Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela impetrada, toda vez que la accionante no dio cumplimiento a los presupuestos establecidos a objeto de que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la actividad interpretativa realizada por otros tribunales.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “...atendiendo a los argumentos lesivos que la accionante atribuye al Tribunal Disciplinario Segundo del departamento de La Paz, se tiene que los mismos ya fueron denunciados a través del recurso de apelación; en cuyo mérito, los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura al momento de emitir la Resolución SD-AP 121/2015, tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre tales reclamos, asumiendo las correcciones respectivas en caso de haber sido ciertas las alegaciones efectuadas por la apelante, aspecto que lleva a concluir a esta Sala que el accionar del Tribunal Disciplinario Segundo de ese departamento ya fue objeto de examen; por lo que, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de realizar un nuevo análisis y determinar si el citado Tribunal incurrió en la comisión de acto lesivo alguno o no, ello en observancia al principio de subsidiariedad que uniforma la presente acción tutelar; en consecuencia, el análisis a ser abordado será bajo el enfoque de lo resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura que resolvió el recurso de apelación. Ahora bien, conforme al contenido de la acción de amparo constitucional, se advierte que la accionante en relación a la Resolución de apelación, pretende que la jurisdicción constitucional cuestione la actividad interpretativa-argumentativa empleada por las autoridades demandadas a momento de aplicar el art. 188.I.4 de la LOJ; empero, omite cumplir los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional. (…) En el caso en análisis, no se advierte que la hoy accionante hubiese dado cumplimiento a los presupuestos establecidos vía jurisprudencia constitucional; toda vez que, al margen de señalar que se excusó del conocimiento de dos causas en una misma gestión; empero, las declaratorias de ilegalidad fueron emitidas en gestiones diferentes y que por tanto su conducta no se subsumiría en la falta por la que fue procesada, no identifica cómo la interpretación adoptada por las autoridades de la jurisdicción disciplinaria sería arbitraria, insuficiente o ilógica; por otro lado, tampoco refiere qué principios o valores supremos fueron desconocidos en esa actividad interpretativa-argumentativa, para finalmente haber omitido determinar el nexo de causalidad entre la labor asumida por las autoridades de apelación, con los derechos presuntamente vulnerados, aspectos que llevan a esta jurisdicción, a determinar que en el caso corresponde denegar la tutela demandada.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2016-S3
Sucre, 8 de marzo de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13024-2015-27-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 028/2015 de 9 de julio, cursante de fs. 312 a 316, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Consuelo Chacón Schmidt de Méndez contra Roger Gonzalo Triveño Herbas y Cristina Mamani Aguilar, Consejeros de la Sala Disciplinaria; Luis Gualberto Fernández Ramos, Juez y Wilma Silva Flores, Jueza ciudadana, ambos del Tribunal Disciplinario del departamento de La Paz, todos del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 y 22 de junio de 2015, cursantes de fs. 226 a 234; y, 238 y vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de octubre de 2014, René Marcelo Michma Machaca, Patricia Eugenia Mendoza Murillo y Juan Carlos Taco Espinal -ahora terceros interesados- en condición de servidores públicos de la Representación Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura formularon una denuncia disciplinaria en su contra, ante el Juzgado Disciplinario de turno de ese departamento con el fundamento de que en el ejercicio de sus funciones como Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del citado departamento, emitió dos Autos por los cuales se excusó de conocer dos procesos, uno de 15 de marzo de 2012, y otro de 17 de agosto de igual año, los cuales fueron declarados ilegales al evidenciarse que no los habría sustentado con respaldo legal y probatorio, por lo que su conducta se adecuaría a la falta gravísima prevista en el art. 188.I.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-.Dentro del proceso disciplinario se emitió el Auto de Inicio de Sumario Disciplinario de 13 de noviembre de 2014 en su contra, por la comisión de faltas gravísimas. Nombrando en un actuado posterior a Wilma Silva Flores como Jueza ciudadana, quien junto a Luis Gualberto Fernández Ramos, Juez, ambos del Tribunal Segundo Disciplinario del departamento de La Paz -ahora codemandados-, sustanciaron la causa hasta la emisión de la Sentencia Disciplinaria 121/2014 de 9 de diciembre, por la cual declararon probada la denuncia en su contra por la comisión de la falta disciplinaria gravísima; y en consecuencia, dispusieron la destitución de su cargo de Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial de ese departamento.
Se excusó dos veces en la gestión 2012; sin embargo, para que su conducta se constituya en una falta gravísima, conforme el art. 188.I.4 de la LOJ, existe una conditio sine qua non; es decir, que además de la existencia de las dos excusas emitidas en el 2012, es condición de que las mismas sean declaradas ilegales en una misma gestión, situación que no acontece en el caso porque fueron declaradas ilegales una el 2012 y otra el 2013, aspecto que no fue considerado por las autoridades ahora codemandadas, al haber realizado una ilegal e incorrecta lectura del art. 188.I.4 de la LOJ, pues dicha norma no determina que constituya falta grave que la autoridad judicial se excuse dos o más veces en un año si no establece que “cuando se le declaren ilegales dos o más excusas durante un (1) año”, consecuentemente, se habría alterado la secuencia de redacción del artículo que describe la falta disciplinaria por la cual fue procesada, dándole un sentido diferente al pronunciar la Sentencia Disciplinaria 121/2014, confundiendo lo que significa la relación de causalidad como elemento de la acción y la causa como elemento del tipo, confusión que constituye al fallo en una resolución ilegal, y pese haber interpuesto complementación y enmienda, la misma fue rechazada.
Existe incongruencia entre la denuncia y la Sentencia; toda vez que, únicamente se identificó la relación de hechos que hacen referencia a las dos excusas pronunciadas y su declaratoria de ilegalidad, luego efectúan una relación y fundamentación jurídica, identifican la falta disciplinaria, la petición y el ofrecimiento de prueba; empero, en ningún momento hacen referencia a las agravantes en su conducta, por lo que en la sustanciación de la causa no planteó ningún medio de defensa sobre ninguna agravante; sin embargo, a tiempo de emitirse la Sentencia Disciplinaria 121/2014, se señaló que habría incurrido en una falta disciplinaria con agravante, porque demoró la remisión de los procesos en los que se excusó al Juzgado siguiente en número, y como directora del proceso debió velar que los mismos se desarrollen sin dilaciones.
Interpuesto el recurso de apelación, los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura -hoy demandados- emitieron la Resolución SD-AP 121/2015 de 21 de abril, confirmando la Sentencia Disciplinaria 121/2014; realizando una lectura parcial de la norma, haciendo referencia solamente a la existencia de dos excusas, obviando la parte de la declaratoria de ilegalidad de las mismas, mutilando la norma a sabiendas que la ley les prohíbe bajo los principios delegalidad y tipicidad, suprimir o añadir elementos constitutivos a una conducta; asimismo, refiere que a raíz de una excusa declarada ilegal, se le habría sancionado con una multa de Bs300.- (trescientos bolivianos), y en relación a la otra excusa no se le aplicó ninguna sanción, por lo que considera que ya se le habría “castigado” en relación a una de las excusas, no correspondiendo imponerle una nueva sanción en atención al principio de non bis in idem y menos aún utilizarla para aplicar el art. 188.I.4 de la LOJ.
En la apelación interpuesta puso en relevancia tres aspectos, siendo estos: a) La legitimación activa de los denunciantes; b) Violación a los principios de tipicidad y legalidad; y, c) Jamás se le denunció por una conducta agravada, más el Tribunal Segundo Disciplinario del departamento de La Paz le impuso una agravante en su responsabilidad disciplinaria; sin embargo, los Consejeros hoy demandados al momento de pronunciar la Resolución SD-AP 121/2015, omitieron referirse a la agravante señalada, aspectos sobre los cuales, los miembros del Tribunal de apelación incurrieron en falta de motivación al no explicar por qué una unidad independiente de una persona jurídica puede formalizar denuncias sin el consentimiento del titular de la misma, ya que el admitir este extremo sienta un funesto precedente que podría dar lugar a procesos y formalizar denuncias a espaldas del representante legal.
El art. 195 de la LOJ establece que el proceso disciplinario se puede iniciar a denuncia de cualquier persona particular o servidor público que se sienta afectado por las acciones y omisiones consideradas faltas disciplinarias de las y los servidores judiciales, en el caso existe falta de motivación pues no se habría fundamentado como les afectó a los denunciantes las dos excusas pronunciadas.
**I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado**
La accionante considera como lesionado su derecho al debido proceso, así como a los principios de legalidad, de tipicidad, de non bis in idem y a la motivación e incongruencia omisiva; citando al efecto los arts. 115 y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3. Petitorio**
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: 1) La nulidad de la Sentencia Disciplinaria 121/2014 de 9 de diciembre, emitida por el Tribunal Segundo Disciplinario del departamento de La Paz; 2) La nulidad de la Resolución SD-AP 121/2015 de 21 de abril, pronunciada por los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; 3) La nulidad de los Autos de explicación y enmienda que corresponden a cada una de las resoluciones; 4) Restablecer sus derechos ordenando a quien corresponda, la inmediata reincorporación y restitución a su cargo de Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz; 5) Se determine responsabilidad administrativa de los hoy demandados; y, 6) Sea con costas.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 290 a 298 vta., presentes tanto la parte accionante como la demandada y René Marcelo Michma Machaca, Juan Carlos Taco Espinal terceros interesados; y, ausentes los representantes del Ministerio Público, Defensoría del Pueblo y los demás terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mostrando 32 de 63 parrafos.