Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por cuanto resolución que revocó la resolución de cesación a la detención preventiva se encuentra debidamente fundamentada y motivada a partir de interpretación objetiva de las normas aplicables, enmarcándose en los principios de legalidad, proporcionalidad y jerarquía normativa, habiendo sido valorados objetivamente los elementos probatorios.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4.”(…) el Auto de Vista 047/2014, dictado por los Vocales demandados, cuenta con una debida fundamentación y motivación, y aunque no resulta extensa en su desarrollo, expone de manera clara y concreta los motivos por los cuales determina revocar parcialmente la decisión del inferior y mantener detención preventiva del imputado al no haberse desvirtuado, conforme dispone el Auto de Vista 031/2014, respecto al riesgo procesal descrito en el art. 235.2 del CPP. Entonces, con relación a la supuesta vulneración del debido proceso en su elemento de una debida fundamentación y motivación, debe denegarse la tutela. (…) “(…) la Resolución cuestionada en acción de libertad, no ha vulnerado el debido proceso en cuanto a la debida fundamentación y motivación, habiendo los Vocales demandados aplicado la norma legal inherente a la materia, a partir de interpretación objetiva de la misma que, enmarcándose en los principios de legalidad, proporcionalidad y jerarquía normativa, han dotado de esencia material a la seguridad jurídica, mediante un pronunciamiento que, si bien no es del agrado de quien ahora activa esta jurisdicción, constituyó respuesta idónea, eficaz, oportuna y pronta a las pretensiones de quien activó el recurso de apelación. Por lo que, los elementos probatorios cursantes en el legajo procesal, han merecido por parte de los demandados un análisis suficiente y razonado que, ha permitido la Resolución del recurso de apelación, observándose del fallo impugnado que, en base a una apreciación objetiva, ha otorgado al acervo probatorio una calificación razonable que no riñe con el principio de igualdad y por ende no afecta la seguridad jurídica”. (…) “(…)respecto al derecho a la defensa el impetrante de tutela, ejerció este derecho durante la sustanciación del proceso haciendo uso de todos los mecanismo intra procesales a su alcance, participando activamente en el adelantamiento de la causa, solicitando audiencias y formulando peticiones, por tanto, este reclamo se tiene por desvirtuado, no correspondiendo su tutela. En cuanto a la libertad probatoria, se observa de antecedentes que, si bien el accionante ha logrado producir determinada carga probatoria, esta no ha sido suficiente para alcanzar su objetivo de acceder a la cesación de su detención preventiva; pues conforme dispusieron los demandados, para desvirtuar el riesgo de obstaculización descrito en el art. 235.2 del adjetivo penal, era preciso que el investigador asignado al caso, emita una certificación respecto a la conducta del imputado durante la tramitación del proceso”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2015-S2
Sucre, 20 de marzo de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 08457-2014-17-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 03/2014 de 4 de septiembre, cursante de fs. 183 a 186, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jesús Gallardo Lobato contra Ramón Camargo Pedriel y Juan Carlos Candia Saavedra, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, Ariel Torrez Hurtado, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de agosto de 2014, cursante de fs. 2 a 16 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra por la supuesta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, solicitó la cesación a la detención preventiva, mereciendo el Auto Motivado 019/14 de 31 de enero de 2014, que rechazó su pretensión, motivando activación del recurso de apelación incidental que fue absuelto, por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que por Auto de Vista 031/2014 de 7 de marzo, revocó en parte la Resolución impugnada con el argumento que no se había desvirtuado los riesgos procesales descritos en el art. 235.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y que la única forma de desmerecer respecto al peligro de obstaculización, era mediante certificación emitida por el funcionario ...policial asignado al caso.
En este contexto, agrega que acudió ante el Ministerio Público, a efectos de recabar dicha certificación; sin embargo, su petición fue negada, remitiéndoselo a los datos del proceso; en este sentido, impetró fotocopia legalizada del cuadernillo de investigación y, en base a los antecedentes, formuló nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, mereciendo el Auto Motivado 36/14 de 19 de marzo de 2014, por el cual, el Juez de la causa le concedió lo peticionado, a través de un fallo debidamente fundamentado y motivado.
Continúa expresando que, contra dicha decisión, el Fiscal de Materia demandado, interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelto por los Vocales demandados mediante Auto de Vista 047/2014 de 11 de abril, por el que se revocó parcialmente la Resolución impugnada con el argumento que debía tenerse en cuenta lo dispuesto mediante Auto de Vista 031/2014, respecto a la forma de desvirtuar el riesgo de obstaculización mediante certificación emitida por las autoridades encargadas de la investigación y que, de conformidad al art. 279 del CPP; correspondía, en todo caso, al Juez de la causa, hacer cumplir dicha disposición, no siendo adecuada la interpretación que efectuó, de dar por desvirtuado el riesgo procesal, teniéndose por subsistente en tanto no se lo certifique conforme a ley.
Añade que, como efecto de tal fallo, la autoridad jurisdiccional libró mandamiento de aprehensión, en total vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, alega como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; a la valoración de la prueba, a la libertad, probatoria, a la interpretación de la legalidad ordinaria; al derecho a la defensa, a la igualdad y a la petición; citando al efecto los arts. 8.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se anule el Auto de Vista 047/2014 de 11 de abril, dictado por los Vocales demandados, ordenando la emisión de nueva resolución debidamente fundamentada, conforme a los hechos probados y valorados en su integridad; b) Se anule la Resolución de 21 de abril de 2014, dictada en cumplimiento del Auto de Vista 047/2014 y por ende el mandamiento de allanamiento de detención preventiva de la misma fecha; y, c) Se ordene al Fiscal demandado, extienda las certificaciones oinformes solicitados a efectos de ejercer su defensa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2014, según consta en el Acta cursante de fs. 180 a 183, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la demanda e hizo hincapié en que los demandados, debieron expresar de manera clara cómo arribaron a la conclusión que la falta del informe del investigador asignado al caso, infiere en cuanto a desvirtuar el riesgo de obstaculización, habiendo incurrido en actuación ultra petita, que afecta la congruencia del fallo, en el entendido de que, respecto a dicho extremo, no existió solicitud alguna por parte del Ministerio Público.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ramón Camargo Pedriel y Juan Carlos Candia Saavedra, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, a pesar de haber sido notificados (fs. 20), no se hicieron presentes en audiencia y tampoco remitieron informe escrito.
Ariel Torrez Hurtado, Fiscal de Materia demandado, haciendo uso de la palabra en audiencia, señaló que: 1) Es evidente que el accionante y el otro imputado solicitaron que el investigador asignado al caso emita certificación respecto a los actos de obstaculización y fuga; pretensiones que fueron rechazadas, habiendo solicitado que se fundamenten el proveído de denegatoria al petitorio formulado, emitiéndose el decreto de 17 de marzo de 2014, mediante el cual se explicó que de conformidad a lo previsto por los arts. 225.I y 70 CPP, no es función del Ministerio Público emitir certificaciones, señalando además que dicha facultad, corresponde a la autoridad jurisdiccional, quien se encuentra autorizada para señalar si existe o no un acto de obstaculización; no obstante, la providencia emitida fue sujeta de impugnación ante la autoridad jerárquica del Ministerio Público que, mediante Resolución "045/2014", confirmó la providencia; 2) Los codemandados, con la exigencia que sea el Fiscal demandado quien expida la certificación, le restan al Juez de la causa una atribución privativa, toda vez que la autoridad jurisdiccional es la única que puede determinar si un acto constituyente obstaculización o riesgo de fuga, careciendo el investigador de dicha facultad; es decir que, si el Ministerio Público solicitara al investigador asignado al caso una certificación respecto a los actos de obstaculización del imputado, estaría ejecutando un acto ilegal,contrariando el principio de libertad probatoria que se cimienta en el principio de legalidad; y si, en este caso, se diera curso a lo pretendido, a futuro, las partes interesadas podrían recurrir al investigador del caso y por algún mecanismo conseguir que éste certifique en un determinado sentido; 3) La denegatoria de la certificación, no constituye vulneración al derecho de petición por cuanto éste no determina que toda respuesta deba ser siempre favorable; por lo que, en el presente caso al existir respuesta, aunque negativa, el derecho de petición se da por satisfecho; 4) De conformidad al principio de publicidad, todas las partes tienen acceso al cuaderno procesal, lo que implica que pueden hacer uso del mismo como medio de defensa; y, 5) Por los argumentos expuestos y reiterando la imposibilidad de que el investigador asignado al caso certifique respecto a la existencia o no de riesgos de obstaculización, por ser atribución privativa del Juez a quo, al evidenciarse la inexistencia de vulneración a derechos y garantías del accionante, solicita se deniegue la tutela solicitada respecto al Ministerio Público.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Partido Mixto Niño, Niña y Adolescente de Guayaramerín del departamento de Beni, mediante Resolución 03/2014 de 4 de septiembre, de fojas 183 a 186, denegó la tutela solicitada argumentando que: i) Con relación al procesamiento ilegal o indebido por falta de fundamentación y motivación, se observa que el Auto de Vista 047/2014, contiene una exposición clara de motivos, con expresión de hechos y derecho en el que se sustenta, haciendo referencia expresa a cada uno de los imputados por separado; consecuentemente, no se ha incurrido en vulneración del derecho a la igualdad que, conforme a jurisprudencia constitucional exige que ésta opere en dos planos: igualdad ante la ley e igualdad en aplicación de la ley; ii) El derecho a la defensa reclamado por el impetrante no ha sido alterado en su esencia, toda vez que éste ha gozado de abogado patrocinante que lo defendió oportunamente, habiendo tenido acceso a los actuados procesales así como a la impugnación, misma de la que hizo uso efectivo dentro de los alcances del procedimiento penal, iii) Respecto a la apreciación y falta de valoración integral de la prueba, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dicha labor corresponde privativamente a la jurisdicción ordinaria, cuyas autoridades deben establecer la eficacia probatoria de cada medio de prueba en base a la sana crítica, situación que se presenta en el caso en cuestión en el que, los Vocales demandados, requirieron certificación sobre la conducta del accionante a efectos de verificar la existencia de obstaculización por parte de aquel durante la tramitación del proceso, lo que implica que se hubieran apartado de los criterio de razonabilidad y equidad; iv) La denegatoria de cesación a la detención preventiva no causa estado, toda vez que, el accionante puede volver a solicitarla, conforme previene el art. 520 del CPP; y,v) En cuanto al derecho a petición, presuntamente vulnerado por el Fiscal de Materia demandado; de antecedentes se observa que éste, emitió respuesta fundamentada el 22 de abril de 2014, la que fue impugnada, mereció Resolución confirmatoria 045/2014, resultando en consecuencia no ser evidente la lesión acusada, pues, si bien las partes se hallan asistidas del derecho a formular pretensiones, esto no implica que la respuesta deba ser favorable, así ha entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la reiterada jurisprudencia.
**II. CONCLUSIONES**
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
**II.1.** Formulado el recurso de apelación por el Ministerio Público contra la Resolución 10/2014 de 21 de enero, dictada por el Juez de la causa, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Auto de 5 de marzo de 2014, revocó en parte la decisión impugnada; señalando que, respecto al riesgo de fuga descrito en el art. 234.4 del CPP, el certificado de buena conducta emitido por el Director la Carceleta "Las Palmas" de Guayaramerín, donde guarda detención preventiva el imputado, no es suficiente para desvirtuarlo y que "...corresponderá en su caso, al encargado de la investigación, certificar sobre la conducta observada por el imputado durante el desarrollo de la investigación..." (sic) (fs. 165 a 166 del anexo).
**II.2.** En audiencia de cesación a la detención preventiva, el Juez Primero de Instrucción Mixto y Cautelar de Guayaramerín, mediante Auto Motivado 019/14 de 31 de enero de 2014, rechazó la solicitud del accionante manifestando que, aun cuando se habían desvirtuado los riesgos procesales descritos en los arts. 234.4 y 235.2 del CPP, se mantenía latente el previsto en el art. 234.6 del adjetivo penal; decisión que fue impugnada mediante recurso de apelación incidental formulado por el Ministerio Público, respecto a tenerse por desvirtuado el riesgo descrito en el art. 235.2 del señalado Código, siendo absuelto mediante Auto de Vista 031/2014 de 7 de marzo, dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que revocó en parte la Resolución impugnada, manteniendo subsistente el riesgo procesal de obstaculización referido precedentemente, además del numeral 6 del art. 234 del mismo cuerpo legal, argumentando que la presentación de certificado de buena conducta no es suficiente para desvirtuar el mismo, sino que "...corresponderá en su caso al encargado policial de la investigación certificar si el imputado, no ha observado conducta similar deobstaculización, que originó su detención durante la tramitación de la causa, aspecto que no se ha cumplido en el caso de autos, por lo que se tiene que establecer como subsistente…” (sic) (fs. 1 a 9 vta.; y, 125 a 217 del anexo).
II.3. Por memorial de 11 de marzo de 2014, Jesús Gallardo Lobato, solicitó señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, habiéndose fijado para el 18 del mismo mes y año (fs. 130 a 134 del anexo).
II.4. El 18 de marzo de 2014, en audiencia de cesación a la detención preventiva, mediante Auto Motivado 36/14 de 19 de marzo de 2014, el Juez a quo, concedió la solicitud aplicando medidas sustitutivas, con el argumento de que la situación jurídica de los imputados había cambiado sustancialmente desde su detención, cumpliéndose con lo previsto por el art. 239.1 del CPP; decisión que fue apelada por el Ministerio Público, por considerar la existencia de contradicciones en la Resolución, reservándose el derecho de fundamentar en audiencia (fs. 171 a 179 del anexo).
II.5. La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de apelación, mediante Auto de Vista 047/2014 de 11 de abril, revocó en parte el Auto Motivado 36/14 de 19 de marzo de 2014, manteniéndose, respecto a Jesús Gallardo Lobato, subsistente el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, y por ende su detención preventiva; decisión asumida con el argumento que no se había observado la línea “interpretativa” sentada por dicha Sala en el Auto de Vista 031/2014 de 7 de marzo, respecto a que corresponde a las autoridades encargadas de la investigación certificar sobre la existencia o no de riesgo de obstaculización, situación que no se presentó en la especie, habiéndose pretendido suplir tal requisito con la fotocopia del cuadernillo de investigaciones, hecho aceptado por el Juez en contravención del art. 279 del adjetivo penal, que compromete su imparcialidad; toda vez que, en todo caso debió aplicar la previsión contenida en el art. 54.1 del mismo cuerpo legal y hacer cumplir aquella circunstancia (fs. 199 a 200 vta. del anexo).
II.6. Mediante memorial de 14 de abril de 2014, el accionante, solicitó al Fiscal de Materia, Ariel Tórrez Hurtado, expida en su favor certificación en la que conste que desde el momento en que se ordenó su detención preventiva no obstaculizó el proceso, debiendo informar si influyó o no de manera ilegal o ilegitima sobre los partícipes, testigos y peritos propuestos, pretensión efectuada con la finalidad de utilizar la certificación como prueba de descargo en audiencia de cesación a ladetención preventiva “...debido a que es el documento idóneo para desvirtuar el riesgo de obstaculización, tal como lo ha referido el Auto de Vista de fecha 05 de marzo del año 2014 dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni...” (sic) (fs. 209 del anexo).
II.7. El Fiscal demandado, por escrito de 21 de abril de 2014, solicitó al Juez de la causa que, en cumplimiento del Auto de vista 047/2014 de 11 de abril, libre mandamiento de detención preventiva, pretensión que fue deferida en la fecha, librándose también mandamiento de allanamiento (fs. 201 a 204 del anexo).
II.8. Ariel Torrez Hurtado, Fiscal de Materia, mediante providencia de 22 de abril de 2014, denegó la pretensión de certificación formulada por el impetrante de tutela, señalando que el Ministerio Público es el encargado de ejercer la acción penal, lo que implica que su tarea está dirigida a la acumulación de elementos de convicción para sostener o desvirtuar el grado de responsabilidad penal; en tal sentido, por disposición de los arts. 12 y 40 de la Ley 260 de 11 de julio de 2012, los fiscales, ni la policía judicial tiene facultad de certificar si alguna persona obstaculizó el proceso o no, pudiendo en todo caso, la parte, verificar el cuaderno de investigaciones y alegar lo que crea válido en su defensa, máxime si la autoridad judicial es la autorizada válidamente para señalar y definir si existe algún acto que pueda ser o no considerado como obstaculización o peligro de fuga (fs. 210 del anexo).
II.9. Mediante memorial de 24 de abril de 2014, el accionante solicitó al Juez a quo, conmine al Fiscal demandado, a objeto de que emita requerimiento fiscal dirigido al investigador asignado al caso a efectos que extienda certificación de acuerdo al memorial de 14 del mismo mes y año, o que en su defecto, sea la autoridad jurisdiccional quien expida la respectiva certificación; tal pretensión, mereció decreto de 29 de igual mes y año, por el cual, el Juez de la causa dispuso “Estése a lo ya determinado al respecto dentro de este proceso” (sic) (fs. 211 y vta. del anexo).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la valoración de la prueba, a la libertad probatoria, a la interpretación de la legalidad ordinaria; así como el derecho a la defensa, a la igualdad y a la petición, han sido lesionados, toda vez que, los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista 047/2014 de 11 de abril, revocaron las medidas sustitutivas dispuestas en su favor por el inferior,alegando que, el imputado no había desvirtuado el riesgo procesal descrito en el art. 235.2 del CPP, conforme dispusieron por Resolución 031/2014 de 7 de marzo, mediante la cual determinaron que, dicho riesgo procesal podría ser desvirtuado únicamente mediante certificación emitida por el investigador asignado al caso, quien debería acreditar si la conducta del justiciable en cuanto a la obstaculización continúa siendo la misma que cuando se dispuso su detención preventiva; en tal contexto, acudió ante el Fiscal de Materia y solicitó la certificación requerida, mereciendo denegatoria por parte del Ministerio Público, con el argumento que no correspondía a dicha instancia deferir lo impetrado.
En consecuencia corresponde analizar en revisión, verificar si tales extremos son evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
Atendiendo la naturaleza jurídica de la acción de libertad, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que la misma puede ser activada en los siguientes presupuestos: **a)** Cuando el accionante considere que su vida está en peligro; **b)** Cuando considere que es ilegalmente perseguido; **c)** Que es indebidamente procesado; y **d)** Cuando se halla privado de su libertad personal o de locomoción.
En cuanto a las denuncias de procesamiento indebido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció jurisprudencia uniforme, señalando que la vía idónea para su reclamación es el amparo constitucional; no obstante, determinó también que, cuando se demuestre que las supuestas vulneraciones al debido proceso, afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, la protección que otorga la acción constitucional, será materializada, siempre y cuando, el procesamiento indebido, constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los citados derechos, previo cumplimiento -claro- de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Dicho de otra forma, la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellas situaciones que involucran directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, es decir, cuando la lesión al debido proceso no es la causante de la privación de libertad (física o de locomoción), su tutela deberá ser pretendida a través de la acción de amparo constitucional; esto en razón a que, mediante la acción de libertad, no pueden analizarse actos odecisiones, demandados como ilegales, cuando no guardan directa vinculación con los derechos citados.
III.2. Elementos constitutivos del debido proceso
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