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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0338/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0338/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto los actos demandados de ilegales deben ser dilucidados dentro de la jurisdicción ordinaria, en el proceso sobre cesación de uso lesivo de nombre, seguido contra la accionante, proceso que actualmente se encuentra pendiente de ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto los actos demandados de ilegales deben ser dilucidados dentro de la jurisdicción ordinaria, en el proceso sobre cesación de uso lesivo de nombre, seguido contra la accionante, proceso que actualmente se encuentra pendiente de apelación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. En ese orden, la accionante denuncia la comisión de actos ilegales de parte de los codemandados, funcionarios del SEGIP, que lesionaron sus derechos fundamentales, cuya tutela demanda a través de la presente acción, por encontrarse indocumentada sin poder ejercer los actos de su vida civil con el nombre que siempre usó, ocasionándosele un perjuicio irremediable e irreparable. Empero, dada la naturaleza subsidiaria de la presente garantía jurisdiccional, no es posible ingresar al examen de fondo del problema jurídico suscitado, en razón a encontrarse pendiente un pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria, dentro del proceso sobre cesación de uso lesivo de nombre, seguido por Roger Fernando y Raúl Ramírez Calle contra la accionante, en el cual, solicitaron que Ana María Choque Villca deje de usar el apellido “Ramírez” y el estado civil de viuda en actos públicos y privados. En el cual, inicialmente el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, dictó sentencia declarando probada la demanda, disponiendo que al accionante deje de usar el apellido “Vda. de Ramírez” a tiempo de identificarse en actividades públicas y privadas y al pago de daños y perjuicios; actualmente -según informes y documentación complementaria descrita en las Conclusiones II.8 y II.9 del presente fallo-, la causa se encuentra en etapa de apelación, ante la Sala Civil Cuarta, pendiente de resolverse; del cual, emergerá un pronunciamiento respecto a las supuestas ilegalidades que pretende sean analizadas por esta vía constitucional. En consecuencia, será la jurisdicción ordinaria, que definirá si Ana María Choque Villca, continuará o no utilizando el apellido “Ramírez” y el estado civil de viuda, en sus actos civiles, sobre la base de la valoración de la prueba aportada e interpretación de las normas legales pertinentes. Dicho de otro modo, corresponde a la jurisdicción ordinaria determinar y/o definir sobre el presunto derecho de la accionante a continuar utilizando el apellido de Jaime Ramírez Solares y el estado civil de viuda; no siendo, competencia de este Tribunal ingresar en dicho análisis, más aún cuando existe un medio de impugnación ordinario pendiente de pronunciamiento -recurso de apelación- y posteriormente la instancia de casación, en el cual se concretará aquello. Cabe aclarar, que agotada la vía ordinaria, de considerarse la existencia de lesiones a derechos fundamentales o garantías constitucionales, se activa la protección que brinda este medio de defensa a objeto de garantizar la tutela constitucional de manera pronta y eficiente. Sin que implique análisis de fondo del caso concreto, resulta pertinente referirnos a uno de los fundamentos del Tribunal de garantías para la concesión del amparo solicitado y es el relativo a que la Sentencia 196/2010 de 26 de agosto, dictada por el Juez Primero de Partido en lo Civil dentro del proceso ordinario de rectificación de datos en partida de defunción, que deviene del proceso de anulación de partida de matrimonio, se hubiere emitido lesionando el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante; empero, según informe de la indicada autoridad y documentación complementaria, remitida a esta jurisdicción el 6 de febrero de 2013, refiere que Ana María Choque Villca, sí intervino en esa causa, dado que planteó incidente de nulidad, rechazado mediante Auto de 13 de enero de 2011 y que la Sala Civil Primera, confirmó por Auto de Vista 336/2012 de 13 de septiembre. Es decir, si bien la accionante no participó desde el inicio en el proceso, no obstante, ejerció un mecanismo de defensa para dejar sin efecto los actos que consideró nulos e incluso recurrió de apelación, aspecto que contradice los antecedentes del memorial de acción de amparo constitucional. En ese sentido, no es posible a través de la presente acción y desconociendo su naturaleza jurídica, pretender asimilarla a una instancia más del proceso ordinario a objeto de corregir defectos procesales sobre los cuales ya se pronunció la jurisdicción ordinaria. Ahora bien y valga la reiteración, existiendo un impedimento para efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, como es el incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige esta acción constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada, bajo la comprensión que no es función ni atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer ni resolver derechos que se hallaren controvertidos ni reconocerlos, debiendo únicamente resguardar la vigencia y respeto de los derechos y garantías constitucionales, según dispone el art. 196.I de la CPE.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2013

Sucre, 18 de marzo de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01716-2012-04-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 101/2012 de 8 de agosto, cursante de fs. 764 a 770, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana María Choque vda. de Ramírez contra Antonio Jose Ivan Costas Sitic, Director General Ejecutivo a.i., María Verónica Ivonne Oblitas Ferrufino, Coordinadora Departamental y María Eugenia Ríos Montero, Responsable Jurídico Departamental, todos del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 13 de julio de 2012, cursante de fs. 396 a 422 vta. y subsanado por escrito de 27 de ese mes y año, cursante a fs. 425 y vta., la accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Obtuvo su cédula de identidad el 13 de diciembre de 1979, consignándose su nombre como Ana María Choque Villca; desde que contrajo matrimonio el 20 de enero de 1980, cambió a Ana María Choque de Ramírez y después del fallecimiento de su esposo, su estado civil fue de “Vda. de Ramírez”; datos, que cursan en su tarjeta de identificación personal, cuya base se encuentra en sus certificados de nacimiento, matrimonio y defunción de su esposo. Habiendo caducado su cédula de identidad, el 23 de abril de 2010, acudió al SEGIP para su renovación; empero, por denuncia formulada el 2010, por Roger Fernando y Raúl Ramírez Calle, ante la ex Dirección Departamental de Identificación Personal, y en base a la sentencia que anuló su matrimonio, se expidieron los informes legales 1031/2010 y 1119/2010, sugiriendo la suspensión de custodia de su tarjeta prontuario y extensión de su cédula de identidad como soltera; a cuya consecuencia el 7 y 14 de julio de 2011, dichos documentos fueron “incautados”, por una supuesta obtención fraudulenta, dejándola indocumentada.

Sin existir proceso administrativo alguno de supresión de estado civil y apellido de casada y en base al informe legal SEGIP-LP/JD/010/2011 de 27 de julio, del que no tuvo conocimiento, a efectos de asumir defensa a través de la presentación de sus descargos, la Coordinadora Departamental del SEGIP de La Paz, dictó la Resolución Administrativa (RA) SEGIP/CDLP/009/2011 de 29 de julio, que determinó dejar sin efecto las cédulas de identidad donde se consignó su estado civil como casada y viuda, en función a que existiría un fallo ejecutoriado que anuló su matrimonio y antecedentes sobre...procesos penales. El 6 de octubre de ese año, interpuso recurso de revocatoria en contra la RA SEGIP/CDLP/009/2011, que mediante RA 015/2011 de 3 de noviembre, revocó la Resolución impugnada y ordenó la emisión de su cédula de identidad con sus apellidos paterno y materno y no así con el apellido de casada y viuda, por existir fallos que determinaron esa situación y porque la única forma de acreditar su calidad de esposa y los derechos que pudieran devenir, están determinados por el art. 73 del Código de Familia (CF). Decisión, que continúa vulnerando sus derechos, dado que no existe fallo administrativo o judicial que suprima su estado civil de viuda o su apellido de casada, ni impida la renovación de su cédula de identidad. El 14 de noviembre de 2011, planteó recurso jerárquico contra la RA 015/2011, que por RA SEGIP/MAE/007/2012, confirmó dicha Resolución, quedando firme la Resolución que definió su estado civil como soltera y los nombres que debe usar. Pese a no haber asumido defensa, en ejecución de la RA 009/2011, el 2 de agosto, se procedió con su “detención” y consiguiente inicio de proceso penal en su contra por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.

Los fallos ejecutoriados a los que hace referencia el SEGIP en distintas instancias, se tratan de resoluciones que no prohíben su derecho de ostentar su estado civil de viuda ni sus derechos sucesorios. Siendo los siguientes: a) Proceso sobre anulabilidad de matrimonio, iniciado por Raúl y Roger Fernando Ramírez Calle, que por Sentencia 267 de 18 de septiembre de 2003, declaró probada la demanda, disponiendo la anulabilidad de su matrimonio, salvando los derechos de su persona al presumirse su buena fe al momento de contraer matrimonio, que de acuerdo al art. 92 del CF, el matrimonio produce sus efectos como si hubiera sido válido hasta que la sentencia adquiriera calidad de cosa juzgada. La Sala Civil Cuarta, mediante Auto de Vista 052/2005 de 29 de julio, confirmó la sentencia, que se ejecutorió por Auto de 4 de agosto de 2005; por cuanto, su matrimonio fue válido desde el 20 de enero de 1980 hasta el 4 de agosto de 2005, última fecha en que la sentencia tuvo la calidad de cosa juzgada; b) En proceso sobre nulidad de declaratoria de herederos y resarcimiento de daños, seguido por Igor Jaime Ramírez Guerra, en Sentencia 607/2010, el Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, desestimó la demanda y aún se encuentra en trámite; c) En Sentencia 196/2010, dictada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, dentro del proceso sobre exclusión de datos de esposa en el certificado de defunción de Jaime Ramírez Solares, a instancia de Roger Fernando y Raúl Ramírez Calle contra la Dirección de Registro Civil, Sala Murillo, se declaró probada la demanda. Empero, los efectos de ese fallo, no alcanzan a su persona de acuerdo al art. 194 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por no haber participado en el mismo, pese a estar legitimada; y, porque esa decisión no dispuso la prohibición de uso del nombre de “Viuda de Ramírez”; d) En proceso iniciado por Roger Fernando y Raúl Ramírez Calle contra su persona, por uso ilegitimo y resarcimiento de daños, el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, dictó Sentencia 208/2011, disponiendo la cesación del uso lesivo del apellido “Viuda de Ramírez”, en apelación se anuló el fallo, siendo objeto de recurso de casación, ahora en trámite, no pudiendo ejecutarse; e) En proceso administrativo, instaurado por Roger Ramírez, ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones Bolivia, para quitarle la pensión por muerte, mediante Resolución Ministerial (RM) jerárquica MEEP/VPSF/URJ-SIREFI 032/2011, se le otorgó su calidad de cónyuge supérstite y estableció los alcances de los efectos de la Sentencia 267/2003; y, f) Dos procesos penales, el primero iniciado por el Ministerio Público y acusación particular de Roger Fernando y Raúl Ramírez Calle, contra su persona por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, radicado en el Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, donde fue acusada de haber falsificado su estado civil de casada y viuda. El segundo, a denuncia del SEGIP, por los mismos hechos, siendo cautelada con detención domiciliaria por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal; en el cual, se dictó resolución de sobreseimiento.

Acude a esta jurisdicción, invocando la aplicación del principio de favorabilidad y carácter expansivo de los derechos fundamentales, dada la evidente lesión a su derecho al nombre, al estado civil y no sufrir violencia psicológica, por tratarse de derechos adquiridos y porque en todos los actos de suvida civil, aún después del fallecimiento de su consorte utilizó la preposición “de” y “Vda. de”. En ese sentido, la restricción o supresión por el SEGIP, que sin contar con competencia para definir derechos subjetivos relativos a la personalidad, que corresponde únicamente al órgano jurisdiccional, imponiéndole un estado civil que no le corresponde, atenta contra su dignidad, le ocasiona perjuicio irremediable e irreparable, dado que se encuentra indocumentada, situación que se asemeja a una muerte civil impidiéndole ejercer sus actos civiles.

Agrega, la existencia de procesos penales, no es motivo legal que prohíba la renovación de su cédula de identidad, por haberse realizado de conformidad a los arts. 9 y 11 del Decreto Supremo (DS) 22766 y arts. 17 y 19 de la Ley 0145 de 27 de junio de 2011, como único documento que prueba su identidad en los actos públicos y privados, no pudiendo ser despojada del mismo, ni siquiera temporalmente, por ser público, de obtención y renovación obligatoria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la personalidad con relación al nombre y al estado civil, a no sufrir violencia psicológica, a no ser discriminada, a la “seguridad jurídica” y a la dignidad, citando al efecto los arts. 14.I y II, 15.I y II, 21.2, 22, 115.I y II, 117.I y II, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda el “recurso” de amparo, disponiendo: 1) Dejar sin efecto el informe legal SEGIP-LP/JD/010/2011 de 27 de julio, la RA SEGIP/CDLP/009/2011 de 29 de julio, la RA 015/2011 de 3 de noviembre y la RA SEGIP/MAE/007/2012; 2) El SEGIP, extienda su cédula de identidad con el estado civil de viuda, con los nombres de “ANA MARÍA CHOQUE VIUDA DE RAMIREZ” (sic), conforme a los datos existentes en esa institución; y, 3) Se condene al pago de costas y daños.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de agosto de 2012, concurrieron la accionante asistida por sus abogados, Edgar Salomón Armasa Virreira y Víctor Pérez Gutiérrez, en representación de Antonio José Iván Costas Sitic, Director General Ejecutivo a.i. del SEGIP; Ana María Verónica Ivone Oblitas, Coordinadora Departamental del SEGIP, María Eugenia Rivas Montero, Responsable Jurídico Departamental del SEGIP La Paz; Raúl Ramírez Calle, tercero interesado y la representante del Ministerio Público; ausentes, Roger Fernando Ramírez Calle e Igor Jaime Ramírez Guerra, terceros interesados, según se tiene del acta cursante de fs. 749 a 763 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante, ratificó el contenido de la acción.

I.2.2. Informe de la autoridad y personas demandadas

Antonio José Iván Costas Sitic, Director General Ejecutivo a.i. del SEGIP, representado por Edgar Salomón Armasa Virreira y Víctor Pérez Gutiérrez, no presentó informe escrito y en audiencia, su abogado y apoderado Edgar Armasa Virreira, manifestó: i) El presente amparo, es subsidiario, dado que la accionante tiene la posibilidad de acudir al proceso contencioso administrativo, de acuerdo al art. 178 del CPC; ii) El informe 184 de 27 de abril de 2010, elaborado por la Asesora de la Dirección del Departamento Nacional del Comando General de Policía, consta la emisión de los.informes de 28 de abril y 29 de octubre de 2009, que hacen conocer la existencia de una denuncia formal de datos falsos. Lo que motivó se custodie la tarjeta prontuario de la accionante ante una eventual solicitud de renovación de cédula de identidad, por haberse anulado su matrimonio y aclarar su estado civil; informe, que refiere la presentación de “...un convenio de partes o de lo contrario una autorización judicial para que incluya el estado civil de Vda. de Ramirez” (sic) y porque la Sentencia 267/2003, se encuentra ejecutoriada; por cuanto, no se le extenderá la cédula de identidad con el estado civil de viuda; iii) De acuerdo a la disposición cuarta de la Ley 0145, (Ley del Servicio General de Identificación Personal y del Servicio General de Licencias para Conducir), el SEGIP, está dando continuidad a lo determinado por la Ex Dirección Departamental de Identificación Personal (DDIP). Recalca que los referidos informes, fueron de conocimiento de la accionante y no los impugnó en su momento; iv) No existe supresión al derecho al debido proceso y a la defensa, dado que en todo momento tuvo acceso a la documentación, teniendo la posibilidad de plantear recursos de revocatoria o jerárquico; v) No se vulneró el derecho al nombre y tampoco se lesionó la dignidad de la accionante, debido a que el SEGIP no niega el derecho que tiene de obtener su cédula de identidad; es más, la RA 015/2011, dispuso la emisión de ese documento, según los datos que consigna su certificado de nacimiento y para renovar, actualizar o modificar su estado civil requiere el certificado correspondiente; vi) La “SC 296/2011”, invocada por la accionante, no puede ser aplicada, por no tener relación con el caso concreto; vii) No es posible confundir el art. 9 del Código Civil (CC), que se refiere al nombre de las personas con el estado civil; viii) Los “terceristas”, solicitaron se excluya el estado civil de viuda y la utilización del apellido Ramirez, por ser supuestamente lesivo. En ese sentido, el SEGIP, necesita que estos documentos sean aclarados para la correcta emisión de la cédula de identidad; lo contrario, implicaría romper el principio por el cual, las personas tienen la obligación de presentar y acreditar documentalmente su estado civil; y, ix) Solicitó se desestime la petición de la accionante, declarándola la “improcedencia” del amparo.

Victor Pérez Gutiérrez, abogado y apoderado de Antonio José Ivan Costas Sitic, expresó: a) La accionante debe demostrar su estado civil; b) En sede administrativa, se cuenta con resolución judicial ejecutoriada que declara la anulabilidad del matrimonio de la accionante, pasada en autoridad de cosa juzgada el 4 de agosto de 2005, quiere decir, que hasta esa fecha, podía obtener su cédula de identidad conforme solicita; c) La acción se funda en Decretos Supremos (DDS) como el 4180 de 29 de diciembre de 1955, 4280 de septiembre de 1955, 22766 de 2 de abril de 1990 y disposiciones legales que hacen referencia a la creación y funciones de la ex DDIP, las que fueron derogadas por la Ley 0145; d) Reiteró que el amparo, no constituye “un recurso” de apoyo o auxilio de otros recursos; e) Existen dos procesos referentes a cesación de uso lesivo de nombres, pendientes de Auto de Vista. Además, un proceso de nulidad de declaratoria de herederos, radicado en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, donde la accionante vía reconvención, solicitó el uso del nombre como “Viuda de Ramirez”, cuya sentencia declaró improbadas la demanda y reconvención, que en apelación se dejó sin efecto, estando pendiente de emitirse nueva sentencia. Entonces, existen recursos pendientes por agotar; y, f) Solicitó se declare la “improcedencia” del “recurso”.

María Verónica Ivone Oblitas Ferrufino, Coordinadora Departamental del SEGIP La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 699 a 703 y en audiencia lo amplió indicando: 1) Según certificado de matrimonio de 1 de abril de 1986, la accionante acreditó su estado civil de casada, que mediante Resolución 267/2003 quedó anulada, adquiriendo la calidad de cosa juzgada y conforme la previsión de art. 73 del CF, el matrimonio se prueba con el certificado o testimonio de la partida matrimonial, inscrita en el Registro Civil. En el presente caso, no existe certificado de matrimonio vigente; por cuanto, Ana María Choque Villca, no puede ser considerada viuda de Ramirez; 2) Si bien es cierto, que la Sentencia 267/2003, en ninguna parte prohíbe el uso del nombre de casada o viuda, no es menos cierto que la nulidad de un matrimonio produce efectos jurídicos sobre los derechos que pudieran corresponder. En este caso, surte efectos a partir del 20 de enero de 1980 hasta el 4 de agosto.agosto de 2005, conforme reconoce la accionante; 3) Ana María Choque Villca, conocía que no puede utilizar el apellido de casada, sino mediante autorización judicial. En proceso sobre cesación de uso lesivo de nombre, se ordenó el cese del apellido “Vda. de Ramírez” e incluso condenó a la accionante al pago de daños y perjuicios, causa que se encuentra en grado de apelación; en proceso de nulidad de declaratoria de herederos, la accionante reconvino solicitando se le autorice llevar el apellido de “Ramírez”, que se encuentra en trámite. De donde se advierte, la existencia de fallos pendientes, debiendo denegarse la tutela por subsidiariedad; 4) La Resolución 196/2010, sobre rectificación de datos de partida de defunción ante el Registro Civil, se encuentra ejecutoriada y determinó la exclusión del dato de esposa de la accionante; 5) Cursa en antecedentes el informe “1031/2012” de 14 de octubre de 2010, donde la ex DDIP, sugiere se suspenda la custodia de la TIP 2477546 LP de Ana María Choque Villca y en la cual constan denuncias sobre su ilegal estado civil; que no se observó a tiempo de emitir las cédulas de identidad del 7 y 14 de julio de 2011; 6) Aclara, no se vulneró ningún derecho constitucional, por no corresponder al SEGIP, interpretar en fallo judicial y para la expedición de una cédula de identidad se rige por los datos y certificados que le proporciona el Servicio de Registro Civil (SERECÍ); 7) El art. 9 del CC, determina que toda persona tiene derecho al nombre con arreglo a la ley; el cambio, adición o rectificación, sólo se admite en los casos y con las formalidades que la ley preveé. En el presente caso, se anuló el supuesto matrimonio y hasta el presente no se acreditó ninguna autorización judicial para agregar a su nombre la preposición “Viuda de Ramírez”; 8) la accionante interpuso recursos de revocatoria y jerárquico, que se dilucidaron conforme a ley; lo que evidencia la no vulneración del debido proceso y derecho a la defensa. Llama la atención que no hubiere planteado recurso contencioso administrativo; y, 9) Solicitó se deniegue el amparo, conforme dispone el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

María Eugenia Ríos Montero, Responsable del Área Jurídico Departamental del SEGIP La Paz, presentó informe escrito, cursante de fs. 662 a 663 de obrados y en audiencia lo amplió, expresando: i) El SEGIP fue creado el 27 de junio de 2011, atendiendo al público el 4 de julio de igual año, que dada la aglomeración y personal nuevo, la accionante hizo incurrir en error a los funcionarios, quienes no observaron los informes de la Dirección Departamental de Identificación Personal, donde consta que no se podía emitir una cédula de identidad con el estado civil de viuda a favor de la accionante, por existir una sentencia ejecutoriada dictada por el Juez Tercero de Partido de Familia, a quien la accionante, solicitó autorización para llevar el apellido de su esposo, que le fue negado; ii) Cursa en antecedentes, memoriales de los hijos de Jaime Ramírez Solares, que denuncian la existencia de un proceso de cesación de uso lesivo de nombre, declarado probado y que se encuentra en etapa de apelación; iii) La Resolución 009/2011 de 27 de julio, anuló la extensión de las cédulas de identidad de 14 y 18 de julio del indicado año, recurrida de revocatoria, que mediante Resolución 015/2011 de 3 de noviembre, se determinó la extensión de la cédula de identidad con los datos que le corresponden de acuerdo a su certificado de nacimiento y no como viuda; iv) El matrimonio con Jaime Ramírez Solares, fue válido hasta el 4 de agosto de 2005 y la nulidad opera sin retroactividad; por cuanto, ningún efecto posterior a la sentencia se considera válido; v) La “recurrente”, no precisó cuál es el derecho que el SEGIP está vulnerando, dado que no se prohibió la renovación de su cédula de identidad; y, vi) La RA 032 de 29 de agosto de 2011, faculta al SEGIP realizar cambios de estado civil mediante un proceso administrativo, razón por la cual, necesitan de una orden judicial para dicho efecto.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Igor Jaime Ramírez Guerra, Raúl y Roger Fernando Ramírez Calle, terceros interesados, presentaron informe escrito, cursante de fs. 542 a 544 y en audiencia, a través de su abogada, manifestaron: a) La accionante, no planteó oportunamente el recurso contencioso administrativo y tampoco esperó se emitan las sentencias en los procesos ordinarios seguidos en su contra, considerando que vía judicial, solicitó se le autorice llevar el apellido Ramírez y que le fue negado, encontrándose en etapade apelación; b) De acuerdo a la SC 0429/2010-R de 28 de junio, el Tribunal Constitucional, no define derechos; no pudiendo determinar que Ana María Choque Villca, utilice el apellido “Ramirez”, derecho personalísimo, que corresponde ser definido por la jurisdicción ordinaria; c) De acuerdo a la lógica jurídica, si el matrimonio quedó anulado, no se puede llevar el agregado de viuda; y, según el art. 92 del CF, concordante con el art. 1106.II del CC, el matrimonio putativo, tiene vigencia hasta que la sentencia de anulación de matrimonio adquiera calidad de cosa juzgada y no después; d) En proceso de nulidad de declaratoria de herederos, la accionante, reconvino solicitando autorización para utilizar el apellido “Vda. de Ramírez”; e) El único documento que acredita la filiación conyugal es el certificado de matrimonio, que en este caso fue anulado, no siendo aplicable el art. 11 del CC; f) La accionante pretende la interpretación de la Sentencia 267/2003, que anuló su matrimonio con Jaime Ramírez Solares, cuyos efectos se produjeron desde el 20 de enero de 1980 hasta el 4 de agosto de 2005, en que adquiere ejecutoria; g) Los actos administrativos realizados por el SEGIP, tienen base legal que la sustentan, en cambio las impugnaciones de la accionante conllevan duda razonable sobre interpretaciones antojadizas que vulneran los principios de certeza jurídica o verdad material; h) Mediante una acción de amparo constitucional, no se puede dejar sin efecto sentencias que adquirieron la calidad de cosa juzgada y que evidencian la ausencia de relación conyugal de la accionante con Jaime Ramírez Solares; i) Ante la supuesta vulneración de derechos personalísimos como es el derecho al nombre, debe aplicarse la SC 1830/2010-R de 25 de octubre, respecto de los límites de los derechos individuales; j) La acción de amparo constitucional, no se constituye en una instancia procesal para reclamar “proceso” (sic) que han sido dictados con jurisdicción y competencia, así lo estableció la SC 0288/2010-R de 7 de junio; y, k) Solicitaron se deniegue la tutela solicitada, por existir procesos judiciales que se están tramitando y porque la acción de amparo constitucional no determina derechos de naturaleza civil.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto los actos demandados de ilegales deben ser dilucidados dentro de la jurisdicción ordinaria, en el proceso sobre cesación de uso lesivo de nombre, seguido contra la accionante, proceso que actualmente se encuentra pendiente de apelación.

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