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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0338/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0338/2013-L

Concede la aacción de amparo constitucional por vulneración de la garantía de inamovilidad de mujer embarazada, al haberse transferido a la accionante con puesto laboral temporal de médica fue transferida a otro centro de salud.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la aacción de amparo constitucional por vulneración de la garantía de inamovilidad de mujer embarazada, al haberse transferido a la accionante con puesto laboral temporal de médica fue transferida a otro centro de salud.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.5.1. De la protección a la madre gestante que presta servicios de forma eventual De la demanda, así como de la documentación acompañada a la misma, se evidencia que la accionante ha venido trabajando como médico del Centro de Salud Azángaro Red Rural Potosí según los memorándums 150/08 de 17 de noviembre de 2008, y 05/09 de 1 de enero de 2009, de forma temporal, mientras se convocaba a concurso de méritos y examen de competencia, según la documentación expuesta en las Conclusiones II.1 y II.2. De esta relación laboral de carácter temporal en conformidad a los Fundamentos Jurídicos expuestos, se desprende que se ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre la protección que se debe brindar a la madre y al hijo en gestación, por lo que la presente situación de la accionante no puede ser excluida de ésta protección a la que se halla obligado el Estado, conforme prevé la misma Constitución Política del Estado, que garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo, como sucede en el presente caso, por lo que no correspondía transferencia alguna, dispuesta mediante el memorándum 98/11 de 15 de junio de 2011, cuya ejecución curiosamente habría sido postergada hasta el 1 de agosto de 2011, independientemente de que la parte empleadora haya o no tenido conocimiento del estado de embarazo, como se ha indicado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto al habérsela transferido al centro de salud de Yura ahonda la situación gravosa de la accionante, considerando que de acuerdo al certificado médico cursante a fs. 23 su embarazo es de alto riesgo.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2013-L

Sucre, 20 de mayo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24109-49-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 07/2011 de 10 de agosto, cursante de fs. 113 a 115 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roxana Llanos Talavera contra Nelson Edwin Ticona Calderon, Director Técnico, German Moreira, Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.), y, Cristian Solíz Bernal, Jefe del Departamento de Administración y Finanzas todos del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 8 de agosto de 2011, cursantes de fs. 47 a 51 vta., y 56 a 58, la accionante expone lo siguiente:

I.1.1.Hechos que motivan la acción

El 17 de noviembre de 2008 mediante memorándum 150/08 fue transferida como médico del centro de salud Azángaro Red Rural Potosí dependiente del SEDES, del mismo departamento. Posteriormente, el 1 de enero de 2009, mediante memorándum 15/09 de igual forma fue transferida como médico del centro Azángaro Red Rural Potosí, en ambos de forma temporal hasta que se efectúe la convocatoria a concurso de méritos.

Indica que transcurridos casi tres años, de servicio denotado en la población rural de Azángaro y “otras” aledañas, por memorándum 98/11 de 15 de junio de 2011, en forma temporal fue transferida al cargo de Responsable Médico de la Red de Servicios de Salud Municipal Modelo de Salud Familiar Comunitario Intercultural (SAFCI), Tomave en Yura, siendo notificada con ésta transferencia de forma extraña el 1 de agosto de 2011; es decir, a los cuarenta y siete días de su emisión en forma injustificada trasladándola a otro sector más lejano de donde prestaba sus servicios, pese a que se tenía conocimiento de su estado de embarazo de alto riesgo.

Manifiesta que el 8 de julio de 2011, informó a Omar Fuentes Mamani, Coordinador de la Red de Servicios de Salud Urbano Potosí del SEDES, que se encontraba embarazada y empezó a sentirse mal y solicitó permisos al SEDES mediante el Policlinico “10 de Noviembre” donde se encuentra asegurada con el Nº 77-5916-LTR zona 1, quienes le exigieron que acredite su estado de salud y embarazo para el permiso de rigor, siendo de conocimiento del SEDES Potosí, su estado.Encontrándose con dos meses de gestación el 21 de julio de 2011, mediante nota dirigida a Nelson Edwin Ticona Calderón adjuntando certificado médico original expedido por el Policlínico “10 de Noviembre” dependiente del SEDES donde le hace conocer su embarazo de alto riesgo. Es así que en cumplimiento del inc. 1 del art. 3 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, tramitó su incapacidad para su fuente laboral de forma temporal otorgado del 18 al 20 y 26 de julio de 2011.

Refiere que el 29 de julio de 2011, al tener alguna referencia de su presunta transferencia acudió al Fiscal de Distrito -ahora Departamental- de Potosí para que el SEDES le extienda información y fotocopia legalizada de su transferencia y la asignación de otro profesional al cargo que ocupaba, puesto que hasta esa fecha no se tenía conocimiento de las mismas hasta el 1 de agosto de 2011, que se enteró de su transferencia, indicándole que ésta obedece a denuncias, votos resolutivos, actas de cabildos y reuniones de los Cantones de Chullchucani, Huari Huari y Manquiri en su contra y que los comunarios pidieron su cambio desde el 2009, antecedentes que aduce fue “prefabricado” por los ahora demandados.

Agrega que tales denuncias fueron dilucidadas en un proceso de investigación obteniendo el “OF-CITE Nº CRSSUP-006/11” de 12 de enero de 2011, donde se determinó que las denuncias y reclamos no existían, y que aparentemente se buscaba dañar su imagen y buscar beneficio de “aspectos sectoriales” fuera del Reglamento Disciplinario interno que rige el SEDES.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos a la vida, niñez, al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 15.I, 46.I y II, 48.VI, y 58 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y el pago de daños, perjuicios y costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de agosto de 2011, según consta del acta cursante de fs. 107 a 112, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó en su integridad la demanda, y la amplió manifestando que: a) Trabajaba como Médico responsable de la Red de Servicios Municipales SAFCI de Azángaro Red Rural Potosí desde el 17 de noviembre de 2008, sin que exista reclamo y casualmente el 15 de junio de 2011, los demandados deciden su transferencia sin causal justificada; b) Adjunta la Resolución Administrativa (RA) 110/2008 que establece la aprobación del reglamento interno del personal del SEDES Potosí, que no contempla las supuestas faltas que hubiera cometido que motiven su transferencia; c) La transferencia fue el 1 de agosto de 2011 a horas 11:30, después de cuarenta y siete días, desde el 15 de junio de 2011; d) Según el “art. 31 de la ley de Servicio de administración de personal”, se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, puesto que no se le consultó si deseaba ser transferida, bajo el argumento que los comunarios desde el 2008, solicitaron su cambio. Sin embargo le llama la atención que no se referían al cite “CRSSUP-006/2011” de 12 de enero, que da fin a las denuncias e irregularidades al contrario y se indica que estaría siendo perjudicada por algún interés; e) Los demandados aseveran que nunca les se hizo conocer su estado de embarazo, afirmación falsa debido a su situación delicada, y su solicitud de permisos pertinentes según la normativa interna desde el 18 de julio de 2011; f) El Policlínico “10 de noviembre” extendió el certificado médico en el que se indica que su estado de gestación de dos meses.meses y medio era de alto riesgo y no podía trasladarse de un lugar a otro en movilidad, nota que fue enviada a Nelson Edwin Ticona Calderon Director Técnico del SEDES el 21 de julio, sin que hasta ése entonces se tenga conocimiento de su transferencia; g) Difícilmente obtuvo el cite “CRSSSUP-114/2011 en el que Manfred Mamani, Coordinador del Servicio de la Red de Servicios Urbanos Potosí, Judith Churata Villegas “asiente” administrativo de “SRSUP” y Jose Párraga Amezaga Responsable de Derechos Humanos manifiestan que hasta ésa fecha no procedieron a la entrega del memorándum de transferencia, pese a tener conocimiento del estado de embarazo; sin embargo, el 1 de agosto es notificada haciéndole firmar el acta de recepción y posesión ordenándole su transferencia a Yura que estaría ubicada al otro extremo del departamento, a diferencia de Azángaro un lugar ubicado a 15 a 20 minutos de la ciudad, siendo en consecuencia complicado que la accionante se traslade por su estado de gravidez; y, h) Hechos que no son revertidos por los demandados pese a que por requerimiento de 27 de julio de 2011 expedido por el Ministerio Público se anunció la presentación de acción de amparo constitucional, vulnerando de esa forma sus derechos y garantías constitucionales, en concreto a la vida puesto que se esta hablando también del ser vivo en gestación y en riesgo, por lo que se debe tener presente el segundo párrafo de la Ley 975 de 2 de mayo de 1988.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mediante sus abogados las autoridades demandadas, en audiencia manifestaron: 1) Que la accionante fue transferida como Responsable Médico de la Red de Servicios Municipal SAFCI Tomave en el centro de salud de Yura mediante memorándum 98/11 de 15 de junio de 2011, fecha en la que no se tenía conocimiento de su estado de gravidez; 2) El motivo de la transferencia fue producto del análisis de denuncias de comunidades de la red de salud de incumplimiento de funciones de la accionante, uso indebido de vehículo, malos tratos, resultado de ampliados ordinarios y votos resolutivos desde el 2008, que dan a conocer estas irregularidades; 3) Dio lectura a nota dirigida a Nelson Edwin Ticona Calderon por parte de las autoridades de los Cantones de Chulchucluni, Huari Huari y Manquiri donde se hace entrega de denuncias, votos resolutivos, actas de cabildos y reuniones de comunidades indicando que según la reunión del “18 de julio”, se decidió desde el 2009 el cambio de la ahora accionante, quien incumplió sus actividades de médico desde su designación y dio mal trato a sus pacientes como habría ocurrido el “17 de julio” al alzar la voz en el centro de salud y no dejar hablar a ninguna autoridad, retirándose de la reunión que se quiso realizar junto a ella por lo que piden se respete el nombramiento del nuevo médico; 4) Asimismo la nota de la accionante de “29 de julio” dirigida al gerente de la red de salud denuncia y hace conocer amenazas contra su integridad física y solicita su cambio, indicando que Edwin Martin Cabrera Nogales de forma irregular y aparentemente ilegal fue designado como Jefe Médico del Centro de Salud Azángaro, cargo que ocupaba, por lo que presumía que fue removida sin que se haya considerado su estado de gravidez y que dicho funcionario se dio a la tarea de promover que los comunarios amenacen su integridad física y la de su bebe, temiendo de que pueda ser objeto de justicia comunitaria, responsabilizando a quienes dan información equivocada a los mismos, por lo que pidió su cambio con las mismas obligaciones, prerrogativas e item a su ciudad, motivos por los que ante las denuncias y con el fin de precautelar la integridad de la hoy accionante el SEDES de forma provisional dispuso que sea transferida al Centro de Salud de Yura del municipio de Tomave, por lo que no se vulneró sus garantías constitucionales, es más la accionante debió presentar oportunamente sus documentos en atención al DS 0012; y, 5) Al no haber agotado los medios legales, judiciales y administrativos que la ley le otorga solicitan se declare improcedente la presente acción.I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público en audiencia requirió porque se conceda la tutela solicitada sugiriendo que se deje sin efecto el memorándum 98/11 de 15 de junio y el SEDES cumpla con la nota solicitada de transferencia a Potosí y no a la localidad de Tomave SAFCI.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2011 de 10 de agosto, cursante de fs. 113 a 115 vta., concedió la tutela solicitada con relación al derecho a la vida, salud, al trabajo y estabilidad laboral y la preeminencia de los derechos del niño o niña como interés superior, disponiendo: i) La inmediata restitución de la accionante a su fuente laboral en el centro de salud Azángaro; y ii) Dejar sin efecto el memorándum 98/11 de transferencia a la localidad de Yura de 15 de junio de 2011, con costas, daños y perjuicios en ejecución de fallos; con los siguientes fundamentos: a) En la parte pertinente de los arts. 48, 49 y 60 de la CPE, prescriben el derecho de toda persona al trabajo digno sin discriminación que le otorgue para si y su familia, a una fuente laboral estable, las normas de carácter laboral y social son obligatorias, se garantiza la inamovilidad laboral de los progenitores hasta el año de nacido del hijo, se prohíbe el despido injustificado, además de precautelar el interés superior del niño o niña; b) En forma análoga el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, complementado y modificado por el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, establecen el procedimiento en función al principio de inmediatez que garantice la inamovilidad laboral de los progenitores por el periodo indicado, determinando que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social previa verificación de los requisitos de inamovilidad disponga la reincorporación del progenitor; c) En el presente caso la accionante se encuentra con un embarazo de alto riesgo según el certificado médico y pruebas presentadas; sin embargo, fue transferida, hecho plenamente conocido por los hoy demandados; d) No se llegó a establecer cuales fueron las causas para su transferencia; e) Respecto al desconocimiento del estado de gravidez y demás denuncias carecen de relevancia porque de acuerdo a lo señalado se estableció el traslado injustificado y que debió iniciarse el respectivo proceso administrativo sobre las denuncias e irregularidades expuestas; f) Los derechos a la vida, salud, al trabajo relacionados con la protección a la maternidad se encuentran protegidos por los arts. 15.I y 18.I de la CPE, más aún al tratarse de una mujer embarazada y el neonato de acuerdo al art. 45.V de la CPE; g) Los arts. 1 y 2 de la Ley 975 establecen la inamovilidad laboral de la mujer embarazada hasta el año de nacido el hijo sin que se afecte su nivel salarial ni ubicación, al igual que las “SSCC 0530/2010, 2739/2010 y 505/2010”, art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; h) Se ha constatado el traslado injustificado de la accionante, en consecuencia la vulneración a su inamovilidad laboral por su estado de embarazo, siendo de tutela inmediata y prioritaria el derecho a la vida, salud, trabajo; e) i) Se aclara que únicamente la tutela que se otorga es en relación a la maternidad y con referencia a las posibles faltas que se hubieren cometido debieron ser tratadas por la vía administrativa en el ámbito de la responsabilidad por la función pública y la respectiva normativa disciplinaria.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desdeel 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El memorándum 150/08 de 17 de noviembre de 2008, de SEDES Potosí a Roxana Llanos Talavera, por el que se la transfiere como médico del Centro de Salud Azángaro Red Rural Potosí en forma temporal, mientras se convoque a concurso de méritos y examen de competencia, asimismo se encuentra el acta de posesión en el señalado cargo en 17 de noviembre de 2008 (fs. 16 a 17).

II.2. Cursa el memorándum 05/09 de 1 de enero de 2009, por el que SEDES Potosí comunica a la accionante su transferencia temporal, mientras se convoque a concurso de méritos y examen de competencia, como Responsable Médico del Centro de Salud Azángaro con el ítem P-8807 TGN y el acta de posesión de 1 de enero de 2009, de la accionante como Responsable Médico del Centro de Salud Azángaro de SAFCI Potosí dependientes del SEDES Potosí (fs. 14 a 15).

II.3. Mediante nota "OF-CITE Nº CRSSUP-006/11" de 12 de enero de 2011, el Responsable de RR.HH. de “CRSSUP” y Coordinador de la Red Servicios de Salud Urbano Potosí dan a conocer que respecto a las referidas denuncias que las autoridades de Azángaro acostumbraban a realizar, que no son comprobadas; sin embargo, la Coordinación de Red realizó seguimiento al personal donde no han encontrado acciones contrarias al Reglamento Disciplinario de la institución y que tampoco existiría llamadas de atención, sanciones u otras disposiciones disciplinarias que empañen la trayectoria laboral de la ahora accionante (fs. 44 a 45).

II.4. El memorándum 98/11 de 15 de junio de 2011, por el que se comunica a la accionante que es transferida como Responsable Médico de la Red de Servicios de Salud Municipal, SAFCI Tomave con funciones en el centro de salud Yura en forma temporal, mientras se convoque a concurso de méritos y examen de competencia, indicándole que sus haberes serán cancelados con el ítem P-8928 TGN, siendo posesionada en dicho cargo en la misma fecha según el acta de posesión cursante en obrados (18 a 19).

II.5. Los certificados de 18 y 26 de julio de 2011, expedidos por la Caja Nacional de Salud (CNS), que acreditarían la incapacidad temporal, el primero por tres días del 18 al 20 de julio y el segundo por el día 26 de julio de 2011 de la accionante, desconociéndose el motivo de su extensión (fs. 20 a 21).

II.6. El certificado médico de 20 de julio de 2011, extendido por el Ginecólogo Obstetra Martin Berazain en favor de la accionante donde se le diagnosticó el embarazo de doce semanas de alto riesgo (fs. 23).

II.7. Nota de 20 de julio de 2011 dirigida al Director SEDES Potosí, por la que el sub Alcalde de Chullchucani y el Sub Alcalde de Manquiri hacen entrega de denuncias contra la accionante, en la que señalan que producto de votos resolutivos, actas de cabildos y reuniones de las comunidades, se decidió que desde el 2009, se proceda al cambio de Roxana Llanos Talavera por incumplimiento en sus actividades como médico desde su designación y por el mal trato a sus pacientes, adjuntando todas las denuncias escritas al respecto (fs. 31 a 43).

II.8. El requerimiento de 28 de julio de 2011, del Fiscal de Distrito -ahora Departamental- de Potosí a petición de la accionante referido a la solicitud de fotocopias legalizadas del memorándum de transferencia y memorándum de designación a Edwin Martin Cabrera Nogales en el puesto que anteriormente desempeñaba y la respuesta del Director del SEDES Potosí, Nelson Edvin Ticona Calderón, de 1 de agosto de 2011 (fs. 26 a 28).

II.9. Carta de 29 de julio de 2011, de la accionante al Gerente de Red de Servicios de SaludUrbano Potosí en la que denuncia que sin considerar su estado de embarazo, el nuevo médico asignado al cargo que desempeñaba Edwin Martin Cabrera Nogales promovió a los comunarios de la Localidad de Azángaro, para que realicen amenazas en su contra y de su bebé en gestación, con falsas aseveraciones, llegando ha amenazarla con justicia comunitaria si reclamase legalmente que se respete su fuente de trabajo por su estado de embarazo, aspecto expuesto en forma diferente por el nuevo profesional cargo, por lo que pidió su cambio a un cargo con las mismas obligaciones y prerrogativas a la ciudad incluido el ítem con el que se encontraba hasta ese entonces (fs. 106).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante señala que las autoridades ahora demandadas, vulneraron sus derechos a la vida, niñez, al trabajo y a la estabilidad laboral, al haberla transferido como Responsable Médico de la Red de Servicios de Salud Municipal, SAFCI Tomave en el centro de salud Yura mediante el memorándum 98/11 de 15 de junio de 2011, sin que se haya considerado su estado de embarazo de alto riesgo, por lo que solicita se conceda la tutela y el pago de daños, perjuicios y costas.

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.1 de la CPE, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; marco normativo constitucional que de forma clara y expresa establecen que, las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria y sólo en defecto de ésta, se der evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, a efectos de solicitar la tutela que en derecho amerite un determinado caso concreto.

Por su parte nuestro Código Procesal Constitucional aplicable en el caso, puesto en vigencia desde el 6 de agosto de 2012, en su Título II, capítulo III, art. 51 contiene la siguiente definición: “(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Normativa constitucional que encierra la esencia y el contenido de la acción de amparo constitucional, sobre cuyos fundamentos se procederá a evaluar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuya vulneración se alega.

III.2. Los derechos invocados como conculcados por la accionante

III.2.1. Del derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo, incluso hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad

Puesta en vigencia nuestra Norma Suprema el 7 de febrero de 2009, el anterior Tribunal Constitucional en sus diferentes fallos, decidió conceder tutela frente al despido de las mujeres, que se encontraban en estado de embarazo o en el caso de los progenitores padresde un menor que, aún no hubo cumplido el año de nacido.

Sobre el particular y respecto al derecho de inamovilidad laboral el art. 48.VI de la CPE, nos indica: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijos o hijas. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad”, paralelo a ello el art. 49.III del mismo texto constitucional, a tiempo de referirse a la estabilidad laboral en general refiere: “El estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”. De lo anotado, podemos extraer en primer lugar que, de forma general el Estado garantiza a toda persona el derecho a un trabajo estable, sin discriminación con una remuneración justa que garantice una existencia digna; en consecuencia, la maternidad no podría recibir trato diferente encontrándose en el ámbito de protección que brinda la Constitución Política del Estado, protegiendo el derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral de la mujer sea cual fuese la función que desempeña -obrera, técnico, profesional, consultora, empleada de carrera, etc.-, que se encuentre en estado de gestación.

Sobre el particular, la Ley 975, en su art. 1, estableció con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley Fundamental, la inamovilidad laboral de la mujer en estado de gestación en su puesto de trabajo, sea en instituciones públicas o privadas hasta el año de nacimiento de su hija o hijo; a su vez, en su art. 2 sostiene: “La mujer en gestación en el puesto de trabajo que implique esfuerzo o que afecten a su salud, merecerá un tratamiento especial, que le permita desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas, sin afectar su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”.

III.2.2. Del derecho a la vida y a la salud

Sobre el derecho a la vida, el art. 15.I de la CPE, manifiesta: “I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual”. Por su parte el art. 3 de Declaración Universal de Derechos Humanos: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. El Tribunal Constitucional a través de la SC 1294/2004-R de 12 de agosto, citada por la SCP 0488/2012 de 6 de julio, refiere: “...el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observación y pleno cumplimiento...”.

Con relación al derecho a la salud, el art. 18.I de la CPE expresa lo siguiente: “I. Todas las personas tienen derecho a la salud. II. El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna”, ya estableciendo su definición, la jurisprudencia sentada por el anterior Tribunal Constitucional en su SC 0026/2003-R de 8 de enero, estableció que: “El derecho a la salud es aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida.

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Ratio decidendi

Concede la aacción de amparo constitucional por vulneración de la garantía de inamovilidad de mujer embarazada, al haberse transferido a la accionante con puesto laboral temporal de médica fue transferida a otro centro de salud.

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