Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad bajo su modalidad instructiva porque la vida del accionante que sufre de epilepsia se encuentra en riesgo por lo que cualquier medida destinada a revocar la detención domiciliaria debe ser realizada previa audiencia en la cual se acredite su estado de salúd.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 "...De lo que se concluye, que si bien es cierto y evidente que existe una resolución judicial de detención domiciliaria temporal, no es menos cierto que la misma se dictó precautelado la salud del accionante, para que reciba atención médica especializada por tener una enfermedad grave, -epilepsia- y por el que fue beneficiado con la detención mencionada con una duración de menos de un año, computable desde el 28 de octubre de 2013 al 17 de septiembre de 2014; que al término de la misma, no se tiene certeza que hubiera sido superada completamente, pero que con lo descrito en los dos párrafo que anteceden se demuestra que sigue padeciendo la enfermedad mencionada, y de las consecuencias de la misma, sin determinarse que sea en la misma intensidad o en menor o mayor grado, por estar pendiente exámenes complementarios y el informe médico del IDIF de lo ocurrido el 19 de septiembre de 2014; por lo que, es necesario el desarrollo de una audiencia donde se pueda valorar con pruebas legales y de forma completa, el estado actual de salud de Omar Alejandro Asbun Farah, misma que debe contar con la participación de todos los interesados de este y de otros procesos; puesto que con la documentación que cursa en el expediente, que fue solicitada por la misma autoridad demandada en dos oportunidades, una al médico forense y otra al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, el deterioro en la salud del accionante es evidente en los extremos señalados, demostrando ser un riesgo para su vida, derecho fundamental que es el origen, la base de donde emergen y entran en ejercicio los demás derechos conforme el Fundamento Jurídico II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la condición de ser una persona condenada por un delito, no le priva del ejercicio de otros derechos reconocidos constitucionalmente y por los tratados y convenios internacionales reconocidos por la Constitución Política del Estado en su art. 410; tomando en cuenta que, en ocasiones anteriores a sufrido golpes de consideración por causa de sus ataques de epilepsia, siendo trasladado a diferentes clínicas por no existir los medios necesarios en el Recinto Penitenciario de San Pedro, lo que exige a los órganos que administran justicia, puedan tomar medidas apropiadas para asegurar la integridad física del accionante, pero que permitan asegurar que el mismo cumpla con la condena impuesta, en este caso, el accionante al haber cumplido las dos terceras partes de su condena, puede beneficiarse con la libertad condicional, como se le indicó en las resoluciones 435/2013 y 270/2014, que no tramitó este beneficio, sosteniendo que no es obligatorio y que dura mucho tiempo (Conclusión II.7), pero que puede ser promovido de oficio conforme señala el art. 175 de la LEPS, con solo cumplir con el voto de la ley".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2015-S1
Sucre, 7 de abril de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 08604-2014-18-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 061/2014 de 19 de septiembre, cursante de fs. 242 a 243 vta. pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Virginia Medrano Solares en representación sin mandato de Omar Alejandro Asbun Farah contra José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2014, cursante de fs. 202 a 207 vta., el accionante a través de su representante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso penal seguido por Lupe Nava de Suarez contra Omar Alejandro Asbun Farah, por el delito de giro de cheque en descubierto, el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz, emitió resolución para que conduzcan "nuevamente" (sic), a su representado al Recinto Penitenciario de San Pedro; ya que el 26 de agosto de 2014, el demandado en informe presentado al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, manifestó que el accionante "debe retornar al pena a tramitar sus beneficios que establece la Ley en fecha 17 de septiembre del 2014" (sic), lo que fue de conocimiento de Omar Alejandro Asbun Farah, en el momento dos efectos policiales quisieron ejecutar la orden cuando se encontraba en la Clínica San Miguel por haber tenido convulsiones.
La autoridad demandada ordenó lo mencionado en pleno "desconocimiento" (sic), de su propia Resolución 435/2013 de 28 de octubre; en la que, concede al accionante detención domiciliaria "por haber cumplido las 2/5 partes de su condena y por considerar que se encuentra enfermo en estado crónico (epilepsia)" (sic), aplicando los arts. 14, 15 y 18 de la Constitución Política del Estado (CPE); 93 y 94 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); y, 112 y 113 de Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002; esto por encontrarse el accionante en delicado estado de salud, ya que en el tiempo que se encontraba cumpliendo su condena en el Recinto referido se deterioró la misma a causa del stress y la hipertensión arterial, derivando en un accidente cerebro vascular que derivó en ocho ataques de síndrome de convulsiones de aparición tardía; extremos que por informemédico, fueron dados a conocer al director del Recinto Penitenciario de San Pedro, quien en base al mismo, solicitó se adopten otras medidas de detención contra el accionante.
Determinación que fue dada a conocer al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, al Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, a los Fiscales asignados a los casos Lizarazu y Saavedra; y, Fonvis -donde tiene otros procesos el accionante-, quienes no presentaron objeción en el tiempo establecido por ley.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, alega la lesión del derecho a la vida, salud y dignidad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se mantenga firme y subsistente la detención domiciliaria.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 238 a 241 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó y amplió el contenido de la acción señalando que: a) La razón de la interposición de la presente es en resguardo del derecho a la vida de un ser humano completamente enfermo; puesto que, durante su permanencia en el Recinto Penitenciario de San Pedro -sentenciado por el delito de giro de cheque en descubierto y con dos detenciones preventivas en otros procesos-, fue evacuado a distintas clínicas en ocho ocasiones por no haber la especialidad de neurología y porque sufrió rotura de cabeza, tabique y dislocamiento de hombro; por lo que, la autoridad demandada le otorgó detención domiciliaria; b) El accionante presenta facturas originales de los medicamentos valpakine, fenitoína y neuryl, que consume en grandes cantidades; c) Luego de cinco meses, Rene Saavedra -parte en otro proceso en contra del accionante- interpone incidente por no haber sido notificado con la resolución que otorga al accionante la detención domiciliaria, realizándose una audiencia, donde la autoridad demandada ratificó la resolución 435/2013; d) Se planteó acción de libertad contra el gobernador de la cárcel y contra “transparencia”, por haber sido detenido el accionante por dos encapuchados al salir de la audiencia señalada precedentemente, llevándolo al Recinto Penitenciario de San Pedro; dictándose la Resolución 17/2014 de 22 de abril, donde se confirma la detención domiciliaria del accionante y se considera correcta la Resolución 435/2013; e) En el Penal de San Pedro, no existe las condiciones para poder atender a su representado por el grado de enfermedad que presenta; f) El 12 de septiembre de 2014, el demandado emitió una resolución para que el accionante sea nuevamente conducido al Recinto Penitenciario de San Pedro, a efectos de que por el régimen progresivo, pueda hacer su trámite para lograr su libertad, enterándose de ésta, recién el “día 11” en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal; por lo que, presentaron memorial señalando que no es posible acatar esta disposición porque el accionante se encuentra delicado de salud; g) Señala que cursa en el expediente informe médico de 26 de septiembre de 2012, donde detalla el diagnóstico del accionante a informe del psicólogo del Recinto Penitenciario de San Pedro, de 16 de septiembre de 2013, que indica el estrés que le produce la situación de reclusión; h) Omar Alejandro Asbun Farah, tuvo dos crisis neuronales, una el día anterior a ser conducido al Recinto Penitenciario de San Pedro, pero aun así el gobernador del Recinto mencionado, lo trasladó de la Clínica San Miguel al Recintoreferido, sufriendo en el interior del mismo otra crisis a las dos de la mañana, siendo evacuado en la ambulancia de bomberos a la clínica citada; y, ii) Aclara que si bien se hubiera presentado otra acción de libertad en la Sala Penal el 16 de septiembre de 2014, por el "Dr. Valda" esta fue retirada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal, presentó informe cursante de fs. 232 a 233, en el que refiere: 1) A petición del entonces Director del Penal de San Pedro, “velando primigeniamente” (sic), por la salud de Omar Alejandro Asbun Farah y cumplidas las dos quintas partes de la condena del nombrado, dictó Resolución 435/2013, de “detención domiciliaria temporal hasta que tramite su libertad condicional al cumplir las dos terceras partes de su condena; o sea hasta el 17 de septiembre de 2014 años” (sic), ante la solicitud de corrección de procedimiento como defecto absoluto, aclaró y especificó la misma con la Resolución 270/2014 de 17 de abril, donde mantiene firme el referido fallo de detención domiciliaria, aclarando que es únicamente por el delito de giro de cheque en descubierto, seguido por Lupe Nava de Suarez, hasta que cumpla las dos terceras partes de la condena, y no así dentro sus otros procesos donde cuenta con detención preventiva; 2) Según informe de cómputo de pena, elaborado por la secretaría del juzgado, Omar Alejandro Asbun Farah, ya cumplió con las dos terceras partes de su condena, el 17 de septiembre de 2014; 3) Señala que no está desconociendo su propia resolución, solo que concluido el término indicado, está cumpliendo que la misma sea ejecutada en todos sus términos y plazos; 4) Ante la culminación de la detención domiciliaria temporal, no se ha solicitado por parte del accionante, la ampliación o modificación de la misma; 5) El accionante “al presente” tiene otro medio legal más favorable para atender su salud y vida, a través del beneficio de la libertad condicional, cumpliendo los requisitos; 6) En cuanto a que Omar Alejandro Asbun Farah estaba internado en la Clínica San Miguel, no tiene conocimiento porque no recibió reporte policial, no se encuentra en el cuaderno, y tampoco fue dado a conocer por parte del accionante, ni del Director del Recinto Penitenciario de San Pedro y menos de los médicos; y, 7) Informa que el accionante ha planteado otra acción de libertad en su contra, ante la Sala Penal Segunda, el 16 del citado mes y año; y otra ante la presente autoridad jurisdiccional.
I.2.3. Resolución
La Jueza Quinta de Sentencia en lo Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 061/2014 de 19 de septiembre, cursante de fs. 242 a 243 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el día, el demandado disponga la continuación de la detención domiciliaria del accionante, sin perjuicio de que si considera que existen elementos para suspender la medida dispuesta, lleve acabo una audiencia pública, respetando el “contradictorio” (sic) y cumpliendo la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, con los siguientes fundamentos: i) La presente tiene que ver con la acción de libertad correctiva, porque el accionante no está solicitando su libertad, sino que por su estado de salud, se mantenga la detención domiciliaria; ii) La autoridad demandada mediante simples providencias, ha dispuesto el retorno del accionante al Recinto Penitenciario de San Pedro, “sin notificaciones” (sic), y sin llevar adelante audiencia para determinar su situación jurídica, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica; y, iii) Por Nota Stria. Dir. 1481/2014 del Director del Recinto mencionado, hizo conocer que el accionante, una vez que fue trasladado de la Clínica San Miguel al señalado Recinto Penitenciario, fue nuevamente llevado a dicha clínica con carácter de urgencia en una ambulancia de bomberos, lo que demuestra que Omar Alejandro Asbun Farah, no ha superado su enfermedad y el hecho que puede declarar y movilizarse, no significa que pueda volver al citado Recinto Penitenciario.
II. CONCLUSIONESEfectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa resolución 435/2013 de 28 de octubre, pronunciada en el incidente de detención domiciliaria por José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal, dentro el proceso penal fenecido, en etapa de ejecución de sentencia, por el delito de giro de cheque en descubierto, disponiendo la detención domiciliaria a favor del accionante, por haber cumplido las dos quintas partes de su condena y por considerar que se encuentra enfermo en estado crónico (epilepsia), más cuando en el penal no existe hospital y a la existencia de una solicitud del Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, para determinar otras formas de cumplimiento de condena; asimismo, señala en la última parte, que: “En cuanto al tiempo de su detención domiciliaria, será hasta que tramite su libertad condicional únicamente” (sic) (fs. 211 y 212 vta.).
II.2. El 31 de octubre de 2013, la autoridad demandada, libra mandamiento de detención domiciliaria en favor de Omar Alejandro Asbun Farah, en cumplimiento de la Resolución 435/2013. (fs. 213).
II.3. La autoridad demandada dicta en el incidente de corrección de procedimiento por defecto absoluto en otorgación de detención domiciliaria, planteado por Rene Saavedra, -querellante en otro proceso contra el accionante por el supuesto delito de estafa y estelionato-, la Resolución 270/2014 de 17 de abril, dentro el proceso penal fenecido en etapa de ejecución de sentencia por el delito de giro de cheque en descubierto, determinando que se mantiene la detención domiciliaria del accionante, debiendo cumplirse ésta, hasta que cumpla las dos terceras partes de su condena, aclara que la resolución de 28 de octubre de 2014, corresponde únicamente al caso Lupe Nava de Suarez contra Omar Alejandro Asbun Farah (fs. 214 a 216).
II.4. El 16 de junio de 2014, la médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de La Paz, certifica haber realizado examen médico al accionante el 12 del mismo mes y año, en las consideraciones médico legales considera que el incumplimiento en la medicación neurológica, podrá condicionar incremento de crisis epilépticas, siendo que el paciente de cuarenta y seis años de edad, tiene antecedentes de epilepsia retractaría en tratamiento; asimismo, señala que cuenta con certificado médico forense de 24 de marzo del citado año, que indica que el accionante el 5 de febrero del año referido, tuvo una “Luxación de Hombro Derecho CONVULSIONES que en el paciente y que la cirugía realizada fue parada con 'hilos de titanio' y las características clínicas convulsiones sobrepasan la resistencia” (sic) (fs. 5 y vta.).
II.5. Cursa cómputo o liquidación de pena de 4 de septiembre de 2014, elaborado por la secretaria abogada del Juzgado Tercero de Ejecución Penal, donde se detalla que el accionante, cumple a la fecha mencionada dos años, tres meses y diecisiete días, haciendo notar que las dos terceras partes de su condena de tres años y seis meses es dos años y cuatro meses. Por decreto de 5 del citado mes y año, la autoridad demandada solicita que el médico forense de turno o el que “ausculto” anteriormente al accionante, verifique e informe si aún tiene epilepsia; asimismo, solicito informe de control y permanencia al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro (fs. 218 y vta.).
II.6. La trabajadora social del Juzgado Tercero de Ejecución Penal, remite el 12 de septiembre de 2014, informe social de detención domiciliaria del accionante a la autoridad demandada, indicando que el beneficiario continúa en el inmueble en compañía de su custodia. En la misma fecha José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal, decretará complementando otra providencia del referido día, que según las resoluciones de detención domiciliaria temporal 435/2013 y 270/2014, se establece que el 17 del mencionado mes y año, fenece dicha determinación judicial que fue para su tratamiento médico especializado; por lo que, dispone que “la autoridad administrativa del Penal, retorne al penado, a su celda dentro el penal de San Pedro, sea en día 17 de septiembre de 2014 enhorario hábil” (sic), y para que el accionante al haber cumplido las dos terceras partes de su condena, pueda tramitar los siguientes beneficios que la ley le otorga (fs. 219 y vta.).
II.7. Omar Alejandro Asbun Farah, presentó memorial el 12 de septiembre de 2014, al Juez Tercero de Ejecución Penal, solicitando el cumplimiento de los arts. 93 y 94 de la LEPS y art. 113 del DS 26715, señalando en el contenido que, al manifestar el demandado que debe retornar al Recinto Penitenciario de San Pedro, a tramitar el beneficio que establece la ley, el mismo no es obligatorio y su tratamiento dura al menos tres meses, estando durante ese tiempo en riesgo su vida. Decretando el memorial el 15 de mencionado mes y año, indicando que el Director del Recinto referido, informe al vencimiento del término de la detención domiciliaria temporal del accionante, si aún son aplicables los arts. 93 y 94 de la LEPS, entretanto estese a la determinación tomada en cumplimiento a las Resoluciones 435/2013 y 270/2014 (fs. 220 a 222 y vta.).
II.8. Cursa certificado médico forense del IDIF de La Paz, de 12 de septiembre de 2014, donde en conclusiones señala que el accionante tiene antecedentes de gota y epilepsia retractaria con controles médicos neurológicos constantes y con tratamiento médico, sugiere realizar electroencefalograma actualizado, para determinar el nivel de irritación cortical y la relación con las convulsiones referidas por el examinado y emitir certificado médico neurológico actualizado, señala que se encuentra apto para declarar y para movilizarse (fs. 223).
II.9. Consta cómputo o liquidación de pena de 18 de septiembre de 2014, elaborado por la secretaria abogada del Juzgado Tercero de Ejecución Penal, donde se detalla que el accionante cumple a esa fecha dos años, cuatro meses y un día; por lo que, se tiene que Omar Alejandro Asbun Farah ha cumplido las dos terceras partes de su condena (fs. 228).
II.10. Cursa receta del consultorio médico de la “D.G.R.P.S. Servicio de Salud M.P. San Pedro”, indicando que el accionante fue evacuado a la Clínica de emergencia a horas 1:40 del 19 de septiembre de 2014, por hipertensión arterial sistémica descompensada y otros. El Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, por nota Stria. Dir. 1481/2014 de 19 de septiembre, y adjuntado lo precedentemente señalado pone en conocimiento del Juez demandado, que el accionante que se encontraba en sección posta del penal a horas 02:00, fue trasladado de emergencia a la Clínica San Miguel en ambulancia de bomberos, quedando internado con custodio policial (fs. 234 a 235).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante mediante su representante, alega la lesión de sus derechos a la vida, salud y dignidad al considerar que, la autoridad demandada emitió resolución para que le conduzcan “nuevamente” al Recinto Penitenciario de San Pedro, desconociendo su propia Resolución 435/2013 de 28 de octubre, en la que concede al accionante detención domiciliaria, por considerar que se encuentra enfermo en estado crónico (epilepsia) y enterándose de la orden de traslado al referido Recinto Penitenciario, cuando se encontraba internado en la Clínica San Miguel, al momento de querer ser ejecutada la Resolución por dos efectivos policiales.
Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y si corresponde otorgar o no, la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En este contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
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