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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0337/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0337/2015-S3

Concede la acción de amparo constitucional por falta de motivación de la resolución pronunciada por los vocales demandados, que revocó la resolución que dispuso citación por edictos en el proceso de nulidad de documentos y dispuso la citación mediante exhorto, sin justificar las razones por la cuale...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de motivación de la resolución pronunciada por los vocales demandados, que revocó la resolución que dispuso citación por edictos en el proceso de nulidad de documentos y dispuso la citación mediante exhorto, sin justificar las razones por la cuales se consideró que no existe relevancia en que los certificados domiciliarios estén o no legalizados, tampoco se expresaron las razones por las que en el caso en particular los documentos emitidos en el extranjero no requieren ser legalizados para surtir efectos en el territorio nacional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. “La problemática expuesta por el hoy accionante, refiere como argumento principal que el Auto de Vista 24/2014 de 18 de febrero, pronunciada por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se constituye en un acto lesivo que vulnera sus derechos; toda vez que, dicha Resolución de alzada no dio cumplimiento al principio de pertinencia como elemento del debido proceso, sumado al hecho de no haberse pronunciado sobre los requisitos que deben cumplir los documentos expedidos en el extranjero para tener validez en territorio nacional, lo que la constituiría en una Resolución que carece de fundamentación. En ese contexto, relacionando los antecedentes puestos a consideración de esta jurisdicción y conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, esta Sala advierte que las autoridades demandadas en el fallo denunciado como lesivo, consideraron el alcance de la providencia de 3 de enero de 2014, -que solo ordenó la complementación del nombre de Corina Arequipa Ibarra en los nuevos edictos a elaborarse por secretaria-, así como los agravios expuestos en el recurso de reposición con alternativa de apelación opuesto el 15 del mismo mes y año -el cual únicamente sostuvo que las certificaciones adjuntas acreditarían que Rosalía, Corina e Irma Arequipa Ibarra residen en el extranjero por lo que no corresponde su citación por edictos sino por exhorto conforme al art. 114 y 123.II del CPC-, en consecuencia, al revocar la referida providencia determinando que debe efectuarse la citación mediante exhorto, fundamentaron lo siguiente: i) Cursan antecedentes que en cierta medida demuestran que las tres codemandadas tienen constituido su domicilio en el extranjero, por lo que deben ser citadas mediante exhorto; toda vez que, la citación mediante edictos importaría la violación del derecho a la defensa; ii) Si bien es posible el desconocimiento del domicilio de las demandadas, en un acto de lealtad procesal conviene que sean citadas mediante exhorto más si se considera que los actores son hermanos de estas; iii) Respecto a la formalidad o legalidad de los certificados presentados, los mismos no constituyen un fundamento de suficiente relevancia y que tal vez no sea esencial en el actual estado del proceso; y, iv) Tratándose de una demanda de nulidad que tiene como objeto invalidar una cuestión convenida entre partes, corresponde asegurar la participación de las mismas, pues actuar de modo contrario sería impedir el contradictorio y la transparencia. Lo expuesto da cuenta que las autoridades ahora demandadas, a tiempo de dictar la Resolución de alzada objeto de análisis, no justificaron de manera adecuada las razones por la cuales consideran que no existe relevancia en que los certificados domiciliarios estén o no legalizados, tampoco expresaron las razones por las que en el caso en particular los documentos emitidos en el extranjero no requieren ser legalizados para surtir efectos en el territorio nacional, aspecto que vulneró el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, por cuanto dicha conclusión no expresa los motivos y las normas en que se sustenta, siendo necesario que ante tal omisión deba concederse la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades ahora demandadas emitan una nueva Resolución en la cual expresen las razones y la normativa que sustente la determinación asumida”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2015-S3

Sucre, 9 de abril de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08374-2014-17-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 07/2014 de 28 de agosto, cursante de fs. 63 a 65, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Hugo y Antonio Arequipa Ibarra contra Freddy Gilberto Romay Gonzáles y Wilfredo Ramos Quispe, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 y 22 de agosto de 2014, cursantes de fs. 25 a 31 y 35 a 36, respectivamente, los accionantes manifestaron los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Expresan que el 8 de julio de 2013, presentaron demanda de nulidad de documentos contra Corina, Rosalía, Irma y Clotilde Oliva Arequipa Ibarra, que llegó a radicar en el Juzgado Segundo de Partido, de Sentencia Penal y Mixto de Tupiza del departamento de Potosí, en la cual solicitaron la citación de las tres primeras conforme al art. 124.II del Código de Procedimiento Civil (CPC) por desconocer sus domicilios, petición que tras admitirse la demanda fue deferida por la Jueza de la causa por providencia de 23 del mismo mes y año; sin embargo, al elaborarse los edictos para su publicación, se omitió consignar el nombre de la codemandada Corina Arequipa Ibarra, por lo que mediante providencia de 3 de enero de 2014, se dispuso complementar dicho nombre en los nuevos edictos a ser realizados.

Señalan que contra la referida providencia, Clotilde Oliva Arequipa Ibarra, adjuntando certificaciones que acreditarían que sus hermanas tienen constituidos sus domicilios en el extranjero, lo cual constituiría un impedimento para que sean citadas mediante edictos, presentó recurso de reposición con alternativa de apelación solicitando se las cite como disponen los arts. 114 y 123.II del CPC, mismo que fue respondido por su parte alegando que conforme a información recabada del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Dirección Regional Cochabamba, todo documento expedido en el extranjero para tener eficacia en nuestro territorio debe estar legalizado por los consulados o por las oficinas consulares de las misiones diplomáticas de Bolivia, caso contrario no tiene ningún valor, en este sentido los documentos adjuntos por la recurrente al no estar legalizados.por los consulados de Alemania y Francia, ni en la Cancillería de Bolivia no tienen validez.

Indican que frente a tal recurso la Jueza Segunda de Partido, de Sentencia Penal y Mixta de Tupiza del departamento de Potosí, por Auto de “29 de enero de 2013” rechazó la reposición confirmando su postura de mantener la citación mediante edictos, concediendo la apelación en el efecto devolutivo por ante el Tribunal Departamental de Justicia, cuya Sala Civil y Comercial emitió el Auto de Vista 24/2014 de 18 de febrero, revocando la providencia de 3 de enero de 2014, y en su mérito determinando que las codemandadas Corina, Rosalía e Irma Arequipa Ibarra sean citadas mediante exhorto.

Señalan que la Resolución de alzada es incongruente y no está fundamentada, pues se limita a realizar consideraciones ajenas a los puntos de la apelación, como es el caso de la legalización de los documentos presentados por Clotilde Oliva Arequipa Ibarra, pues en tanto los mismos no sean legalizados no tienen valor legal alguno en Bolivia, indicando el Tribunal ad quem que la relevancia de que este o no legalizado tiene un efecto diferente y que su valoración tal vez no sea esencial en la etapa del proceso y de persistir la citación de la demanda mediante edictos implica tramitar el proceso con vicios de nulidad. Por otro lado, sostienen que inevitablemente debe señalarse el domicilio más si en el caso resultan ser hermanos de las demandadas, criterio que sería sugestivo pues por muy hermanos que sean desconocen sus domicilios, por lo que la decisión de alzada les causa estupor al no pronunciarse respecto al memorial de reposición con alternativa de apelación, incumpliendo lo previsto por el art. 236 del CPC.

Finalmente indican que el recurso solo consigna reposición con alternativa de apelación, sin mayor fundamentación haciendo solo mención que se adjuntó certificados domiciliarios y que debe efectuarse la notificación mediante exhorto, por lo que el Auto de Vista 24/2014 de 18 de febrero, incumple con el deber de fundamentación así como con el art. 203 de la Norma Fundamental.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como vulnerado su derecho al debido proceso, en su elemento de pertinencia y fundamentación de resoluciones judiciales, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 24/2014 de 18 de febrero, y que en su lugar se pronuncie una nueva Resolución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de agosto de 2014, según consta en acta cursante de fs. 56 a 62, con la presencia de la parte accionante, el abogado-apoderado de la tercera interesada y el representante del Ministerio Público, ausentes las autoridades demandadas pese a su legal citación cursante a fs. 38 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

En audiencia los accionantes por intermedio de su abogado ratificaron los fundamentos de su demanda y ampliándola manifestaron lo siguiente: a) En el proceso de nulidad interpuesto contraCorina, Rosalía, Irma y Clotilde Oliva Arequipa Ibarra, se solicitó la citación con la demanda de las tres primeras mediante edictos, ante lo cual Clotilde Oliva Arequipa Ibarra adjuntando documentos que se podrían considerar como certificados domiciliarios, solicitó que no sean citadas mediante edictos sino vía exhorto, al tener constituidos sus domicilios en Alemania y Francia; sin embargo, tales documentos carecen de validez formal debido a que no se encuentran legalizados por las instancias correspondientes, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de apelación; y, b) La fundamentación del Auto de Vista es vaga, pues se limita a indicar que al ser los demandantes hermanos de las demandadas deberían conocer el domicilio donde viven, expresando argumentos que carecen de toda validez jurídica, tampoco se cita normativa alguna basándose solo en el cumplimiento del art. 327 del CPC.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Freddy Gilberto Romay González y Wilfredo Ramos Quispe, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por escrito presentado el 28 de agosto de 2014, cursante de fs. 39 a 40 vta., informaron los siguientes aspectos: 1) Se debe tener en cuenta que toda comunicación procesal tiene como finalidad hacer saber a las partes la existencia de un proceso para que las mismas asuman defensa, lo contrario sería causal de indefensión; 2) De la documentación que les fue presentada pudieron advertir que Corina, Rosalía e Irma Arequipa Ibarra residen en Alemania y Francia respectivamente, por lo que la parte demandante no cumplió con lo previsto por el art. 327 inc. 4) del CPC; y, 3) Las autoridades jurisdiccionales están en la obligación de velar por el debido proceso, la transparencia del mismo y sobre todo evitar la indefensión de las partes, conforme indicaron en la Resolución supuestamente lesiva, por cuyas razones se dispuso la citación de las nombradas mediante exhorto conforme al art. 123.II del citado cuerpo legal.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de motivación de la resolución pronunciada por los vocales demandados, que revocó la resolución que dispuso citación por edictos en el proceso de nulidad de documentos y dispuso la citación mediante exhorto, sin justificar las razones por la cuales se consideró que no existe relevancia en que los certificados domiciliarios estén o no legalizados, tampoco se expresaron las razones por las que en el caso en particular los documentos emitidos en el extranjero no requieren ser legalizados para surtir efectos en el territorio nacional.

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