Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en cuanto al funcionario investigador policial demandado porque no tuvo la responsabilidad de definir la situación jurídica del accionante ni ejecutó de manera ilegal una aprehensión ordenada correctamente por el fiscal de materia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5. “….finalmente se tiene que el accionar del funcionario policial investigador tampoco es pasible de sanción en esta acción constitucional, ya que no tuvo la responsabilidad de definir la situación jurídica del accionante ni ejecutó de manera ilegal una aprehensión ordenada correctamente por el Fiscal de Materia”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2015-S1
Sucre, 7 de abril de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 08553-2014-18-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 110/2014 de 16 de septiembre, cursante de fs. 47 a 49, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Melquiades Mamani Quispe contra Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; Guido Colbert Perez Aguirre, Fiscal de Materia de El Alto y Gregorio Callisaya, Sargento Investigador de la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2014, cursante a fs. 8 a 9, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Shirley Frías por la supuesta comisión de los delitos de falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado, estelionato, estafa y asociación delictuosa previstos y sancionados por los arts. 200, 203, 335, 337 y 132 del Código Penal (CP), el Fiscal de Materia ahora demandado expidió mandamiento de aprehensión a efectos de que preste su declaración informativa.
Una vez cumplido ese acto se emitió la imputación formal y consiguiente remisión al Juez de control jurisdiccional de turno, quien a raíz de una recusación por parte de la supuesta víctima, remitió obrados al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, suspendiéndose por cuatro oportunidades la audiencia pública que iba a definir su situación legal, con los pretextos de que faltaría el cuaderno de investigaciones, el Fiscal de Materia asignado no pudo ser habido pese a haberse proporcionado su número de celular para que éste pueda ser notificado y se presente en audiencia; por lo que, el Juez de la causa al haber suspendido injustificadamente en reiteradas oportunidades la audiencia de consideración de medidas cautelares, vulneró sus derechos al no reparar la mencionada violación de sus derechos fundamentales.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, señalando para el efecto los arts. 24, 115.II, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la presente acción de libertad y en consecuencia se disponga su inmediata libertad, sea con responsabilidad civil y penal, así como la condena de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 16 de septiembre de 2014; según consta en acta cursante de fs. 44 a 46, donde se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificaciónde la acción
La parte accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó el contenido de su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz mediante informe escrito cursante a fs. 43, señaló lo siguiente: a) El 13 de septiembre de 2014, se presentó el proceso caratulado como Ministerio Público contra Melquiades Mamani Quispe proveniente del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, producto de una recusación; b) Se señaló audiencia para la consideración de la aplicación de medidas cautelares para el 14 de septiembre de 2014, pero no se pudo notificar al Fiscal de Materia pese a haber intentado contactarlo incluso vía teléfono celular, tampoco se remitió el cuaderno de investigaciones, solamente el cuaderno de control jurisdiccional, por lo que se suspendió la audiencia, señalándose otra para el 15 del mismo mes y año; c) El mismo día también se intentó comunicar vía telefónica con el Fiscal de Materia, sin embargo no se lo pudo ubicar; d) Si bien el Juzgado a su cargo se encontraba de turno, hace más de ocho años que no cuenta con Auxiliar II; y, e) Antes de iniciar la última audiencia señalada, la parte querellante señaló que la competencia de su autoridad concluyó, ya que terminó su turno, por lo que se dispuso se remitan antecedentes al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto.
Así también Guido Colbert Pérez Aguirre, Fiscal de Materia de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 15 a 16 vta., manifestó: 1) Se obró conforme a plazos y procedimiento, en ningún momento se restringió la libertad al ahora accionante; 2) Existe una incongruencia en el memorial de acción de libertad presentado, ya que la remisión al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz fue el sábado 13 de septiembre de 2014, por lo que mal podía haberse señalado audiencia para ese día a las 10 de la mañana; 3) De la revisión de los antecedentes se tiene que el suscrito Fiscal nunca fue notificado con las audiencias señaladas para el domingo 14 y lunes 15 del mismo mes y año; es así, que mal podía haber realizado actos restrictivos de libertad; 4) Se le hizo conocer que la parte denunciante habría presentado una solicitud de remisión del proceso al juzgado de origen o juez natural, dado que el juzgado turno habría concluido su competencia; y, 5) En el memorial de acción de libertad no se señalan las causales por las que se hubiera incurrido en una indebida privación de libertad del accionante, solicitando denegar la tutela.I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 110/2014 de 16 de septiembre, cursante de fs. 47 a 49, concedió en parte la tutela solicitada, respecto a Juan Carlos Montalbán Zapata; y, denegará con relación a Guído Colbert Pérez Aguirre y Gregorio Callisaya, sin disponer expresamente que se lleve a cabo la audiencia extrañada, con los siguientes fundamentos: i) Se advirtió que desde la remisión del accionante a estrados judiciales habrían transcurrido más de tres días, sin que se haya dilucidado su situación jurídico vulnerándose el art. 23.IV de la CPE; ii) La jurisprudencia constitucional estableció en una serie de fallos que la dilación indebida en la tramitación de medidas cautelares, evidentemente lesiona el derecho a la libertad; iii) Si bien es cierto que el Juez demandado ya no está en conocimiento del presente caso, los señalamientos de audiencia y el verificativo de éstas deben llevarse a cabo a efecto de determinar la responsabilidad de las autoridades, por lo que no es válido el argumento de ya no estar en conocimiento del caso, si cuando le tocó hacerlo no obró con responsabilidad y celeridad más aún si se tiene en cuenta que se trata de una persona aprehendida; iv) El Juez de control jurisdiccional tenía todas las facultades y atribuciones para llevar adelante la audiencia y establecer la situación jurídica del imputado, efectuar las conminatorias correspondientes al Ministerio Público, así como al Investigador asignado al caso, desde ese punto de vista no es posible atribuirles responsabilidad alguna; v) Al ser un Tribunal exclusivamente de garantías, no es posible disponer la libertad inmediata del accionante, como se ha solicitado, dado que corresponde a la autoridad que ejerza el control jurisdiccional disponer lo que en derecho corresponda respecto a la situación jurídica del mismo.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El 28 de agosto de 2014, la denunciante Shirley Adriana Frias Flores solicitó la aprehensión del hoy accionante por no haberse presentado a “declarar” pese a haber sido citado personalmente (fs. 27 y vta.).
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