silvia, Cinthia Amparo, Raúl y Ximena Torrico Ugarte, procedan a la restitución inmediata y de forma provisional del servicio básico de energía eléctrica a todos y cada uno de los ambientes que ocupa; y, se abstengan de realizar actos que vayan en desmedro de su derecho al trabajo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 5 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 65, en presencia del accionante y de los terceros interesados, acompañados ambos por sus abogados patrocinantes; ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, a tiempo de ratificar el tenor íntegro de su demanda y ampliando sus fundamentos, agregó que: a) Las vías de hecho constituyen la excepción al principio de subsidiariedad y el corte del suministro de energía eléctrica subsumido al numeral tercero de la SC 1478/2012 de 24 de septiembre y el principio de unidad funcional, abre la competencia del Tribunal de garantías constitucionales; b) Conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, los servicios públicos pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por ley; y, c) Se considere la afectación del derecho al trabajo y a la vida, debido a que, con el corte del suministro de energía eléctrica, hace más de un año que el restaurant de su defendido no funciona.

En uso de la réplica refirió que, si bien pudo haber incurrido en error de petición, le correspondía a la Jueza demandada, remediar la vulneración de su derecho, inclusive ampliando los alcances de la medida precautoria asumida.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Ivonne Avilés Escobar, Jueza del Juzgado Segundo de Instrucción en loCivil del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, mediante escrito cursante de fs. 30 a 31 vta., informó lo siguiente:

1) Por Auto Interlocutorio de 9 de enero de 2013, conforme determina el art. 611 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se ordenó y se conminó a los demandados dentro del proceso interdicto de retener la posesión, a la restitución inmediata y en forma provisional del servicio básico de energía eléctrica a todos y cada uno de los ambientes ocupados por el actor Tito Jaime Rivero Figueroa por parte de los demandados, ello en función a que el acceso a los tres o cuatro medidores, se hallan dentro del espacio físico ocupado por los mismos;

2) Los demandados, ahora terceros interesados, contra dicha decisión interpusieron recurso ordinario de apelación, mismo que fue tramitado conforme a derecho; y concedido mediante provido de 1 de febrero de 2013, en el efecto diferido;

3) Posteriormente, la accionante, solicitó que su autoridad, disponga que “ELFEC proceda a instalar provisionalmente un medidor nuevo al interior de los ambientes que ocupa ...” (sic) cuyo petitotio desde luego fue desestimado por cuanto el mismo resulta ilógico, cuando lo que correspondía era que el accionante ejecute la orden de restitución dispuesta por el Auto de 9 de enero del citado año, en la forma que fue dispuesta, sin cambiar ni desnaturalizar la misma, habiendo obrado erradamente, por cuanto habiéndose dado una orden determinada, no se puede pedir conminatoria para una solicitud diferente a la ordenada;

4) De ninguna manera podía ordenar la instalación de un nuevo medidor de energía eléctrica en los ambientes que ocupa el actor, menos disponer que terceros ajenos al proceso -ELFEC- procedan a instalar el referido medidor sin asentimiento de los propietarios del inmueble, máxime si el tema de los derechos fundamentales cual es el de la restitución de servicios básicos, se hallan reservados a otra instancia que no es materia de procesos interdictos;

5) El accionante, si consideró vulnerado su derecho fundamental al libre acceso y suministro de energía eléctrica, debió accionar los recursos que la ley le franquea y no recurrir a la vía extraordinaria; y,

6) La medida decretada por Auto de 9 de enero de 2013, prevista por el art. 611 del CPC, fue dispuesta únicamente de manera provisional en tanto se pronuncie Resolución sobre el fondo del litigio.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

En audiencia, el abogado de los terceros interesados -Silvia, Cinthia Amparo, Raúl y Ximena de apellidos Torrico Ugarte- alegó que:

Mostrando 47 de 94 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo porque autoridad judicial dentro del proceso interdicto de retener la posesión no adoptó las medidas conducentes para el restablecimiento inmediato del corte de servicios básicos.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante refiere haber suscrito un contrato de alquiler de un bien inmueble el cual funcionaría como restaurant y churrasquería; y pese a que el mismo estuvo siendo cumplido a cabalidad el propietario y luego los nuevos propietarios le fueron reclamando la desocupación del bien inmueble a los que les refirió la existencia de un contrato de alquiler y que una vez cumplido éste, procedería a desocupar el mismo; pidiendo que la autoridad demandada, ordene a los dueños del local procedan a la restitución inmediata y de forma provisional del servicio básico de energía eléctrica a todos y cada uno de los ambientes que ocupa; y, se abstengan de realizar actos que vayan en desmedro de su derecho al trabajo. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución del tribunal de garantías que concedió la tutela por vías de hecho.

Precedente

Esta Sentencia en su Fj. III.5. dispone: "toda autoridad judicial se encuentra en la obligación de ordenar la restitución inmediata de los servicios, bajo alternativa de convertirse ella misma en vulneradora del derecho en caso de no hacerlo, como ocurre en el caso presente".

Descriptores

Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0337/2014Fuente oficial