Texto del fallo
Sintesis del caso
Los accionantes a través de su representante, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna, toda vez que habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra la Resolución que dispuso el rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva, al no estar elaborada el acta de audiencia correspondiente y menos haberse tramitado y remitido la apelación formulada ante el Tribunal de alzada, se ocasionó una dilación indebida y una retardación injustificada, al impedirse a partir de la inobservancia del art. 251 del CPP, que el Tribunal superior pueda resolver dicha impugnación, situación que prolonga indebidamente su detención preventiva, constituyéndose en una ilegal privación de libertad.
Sintesis de la ratio decidendi
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve CONCEDER en parte, toda vez que, no se observo el principio de celeridad en la remisión de los actuados, ocasionando inseguridad jurídica y vulnerando los derechos del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2."Bajo estos razonamientos, y no siendo acogibles los argumentos expuestos por el Juez demandado, para justificar la falta de elaboración del acta de cesación de la detención preventiva y la respectiva remisión de la apelación formulada por los ahora accionantes el 28 de febrero de 2018, se concluye que dicha autoridad incurrió en una dilación indebida, al haber inobservado el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP (Fundamento Jurídico III.1) previsto para el cumplimiento de dicho actuado procesal, habiendo remitido la extrañada impugnación fuera de este término legal -a tiempo de celebración de la audiencia de esta acción de libertad el 8 de marzo de igual año-, provocando que la situación jurídica de los accionantes se encuentre en incertidumbre ante la demora en la tramitación y remisión de la impugnación planteada, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada, por la vulneración de los derechos al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, vinculados con el derecho a la libertad de los accionantes. Resuelta como se encuentra la problemática y no obstante la concesión dispuesta, este Tribunal no puede soslayar que las deficiencias administrativas y de organización del sistema judicial, -como ausencia de personal subalterno, excesiva carga procesal por suplencias simultáneas de juzgados, entre otros aspectos-, no pueden ser consideradas de única y exclusiva responsabilidad de la autoridad judicial como consecuencia de las funciones que desempeña, pues esas situaciones son también inherentes al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y al Consejo de la Magistratura; razón por la cual se debe exhortar a Sala Plena del citado Tribunal, a fin de que se otorgue las condiciones operativas y administrativas a las autoridades jurisdiccionales para el cumplimiento efectivo de sus funciones y dentro de los plazos procesales, con la consecuente garantía al justiciable del acceso a una justicia que observe el principio de celeridad, debiendo dentro del marco de sus atribuciones realizar los requerimientos que sean necesarios ante el Consejo de la Magistratura; conforme a ello, en caso concreto la tutela dispuesta es sin responsabilidad por ser excusable".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2018-S1
Sucre, 23 de julio de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 23068-2018-47-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 17/2018 de 8 de marzo, cursante de fs. 32 a 34 vta. pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Virginia Marín Veizaga en representación sin mandato de Arminda Chura Mosquera y Jhonny Richard Soliz Orellana contra Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Estación Policial (EPI-SUR) del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de marzo de 2018, cursante de fs. 2 a 4 vta., los accionantes a través de su representante sin mandato, manifiestan que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Julia Ramírez Corani en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, el 28 de febrero de 2018 se llevó a cabo la audiencia de consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva, en la cual el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR del departamento de Cochabamba -hoy demandado- rechazó la misma con argumentos nada valederos y en contradicción con la línea jurisprudencial sentada al efecto; motivo por el cual interpusieron en dicha audiencia recurso de apelación incidental contra esta determinación de mantener la medida extrema de detención preventiva, pese a haber adjuntado prueba idónea.Es así que, “hasta el día de hoy 07 de febrero” -entiéndase 7 de marzo-, funcionarios del referido Juzgado indicaron a sus “...familiares y abogado que el acta estará posiblemente el próximo viernes que no estaría listo por tratarse de un caso complejo y a mas de ser tratados de mala manera...” (sic); aspecto que desconoce que conforme establece la ley -art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP)- presentado el recurso de apelación incidental de medida cautelar, el Juez de la causa emitirá el decreto correspondiente y ordenará que dentro de las veinticuatro horas se remita ante el Tribunal de alzada.
Así, esta retardación injustificada constituye un acto dilatorio, ya que el recurso de apelación fue interpuesto con el objeto de que el Tribunal de alzada, pueda resolverlo haciendo una valoración y compulsa adecuada de la prueba, labor que no podrá realizar mientras no se cumpla con la remisión, situación que prolonga indebidamente su detención -entiéndase preventiva- siendo una privación de libertad ilegal, al no tramitarse ni remitirse la apelación incidental que formularon, impidiendo que se presenten “...ante una sala a objeto de que revoquen el auto apelado y se apliquen medidas sustitutivas a la extrema medida de detención que venimos sufriendo...” (sic), cuando además el Juez demandado tenía el deber de cumplir la normativa legal y la amplia jurisprudencia que sostiene que tratándose de personas privadas de libertad las solicitudes deben ser atendidas en el menor tiempo posible.
Por lo que al no estar elaborada el acta de audiencia y menos haberse tramitado y remitido la apelación formulada ante el Tribunal de alzada, dentro del plazo establecido por ley, ocasionaron una dilación indebida y coartaron su derecho a obtener su libertad, invocando al efecto la SC 0384/2011-R de 7 de abril, que señaló que la celeridad que debe imprimirse a los trámites sobre “cesación de medidas cautelares”, no se limita a llevar a cabo una audiencia y emitir resolución, sino que también se aplica al trámite posterior de impugnación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante sin mandato, alegan como vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 22, 23, 73 y 115, de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y se disponga que: “...se remitan los actuados de la Resolución apelada ante el Tribunal de alzada, en el plazo de veinticuatro horas, en consideración que nuestra situación jurídica debe ser resuelta, por las autoridades jurisdiccionales competentes...” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantíasCelebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar el 8 de marzo de 2018, según consta en el acta cursante a fs. 30 a 31, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción de libertad; y, ampliándola señaló que: a) La SCP 1320/2014 de 30 de junio, estableció la acción de libertad de pronto despacho; b) Se recurrió en apelación incidental conforme el art. 251 del CPP, el "01 de marzo" de 2018; c) "...los funcionarios les informaron que estaría el acta hasta el viernes, porque es un caso complejo y si sigue insistiendo podría demorar una semana más..." (sic); y, d) Existe amplia jurisprudencia constitucional como la "SC 1879/2013", que estableció "...que cuando un Juzgado tiene carga procesal, se debe considerar el plazo máximo de 3 días para poder remitir la apelación incidental de medida cautelar, estando involucrada la libertad, a la fecha ha pasado una semana sin que exista el acta de cesación a la detención preventiva y vienen prolongando indebidamente la libertad de sus defendidos..." (sic).
En uso de su derecho a la réplica, manifestó que: 1) No es aceptable dentro de un Estado de derecho, sostener que este tipo de acciones son aprovechadas por los abogados que pretenden amedrentar al Juez; el "art. 108" de la CPE es claro al establecer como deber de toda autoridad cumplir con la Constitución y las leyes, y el art. 8 de la Norma Suprema señala a los principios y valores fundamentales, entre ellos el ama llulla y el ama qhilla (no seas mentiroso y no seas flojo); por ello no resulta correcto que el Juez demandado sostenga ese argumento, cuando por mandato de los arts. 22 y 23 de la misma norma constitucional, el derecho a la libertad es inviolable; 2) Es obligación del Juez hacer todo lo necesario para agilizar la remisión de la apelación incidental, "...en ese sentido tratar de descargarse en el auxiliar e indicar que no quien elabora el acta ese tipo de situación fue analizado por el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Nº 1110/2017-S2 de 23 de octubre, que es posterior a la Sentencia Constitucional citada por la Autoridad accionada, esa sentencia llegó a determinar grados de participación, es la Autoridad Jurisdiccional quien tiene bajo subordinación a todos sus funcionarios subalternos, por lo que no puede deslindarse responsabilidad a un auxiliar que es responsabilidad del Juez, precautelar que no se vulneren los derechos en esos caso como es de la libertad..." (sic), siendo clara al establecer que un juez no puede deslindarse de responsabilidad tratando de atribuir la misma a sus subordinados; y, 3) En base al principio de verdad material, se tiene que la apelación formulada "...fue sorteada en fecha 8 de marzo a horas 14:38 p.m., es decir hace unos minutos, por lo que mal se puede decir que esa apelación fue sorteada con anterioridad y que era de su conocimiento, porque se ha presentado la acción de libertad porque cuando fueron los familiares incluso les trataron de mala manera, diciéndoles que si seguían viniendo tardaría una semana más, es lo que ha motivado a que se accione la acción de libertad, por lo que no existe".justificativo…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR del departamento de Cochabamba, por informe escrito, cursante de fs. 28 a 29 vta. señaló que: i) La presente acción de libertad en el componente de pronto despacho, esta vinculada en lo esencial a una eventual falta de diligencia en el “despacho” de la apelación planteada, argumentando de manera falsa que su persona habría referido que el acta estaría el “próximo viernes”, siendo este el tema neurálgico; correspondiendo advertir que quienes aparentemente habrían recibido esa información fueron los familiares y abogado de los hoy accionantes, extrañándose que el abogado que participó en la audiencia de cesación de la detención preventiva no se apersonó y los familiares que sí asistieron estaban terminando de proveer los recaudos para la remisión de la apelación, que conocían que ya se estaba remitiendo, por lo que dicha versión resulta ser falsa y no podría motivar una acción de esta naturaleza, “...puesto que la apelación ya se ha remitido ante la Sala penal de turno” (sic); ii) A fin de la correcta valoración del presente caso y para adecuar de manera precisa la jurisprudencia constitucional, cabe advertir que la audiencia de “aplicación de medidas cautelares” se llevó entre otras, también con detenidos preventivos, en circunstancias de “INEXISTENCIA DE SECRETARIO”, por las vacaciones de las cuales goza desde el 5 de febrero de 2018, quien tiene la función de elaboración de las actas; y tomando en cuenta que “...ese día celebré tres audiencias de cesación y una de ofrecimiento de fiador todas con detenidos conforme al libro de audiencias que me permitió acompañar, que también tienen el mismo derecho de ser atendidos con prioridad en la redacción de sus actas, se evidencia que estos aspectos materiales impiden un adecuado trabajo...” (sic); iii) Es de conocimiento del Pleno del Tribunal Departamental de Justicia, la descomunal carga laboral en su juzgado, que mereció incluso un Informe de Políticas de Gestión del Consejo de la Magistratura, y el último reporte enviado a tal instancia que evidencia que dicho juzgado tiene la mayor carga laboral del departamento, con un ingreso de causas nuevas de 1750 aproximadamente en la gestión 2017, lo que hace que el trabajo se torne en desmedido; aspecto que pretende ser aprovechado de manera indebida por algunos abogados, para generar un hostigamiento en su recargado trabajo iv) No obstante estas adversidades persiste en llevar adelante sus tareas en la medida de sus posibilidades como de su reducido personal, circunstancias que deben ser valoradas a la luz de la SC 0384/2011-R de 7 de abril, que respecto a la no remisión de antecedentes al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, se podría señalar una tardanza dilatoria: “...salvo justificación razonable y fundada ante el Tribunal de apelación”, que también fue citada por los accionantes al invocar la “SC 224/2014 de 18 de febrero”, que se refiere a un plazo razonable, “...en consecuencia pese a las adversidades, materiales, humanas y de convulsiones sociales, se ha remitido la apelación ante el Tribunal de alzada” (sic); v) De las funciones asignadas a cada uno del personal, su labor no está dedicada a la redacción de las actas, toda vez quese dictó la Resolución de manera oral en audiencia, estando todas las partes notificadas con su tenor según el art. 160 del CPP, por lo que no resulta acertado que permanentemente se accione contra su persona cuando esta labor no está a su cargo, más aún cuando no cuenta con un Secretario, correspondiendo la aplicación de la SCP 0244/2016 de 21 de marzo, que recompone los grados de responsabilidad en relación a las funciones de cada funcionario; por lo que al no existir un Secretario en su juzgado, la acción sería excesiva, dado que si bien el derecho a la libertad constituye un derecho fundamental, su afectación no constituye una acción u omisión deliberada de su persona o personal, “...sino es consecuencia de imposibilidades materiales y humanas al no contar con el personal que cumpla dicha tarea", ya que la auxiliar esta asumiendo dos roles que lógicamente le impiden su adecuado desempeño, por lo que, en base a criterios de razonabilidad dadas las condiciones de trabajo en las que se halla el Juzgado se ha cumplido con la remisión de la apelación ante el Tribunal de alzada, conforme al formulario de sorteo que me permitió acompañar” (sic); vi) Con la finalidad de poner en contexto la situación en la que se desenvuelve su juzgado, acompaña documentos de respaldo de la desmedida carga laboral que atiende, con una población de 250.000 habitantes y con la mayor carga procesal del departamento; y, vii) Al no existir ninguna acción u omisión que afecte el derecho invocado por los accionantes, solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 17/2018 de 8 de marzo, cursante de fs. 32 a 34 vta., concedió la tutela solicitada, “…sin responsabilidad por ser excusable, siendo que el acto reclamado ya habría sido reparado, remitiéndose el expediente el día de hoy a horas 14:38 minutos antes del desarrollo de la presente audiencia” (sic), bajo los siguientes fundamentos: a) De los datos del “expediente en revisión” se constata que el accionante formuló recurso de apelación incidental contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, el cual fue concedido por decreto de “28 de febrero del 2018”, bajo el trámite del art. 251 del CPP; b) Por el informe remitido por la autoridad demandada, se tiene que efectivamente los hechos denunciados en la presente acción de libertad son evidentes, “…en razón a que desde el 28 de febrero del 2018, fecha en la que se concedió el recurso de apelación incidental, hasta la realización de la audiencia de la acción de libertad de 8 de febrero del 2018, no se había elaborado el cuadernillo de apelación para su posterior remisión al Tribunal de apelación” (sic); transcurriendo ocho días aproximadamente, sin que se cumpla con dicho acto procesal, para lo cual se fijó un plazo “brevísimo” de veinticuatro horas, previsto en el art. 251 de la referida norma procesal penal; c) Existiendo una omisión ilegal que impidió a los accionantes acceder efectivamente a un recurso oportunamente planteado, del que dependía el poder beneficiarse con la modificación de la medida de detención preventiva impuesta en su contra; advirtiéndose una dilación en la tramitación del recurso interpuesto por los privados de libertad, cuando enobservancia de los valores y principios constitucionales y el entendimiento jurisprudencia desarrollado -SSCC 0023/2010-R, 0044/2010-R; 0465/2010-R y 1245/2010-R; y, SCP 0798/2017-S2 de 14 de agosto- debió aplicarse la celeridad del caso; d) Por lo que al no haber procedido conforme a procedimiento y a la jurisprudencia citada, se vulneró sus derechos a una justicia pronta y oportuna conforme al principio de celeridad establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE, lo cual a su vez deviene en la lesión de su derecho a la libertad de los impetrantes de tutela.
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