Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por falta de motivación de Auto de Vista que revocó medidas sustitutivas e impuso detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.4 "Mayor es la exigencia de cumplir con estos elementos cuando se trata de la aplicación, revocatoria o mantención de una medida cautelar, porque antes de tomar una decisión que pudiera afectar el derecho a la libertad de una persona, el Tribunal de alzada, está en la obligación de verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233, para lo cual, deberá también justificar la concurrencia de los requisitos en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 del CPP; así como fundamentar en derecho la decisión de aplicar, revocar o mantener la medida cautelar de carácter personal, pronunciándose también de manera razonable y fundamentada en derecho respecto a los medios de prueba presentados por ambos sujetos procesales, dado que como se advirtió, la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la misma (fundamentación y motivación) se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En el caso objeto de análisis, de la revisión delaResolución 105/2013 de 18 de junio, se observa que el Tribunal de apelación, se apartó completamente de los puntos apelados limitándose a efectuar una comparación del contenido de las resoluciones emitidas por el inferior que determinan la detención preventiva de laimputada y la posterior imposición de medidas sustitutivas, sin explicar de manera argumentada en derecho, por qué considera que los argumentos de una y otra decisión son contradictoria e incoherentes, como las ha calificado; asimismo, el Tribunal de apelación omitió considerar de manera razonable y fundada en el principio de favorabilidad,los elementos probatorios aportados por la defensa de la imputada a fin de alcanzar la cesación a su detención preventiva, sin determinar el valor que cada una de ellos representa y menos aún ha establecido cuales de los requisitos descritos en los arts. 233 y ss del CPP, se hallan latentes y qué elementos esenciales fueron determinantes al momento de decidir revocar las medidas sustitutivas aplicadas por el a quo a favor de la justiciable.
Consecuentemente, se advierte que los demandados, emitieron laResolución que hoy se impugna, sin cumplir con una previa compulsa de los antecedentes, desobedeciendo su obligación de pronunciar un fallo congruente, vulnerando los derechos al debido proceso en sus elementos de una correcta valoración de la prueba, de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, incurriendo en omisiones que atentan contra la tutela jurisdiccional efectiva y por ende, dando lugar a la comisión de una arbitrariedadtutelable mediante la presente acción constitucional al encontrarse directamente vinculada con el derecho a la libertad".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2014
Sucre, 21 de febrero de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 04842-2013-10-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 37/2013 de 25 de septiembre, cursante de fs. 43 a 45, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Antonieta de las Nieves Quisbert Marca contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Torrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2013, cursante de fs. 21 a 28 vta., la accionante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue imputada por el delito de robo agravado, habiendo el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal cautelar, dispuesto su detención preventiva mediante Resolución 217/2012 de 9 de mayo, por concurrir los riesgos procesales descritos en los arts. 233.1, 2 y 5; 234.1, 2, 6, 9 y 10; y 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dejando establecido que respecto al art. 234.1 y 2 del adjetivo penal; han sido desvirtuados parcialmente; decisión que, ante el conocimiento de que la parte contraria tenía influencia en los tribunales, no fue apelada, optando la justiciable por buscar los medios de prueba que desvirtúen los mismos.El 18 de enero de 2013, adjuntando documental probatoria suficiente, solicitó cesación a la detención preventiva, pretensión que fue atendida favorablemente por el juzgador quien, mediante Resolución 082/2013 de 20 de febrero, impuso en su favor medidas sustitutivas, decisión que fue apelada por la parte querellante y que siendo conocida por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fue revocada por Resolución 105/2013 de 16 de junio, dejando sin efecto la cesación a la detención preventiva; determinación asumida por los demandados sin fundamento jurídico doctrinario o jurisprudencial, limitándose únicamente a efectuar una comparación entre las Resolución 217/2012 y la082/2013, concluyendo que ésta última no es coherente sino más bien contradictoria sin precisar de qué manera.
Agrega también que los demandados, se han apartado de los puntos apelados en franca violación del art. 398 del CPP y que, luego de dictado el fallo revocatorio, se han demorado en su devolución al juzgado de origen aproximadamente un mes, incurriendo en franca retardación de justicia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la certidumbre jurídica, a la igualdad y a la tutela jurídica, citando al efecto los arts. 22, 23.I y V; 24.II y 116.I y II de la CPE, “...toda vez que sin ningún fundamento jurídico legal, han revocado mi cesación a la detención y ha ordenado que se mantenga mi detención enel centro de Orientación Femenina de Obrajes” (sic).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad del Auto de vista 105/2013, manteniéndose firme la Resolución 082/2013; asimismo, solicita se disponga su libertad, con imposición de costas y pago de daños y perjuicios, toda vez que se encuentra detenida por un año y cuatro meses.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 25de septiembre 2013, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación delaacción
El abogado del accionante, ratificó en todoel contenido dela demanda.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
No obstante de encontrarse presentes en audiencia, conforme se evidencia a fs. 36, los demandados no presentaron informe oral ni escrito.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 37/2013 de 25 de septiembre, cursante de fs. 43a 45, el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Juez de garantías, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 105/2013 y ordenando se dicte nueva Resolución dentro del plazo establecido por ley; decisión asumida con el argumento de que, las autoridades demandadas no explican de manera clara y concisa, las razones por las cuales dieron lugar a la revocatoria de las medidas sustitutivas, omitiendo efectuar una puntualización específica que explique de manera clara los riesgos procesales subsistentes, motivo que determina la tutela del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por Resolución 217/2012 de 9 de mayo, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal cautelar de La Paz, impuso medida cautelar de detención preventiva contra Antonieta de las Nieves Quisbert Marca -ahora accionante- (fs. 3 a 4 vta.).
II.2. Ante solicitud de cesación a la detención preventiva, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal cautelar, mediante Resolución 82/2013 de 19 de febrero de 2013, concedió a favor de la imputada medidas sustitutivas (fs. 5 a 7).
II.3. En apelación de la Resolución 082/2013, formulada por la parte querellante, los Vocales demandados, mediante Resolución 105/2013 de 18 de junio, revocó la resolución impugnada, disponiendo que la imputada, se mantenga durante el transcurso de la investigación, con detención preventiva (fs. 8 a 10 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLOLa accionante, alega que en apelación formulada por la parte querellante, los Vocales demandados, determinaron revocar la decisión asumida por el inferior mediante la cual, aplicaba en su favor medidas substitutivas a la detención preventiva; denuncia que la Resolución105/2013, emergente del recurso de apelación, carece de una debida fundamentación y motivación.
Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad, construcción jurisprudencial
El art. 125 de la CPE, al señalar que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad…", implícitamente determina que la acción de libertad, procede ante la existencia de un procesamiento indebido que restrinja o prive del derecho a la libertad física, para que se restablezcan las formalidades legales.
La jurisprudencia constitucional determinó los alcances de la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, indicando que: "…la protección que brinda el Recurso de Habeas Corpus (acción de libertad) en cuanto al debido proceso se refiere, éste no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…" (SC 0290/2002-R de 18 de marzo, entre muchas otras), entendimiento complementado por la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, que haciendo énfasis en que este derecho y garantía a la vez, es tutelable por vía de la acción de libertad, razonó: "…a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad", concluyendo que: "…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podráacudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso..., razonamientos que han sido reiterados por las SCCCPP 1030/2010-R; 0269/2012; 0413/2012 y 0476/2012, entre otras.
Por su parte en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, el extinto Tribunal Constitucional, estableció que: "...para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad", razonamiento que ha sido modulado por la SC 0037/2012-R de 26 de marzo, al aclarar que: "...tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa" (negrillas añadidas).
De donde se concluye que la protección que brinda esta acción de tutela, respecto a las vulneraciones al debido proceso, procede únicamente cuando los supuestos actos lesivos se hallan directamente vinculados con el derecho a la libertad personal o de locomoción; caso contrario, las infracciones denunciadas deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, y sólo agotados los mecanismo intra procesales establecidos en el ordenamiento jurídicos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo.constitucional, como medio efectivo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; un entendimiento contrario, posibilitaría que toda lesión al debido proceso, prospere a través de la acción de libertad, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
III.2. Respecto al deber de fundamentación y motivación de las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares y aquellas que se pronuncien en apelación
El debido proceso se encuentra consagrado en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, como una garantía, un derecho y un principio de la administración de justicia, que se halla compuesto, entre otros, por el derecho a una debida fundamentación; es así que, en el ámbito procesal penal se contempla la exigencia de fundamentación y motivación a través de la previsión normativa contenida en el art. 124 del CPP, mismo que señala: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”.
Entonces, en el marco de la normativa citada precedentemente y en conformidad con los argumentos expresados en el Fundamento Jurídico anterior, corresponde señalar que, la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas, se constituye en uno de los elementos esenciales del debido proceso; en este contexto, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, partiendo del análisis de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, que estableció que: “...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador,eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió …”.
Mostrando 48 de 96 parrafos.