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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0337/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0337/2016-S2

Se concede la tutela impetrada, respecto a la reincorporación inmediata al cargo de policía municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, con el ítem y nivel salarial asignado mediante planilla presupuestaria; toda vez que la autoridad demandada debió cumplir con las formalidades de autoriza...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la tutela impetrada, respecto a la reincorporación inmediata al cargo de policía municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, con el ítem y nivel salarial asignado mediante planilla presupuestaria; toda vez que la autoridad demandada debió cumplir con las formalidades de autorización a efectos del traslado de su personal a un lugar distinto, al no hacerlo vulneró el derecho al trabajo del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…en análisis de los hechos concretos, cabe puntualizar que: 1) El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, en forma previa a la notificación de su determinación de trasladar al accionante a la laguna de oxidación; debió cumplir con las formalidades de autorización señaladas previamente, lo cual no efectuó, infringiendo la normativa citada y consecuentemente el derecho reclamado; independientemente de que en el ámbito de la administración pública –donde se sitúa el referido Gobierno Municipal– es perfectamente válido el hecho de que se lleven a cabo los procesos de movilidad de personal y de rotación de personal; en función a la evaluación del desempeño; la adecuación a las especificaciones de un nuevo puesto; la capacitación recibida y a las demandas y posibilidades presupuestarias de la entidad, conforme establecen los arts. 27 y 30 del DS 26115; en cuyo caso, debieron alternarse además las normas laborales para concretar la efectividad del traslado, toda vez que si es posible dar curso a la movilidad laboral; empero, con relación a los funcionarios amparados en el fuero sindical, corresponde obtener la autorización respectiva por parte de los jueces laborales para dicho procesamiento; siempre y cuando la situación y condición de los funcionarios esté sujeta a la citada garantía, debido a que cualquier omisión en éste ámbito, repercute en la generación de una infracción legal, susceptible de ser penalizada; y, 2) En cuanto a la modificación salarial, deducida del cambio y asignación del nivel 11, dispuesta a través del memorándum 132/2015; cabe considerar que el mismo accionante, admitió mediante nota de 9 de julio de 2015 cursante a fs. 26, dirigida al Secretario General del Sindicato de Trabajadores Municipales de Bermejo, Gonzalo Romero, que en anteriores años, fue designado en distintos periodos como Intendente Municipal, con el nivel salarial 6, retornando posteriormente a sus funciones de policía municipal, sin embargo de lo cual, mantuvo dicho nivel, lo cual motiva su reclamo argumentando el respeto a sus derechos sindicales. Al respecto, recordar que las entidades públicas como el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, están sujetas a la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales; por consiguiente, en este caso, a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, cuyo art. 13, establece que: “La clasificación de puestos es el ordenamiento de éstos en categorías, considerando su jerarquía dentro de la estructura organizacional de la entidad” (…) “La valoración de puestos, determina el alcance, importancia y conveniencia de cada puesto de la entidad, asignándole una remuneración justa vinculada al mercado laboral nacional, a la disponibilidad de recursos y a las políticas presupuestarias del Estado” (...) “La remuneración será fijada en función al valor del puesto. La información sobre remuneraciones utilizará como instrumentos básicos la escala salarial y la planilla presupuestaria aprobadas para la entidad” (sic); consiguientemente, concluir que cada cargo está sujeto a un nivel salarial y que a cada nivel salarial corresponde una remuneración específica; por lo que carece de lógica técnica y legalidad, el hecho de pretender asignar la remuneración del nivel salarial 6, del cargo de intendente municipal a un cargo distinto que no corresponde ni ejerce el accionante; en el entendido de que cada puesto genera su propio nivel salarial, y en el extremo de que hubiera sido promocionado circunstancialmente sin el respaldo de un proceso de promoción, previsto por el art. 29 de la referida Ley, o a través del ejercicio de un interinato cuyo periodo máximo es de tres meses; en ambos casos, tampoco es posible sustentar la pertenencia o inamovilidad en un cargo de libre nombramiento, debido a su ubicación en la estructura de puestos del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo; según lo informado por los representantes de la autoridad demandada, pues para tales cargos rige la libre disponibilidad, en base a la confianza de los designados; lo cual prima en la designación de funcionarios de ésta naturaleza y en tal caso, la permanencia y estabilidad laboral en términos de la Ley General del Trabajo no está sujeta a la inamovilidad precisada en la presente acción. Al respecto, el art. 66 del DS 26115, en los casos de movimiento temporal de un funcionario de carrera ascendido temporalmente a un puesto de libre nombramiento, dispone que éste “conservará su condición de funcionario de carrera, debiendo incorporarse nuevamente a su puesto de carrera o a otro de igual categoría, cuando cese en sus funciones de libre nombramiento” (sic); adecuando las consecuencias de dicho ejercicio, que además resulta aplicable por analogía con el análisis del caso concreto; al margen de que persiste el riesgo de que el trabajador sea conminado a la devolución de lo percibido indebidamente mediante la determinación de responsabilidad civil por percepción indebida de sueldos y salarios; en cuyo escenario, la disposición efectuada por la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo mediante memorándum 132/2015, corresponde a una asignación del nivel salarial equivalente al cargo que desempeñaba Eugenio Medrano Meza en ese momento, por lo cual no podría incurrir en una infracción de leyes sociales, por tener pleno respaldo legal en una medida de ordenamiento presupuestario, por cuanto resulta correcta la decisión de la Jueza de garantías, que dispuso la reincorporación inmediata del trabajador en el cargo de policía municipal, con el ítem y nivel salarial correspondiente al cargo y función, toda vez que no se advirtió la infracción contra los derechos denunciados sobre este punto; del mismo modo en que fue salvado por la conminatoria 023/2015, instruida por el Jefe Regional de Trabajo de Bermejo, cuyo incumplimiento derivó a la vía constitucional, según establece la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a fin de proceder a su análisis y revisión; por lo que, teniendo en cuenta el petitorio planteado debe concederse tutela únicamente respecto a: i) Dejar sin efecto el memorándum de 17 de julio de 2015; ii) La reincorporación inmediata al cargo de policía municipal de la referida Entidad, con el ítem y nivel salarial asignado según la planilla presupuestaria; y, iii) Costas procesales; sin perjuicio de que pueda acudir directamente o remitir por su cuenta los antecedentes ante el Concejo Municipal.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2016-S2

Sucre, 8 de abril de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 13564-2016-28-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución de 21 de diciembre de 2015, cursante de fs. 105 a 108, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eugenio Medrano Meza contra Delfor German Burgos Aguirre, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2015, cursante de fs. 64 a 71, el accionante expresa lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de mayo de 1985, ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, sujeto a contrato indefinido amparado por la Ley General de Trabajo, donde desempeñó varios cargos, entre ellos, el de intendente municipal y asistente del despacho de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), siendo restituido posteriormente a su cargo de policía municipal; funciones a las que correspondía el nivel salarial 6 (seis) que fue sustituido con el nivel 11 (once) por memorándum 132/2015 de 8 de julio; al margen de que por memorándum de 17 de igual mes y año, en forma injustificada y arbitraria, fue designado sereno de la laguna de oxidación, situada en el área rural.

Simultáneamente, el 7 de mayo de 2015, fue reelegido y posesionado como Secretario de Conflictos del Directorio de la Federación Departamental de Trabajadores Municipales de Tarija, por el período 2015-2017, por lo que cualquier modificación de su salario y lugar de trabajo debió subordinarse a los procedimientos protectores del fuero sindical que prohíben cualquier disminución del salario; mutación de cargo y lugar del trabajo; lo cual denunció a la JefaturaRegional de Trabajo de Bermejo que convocó audiencia el 21 de julio del mismo año, a la que no concurrió el demandado; emitiendo por ello la conminatoria de reincorporación al Gobierno Autónomo Municipal, que no cumplió hasta la presentación de ésta acción de amparo constitucional; constituyendo ipso facto un despido indirecto e injustificado configurado como retiro forzoso e intempestivo, en función a la disminución salarial; la remoción del puesto y ubicación del cargo sin proceso alguno, en contra de lo establecido por el art. 51 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el Decreto Ley (DL) 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de ley por la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, al no concurrir las causales señaladas por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al fuero sindical, al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 8.II, 9.5, 13.I, 14, 18.I, 22, 35 al 44, 45.I, 46.I y II, 48.I y II, 49.III, 51 y ss, 109.I y II, 115.II, 117.I y 129 de la CPE; 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6 y 7 inc. d) del Protocolo Adicional de la referida Convención; 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 4 del Convenio 158 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene: a) Dejar sin efecto los memorándums 132/2015 y de 17 de julio del mismo año; b) La reincorporación inmediata al cargo de policía municipal del Gobierno Autónomo Municipal en Bermejo, con el mismo ítem y nivel salarial 6 de la planilla presupuestaria; c) La cancelación de sueldos mensuales y beneficios adicionales; d) Costas procesales, más daños y perjuicios; e) La declaratoria de inamovilidad laboral; y, f) Remisión de antecedentes a la Comisión de Ética del Consejo Municipal a fin de establecer responsabilidades, por violación del fuero sindical y los daños causados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

En audiencia pública de 21 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 105, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Elías Cruz Mamani, Abogado del accionante, en audiencia, ratificó in extenso el contenido de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Los abogados Pablo Joel Espíndola Durán y Juan Iquise Mier, en representación de la autoridad demandada, en audiencia, expusieron que: 1) El Reglamento defunciones del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, en su art. 120.3 establece que el Alcalde, Directores y otros funcionarios, incluido el accionante; no pueden asociarse ni sindicalizarse; por cuanto incurrió en inobservancia de la citada normativa; 2) El nivel 6 corresponde al cargo de intendente municipal y el nivel 11 a un policía municipal; 3) El accionante ejerció el cargo de policía municipal e intendente, siendo éste último de libre nombramiento, por lo que no goza de inamovilidad e inclusive está impedido de sindicalizarse y ser miembro de un sindicato, al igual que un gendarme municipal, por disposición del DS 1297 de 31 de diciembre de 1974 y el art. 104 de la LGT; y, 4) La SCP “0151/2015” de 20 de febrero, refiere que la vía constitucional no es competente para cuantificar el pago de sueldos devengados, ni ordenarlos.

I.2.3. Resolución

La Jueza Tercera de Partido y Sentencia de Bermejo, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 21 de diciembre de 2015, cursante de fs. 106 a 108, concedió la tutela solicita, ordenando: i) La reincorporación inmediata del trabajador a su fuente laboral en el cargo de policía municipal dependiente de la Intendencia del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, con el ítem y nivel salarial que corresponde al cargo y función; ii) El pago de sueldos y beneficios sociales que dejó de percibir desde su despido; y, iii) La notificación a las partes; fundamentando que: a) Concluyó que por memorándum 132/2015, la Entidad Municipal referida, cambió el nivel salarial del 6 al 11 de la planilla presupuestaria, pese a que no se aportó material probatorio, relativo a la diferencia existente entre ambos o del cargo de sereno; b) Comprobó el despido indirecto e injustificado por el traslado del trabajador a otro puesto inferior, pues el cambio del lugar de trabajo que operó e inclusive la rebaja del sueldo provocan perjuicio al trabajador quien no tendría más remedio —en contra de su voluntad— de considerar este hecho como un despido indirecto con todas sus implicancias, al ver alterado su derecho a la estabilidad laboral; c) La acción fue motivada por un acto arbitrario y a la vez por el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación de Eugenio Medrano Meza, a quien se privó de su derecho a la estabilidad laboral, al trabajo, a percibir un sueldo o salario justo; advirtiendo que ésta jurisdicción no puede dirimir ningún aspecto en torno a los derechos sindicales e infracción a la ley social; y, d) Se vulneró el art. 49 de la CPE, a partir de la emisión del memorándum de 17 de julio de 2015 expedido por la MAE; ante lo cual, el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 que modifica el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que a su vez incluye los páragrafos IV y V, faculta al trabajador a interponer las acciones constitucionales, tomando en cuenta la inmediatez de la protección de la estabilidad laboral, como mecanismo rápido y eficaz de defensa de los derechos del accionante, por cuanto los argumentos esgrimidos por los representantes de la autoridad demandada no son excusables jurídicamente, pues provocaron la desprotección del trabajador.

II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante acta del III Congreso Ordinario de la Federación Departamental de Trabajadores Municipales de Tarija, de 7 de mayo de 2015, consta la designación del Comité Ejecutivo, así como el nombramiento de Eugenio Medrano Meza, como Secretario de Conflictos (fs. 17 a 22).

II.2. Por memorándum 132/2015 de 8 de julio, dirigido al accionante, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo; se advierte la asignación del nivel 11 de la planilla presupuestaria en aplicación del art. 26 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (fs. 92).

II.3. Mediante Memorando de 17 de julio de 2015, Julio Cesar Canelas Herbas, Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, dispuso la designación del accionante, como sereno de la laguna de oxidación, a partir del 20 de igual mes y año (fs. 34).

II.4. Asimismo, cursa la Conminatoria 023/2015 de 11 de agosto, dirigida a Delfor German Burgos Aguirre, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, por la cual, el Jefe Regional de Trabajo, Juan Pablo Galván, conminó proceder a la reincorporación de Eugenio Medrano Meza, al cargo que ocupaba antes de la emisión del memorándum de 17 de julio del mismo año; así como la cancelación de sueldos devengados y derechos laborales, concediéndole tres días de plazo para su cumplimiento, a partir de su notificación (fs. 56 a 58).

II.5. Corre el formulario de notificación de la Conminatoria 023/2015 al Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, efectuada el 17 de agosto de 2015 por la oficina Regional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 61).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al fuero sindical, al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y a la “seguridad jurídica”; por cuanto el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, incurrió en despido indirecto al asignarle el nivel salarial 11, inferior al percibido; disponiendo además que cumpla nuevas funciones como sereno en el área rural, no obstante estar protegido por el fuero sindical y que a su vez incumplió la conminatoria emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo, con asiento en Bermejo, a fin de restituirle sus derechos.

Corresponde en consecuencia, establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Marco constitucional y normativo del derecho al fuero sindicalLa SCP 1864/2014 de 25 de septiembre, con relación al alcance y extensión de la protección de derechos laborales invocados, estableció lo siguiente: "Las organizaciones sindicales en Bolivia, que son el resultado de la organización de la clase trabajadora, se hallan garantizadas no solo por normas de rango constitucional, sino también por normas especiales contenidas en la legislación laboral; en este marco, la Constitución Política del Estado, reconoce los derechos asociativos de las trabajadoras y los trabajadores determinando lo siguiente:

'Artículo 51

I. Todas las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley.

II. El Estado respetará los principios sindicales de unidad, democracia sindical, pluralismo político, auto sostenimiento, solidaridad e internacionalismo.

III. Se reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de las trabajadoras y los trabajadores del campo y de la ciudad.

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