Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso, por cuanto dentro del proceso de división y partición que se sigue al accionante, en ejecución de sentencia, los Vocales demandados, aplicaron erróneamente el art. 518 del CPC, teniendo en cuenta que para apelar la providencia que dictó el Juez, no era necesario que previamente se solicite la clausura del plazo probatorio o haber ejercitado el recurso de reposición, siendo correcta la concesión de la apelación en el efecto devolutivo.
Extracto de la ratio decidendi
Fj.III.6. "...En ese entendido, en el caso de autos si bien el actuado procesal apelado es formalmente una providencia contra la que no procede el recurso de apelación, como refiere el art. 226 del CPC; empero, al encontrarse el caso presente en ejecución de sentencia es aplicable el art. 518 del CPC, que señala: “…Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior” (las negrillas son nuestras).
En la problemática que se analiza, el proceso que ha motivado el recurso se encuentra en ejecución de sentencia de un proceso civil de división y partición; etapa que no fue tomada en cuenta por los Vocales ahora demandados, que hicieron una inadecuada aplicación del art. 518 del CPC y de la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, puesto que para apelar la providencia que dictó el Juez, no era necesario que previamente se solicite la clausura del plazo probatorio o haber ejercitado el recurso de reposición, para poder establecer si el Juez aquo, concedía o rechazaba su petitorio; puesto que la autoridad citada, al haber concedido la apelación en el efecto devolutivo obró correctamente, por su parte, los Vocales demandados, han infringido el derecho al debido proceso al no haber resuelto en el fondo la apelación, más aún cuando la expresión de agravios está debidamente fundamentada, pues se evidencia que señaló varios puntos en los que se habrían visto vulnerados sus derechos; en consecuencia, correspondía resolver la apelación en el fondo sin mayor demora.
Por consiguiente, los Vocales demandados al dictar el Auto de Vista 033/2011, y el Auto Complementario de 25 de febrero de 2011, se apartaron de lo previsto en el art. 518 del CPC y de la jurisprudencia constitucional referida a momento de resolver la apelación planteada por el accionante, de lo que se deduce, que existió una vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de recurrir de los fallos y del derecho a la defensa.
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.4. Del proceso de ejecución de sentencia
“La ejecución de sentencia implica el acto de llevar a cabo y complementar lo decidido por el juez o tribunal, cuando la decisión alcanza el carácter de ejecutoria. Luego que una sentencia alcanza calidad de firme, se procede a su ejecución, a instancia de parte, por el juez o tribunal que hubiese conocido de la causa en primera instancia y desde luego previa notificación de quien deba ser compelido a la ejecución de sus disposiciones. La ejecución es el cumplimiento de todo juicio, la etapa final del itinerario seguido en el proceso. Supone la coerción, que permite algo que hasta el momento de la cosa juzgada o del título ejecutivo (la sentencia lo es), era jurídicamente imposible. Como todos los procesos de ejecución, la ejecución de sentencia responde al concepto de la ejecución forzosa. Como la actividad jurisdiccional, se cumple tanto mediante la actividad de conocimiento, como mediante la actividad de coerción, el juez no sólo tiene -dice Alcina- la facultad de conocer el litigio y de resolverlo, sino también la de hacer cumplir lo decidido en la sentencia” .
Tomando en cuenta que los procesos de ejecución de sentencia cumplen una finalidad específica de hacer cumplir las sentencias y autos Interlocutorios firmes y ejecutoriados, que están regidos por el principio de celeridad como dispone el art. 178.I de la CPE y el art. 517 del CPC, cuando señala que: “La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrán suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación ni por solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución”, por consiguiente los jueces ejecutantes deberán obrar con premura en este trámite, puesto que como directores del proceso están facultados de ejercitar la coercitividad; por ello en esta etapa sólo está previsto el recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, determinado por el art. 518 del CPC.
Por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional entiende que la ejecución de sentencia, es un proceso independiente a la causa principal por la que se originó el mismo, y tiene como fin que el obligado u obligados den cumplimiento efectivo a la sentencia o auto que se encuentra ejecutoriado, bajo los principios de celeridad procesal y de seguridad jurídica; la autoridad ejecutante se encuentra facultada para ejercer coercitividad, para hacer efectivo su objetivo, respetando en todo momento la legalidad de sus actos y asumiendo responsabilidad sobre los mismos.
Voto disidente
La Magistrada Blanca Alarcón formuló voto disidente expresando que la SCP 0339/2013-L desarrollando Fundamentos Jurídicos como el derecho a impugnar, el debido proceso y la ejecución de la sentencia, incurre en el grave error de confundir la apelación de resoluciones judiciales dictadas en ejecución de fallos con la emisión de providencias
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2013-L
Sucre, 20 de mayo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24081-49-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 06/2011 de 5 de agosto, cursante de fs. 68 a 69 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Kevin Danny Vázquez Piñas contra Freddy Romay Gonzáles y Wilfredo Ramos Quispe, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de agosto de 2011, cursante de fs. 32 a 40 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante relata que en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, radicó una demanda de ejecución provisional de sentencia de división y partición de bienes, seguida por Félix Villarroel Trujillo y María Muruchi de Villarroel, contra su persona y de otros; que fue admitida por Resolución de 5 de octubre de 2010, en la que el referido Juez, abrió un plazo probatorio de veinte días, común a las partes, que empezó a correr desde la última notificación, realizada a Teresa Piñas Vda. de Vásquez.
Después de que transcurrieron cincuenta y siete días desde la última notificación con el Auto de admisión de 5 de octubre de 2010, los demandantes Félix Villarroel Trujillo y María Muruchi de Villarroel, mediante memorial de 10 de diciembre de 2010, solicitaron que: a) Se fijen puntos de pericia; b) Se ordene la recepción del juramento del perito; y, c) Se otorgue un plazo prudencial para la entrega del dictamen; el Juez ordenó la recepción del juramento de perito, fijó puntos de pericia y otorgó un plazo prudencial para la entrega del dictamen pericial. Fallo que fue apelado y mediante Resolución de 15 de enero de 2011, elevada en alzada en el efecto devolutivo.
El 29 de enero de 2011, se remitió el testimonio de apelación a la Sala Civil y Comercial de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí; el 19 de febrero, Freddy Romay Gonzales y Wilfredo Ramos Quispe, ahora demandados, dictaron el Auto de Vista033/2011 de esta fecha, confirmando la providencia de 17 de diciembre de 2010, con los fundamentos siguientes: 1) Se debió haber solicitado clausura del término de prueba; 2) Además debió haber ejercitado el recurso de reposición y no apelación directamente; y, 3) No está identificada de forma clara, positiva y precisa, el agravio en el recurso de apelación. Interpuesta la complementación al referido Auto, los Vocales demandados confirman su decisión.
Señala también que, el art. 219 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que: "Procederá el recurso ordinario de apelación a favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare...", en otras palabras, no establece el tipo de resolución del a quo que tenga que ser recurrida en apelación y tampoco dispone que el recurso de apelación sólo procede cuando se ha hecho una solicitud que fue negada, siendo éste un fundamento ilegal corroborado en el Auto Complementario de 25 de febrero de 2011; en el mismo sentido, afirman los demandados que el fallo impugnado no es un Auto de rechazo o que resuelva alguna petición solicitada por Kevin Danny Vásquez Piñas, que dé lugar a que interponga su recurso de apelación sobre aspectos que no solicitó, ni resolvió el juez a quo. De esta manera los Vocales demandados al dictar el Auto de Vista 033/2011, no se han sometido a la ley, y que habrían quebrantado lo dispuesto por el art. 1.1 del CPC que dispone: "Los jueces y tribunales de justicia substanciarán y resolverán de acuerdo a las leyes de la República, las demandas sometidas a su jurisdicción”.
Por otro lado, refiere que para no conocer la apelación, los demandados “rechazaron” su impugnación porque supuestamente no identificó en forma clara, positiva y precisa cuál es el agravio que se le hubiera ocasionado, lo que impide la apertura de la competencia del Tribunal para la resolución en alzada, concluyendo que el juez a quo no le hubiera negado o rechazado algún petitorio. Asimismo, afirmó que los agravios extrañados estaban debidamente identificados en la apelación, los mismos que fueron ocasionados al momento de dictarse la providencia de 17 de diciembre de 2010; al respecto, enuncia textualmente: “El art. 139 del Cód. de Pdto. Civ. establece lo siguiente: 'Los plazos legales o judiciales señalados en éste Código a las partes para la realización de actos procesales, serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria', al respecto quiero manifestar que su autoridad abrió un plazo probatorio de 20 días, por resolución de 5 de octubre de 2010, plazo perentorio, razón por la cual, al haber trascurrido los 20 días de plazo probatorio, ya no se puede realizar ningún acto procesal se refiere a la producción de la prueba, en el presente caso solicitar se fije puntos de pericia, ordenar la recepción del juramento del perito y otorgar un plazo prudencial para la entrega del dictamen, fundamento que sustento con el siguiente concepto:...” (sic), también cita “...su autoridad al haber fijado puntos de pericia, ordenando la recepción del juramento del perito y otorgando un plazo prudencial para la entrega del dictamen, ha infringido el art. 139 del Cód. de Pdto. Civ., norma que es de orden público y cumplimiento obligatorio conforme lo establece el art. 90 del Cód. de Pdto. Civ. e ignorando el principio de preclusión” (sic), por último, se refiere: “El art. 377 del CPC, dispone lo siguiente: Las partes producirán las pruebas dentro del periodo de prueba fijado por el juez; fuera de este periodo serán rechazadas de oficio...” (sic).
Finalmente manifiesta que los antecedentes citados demuestran que los Vocales de la Sala Civil, Familiar y Comercial referida, impusieron un requisito que no está establecido en el art. 219 del CPC, ni en la ley, para la procedencia del recurso de apelación, de esta manera indicó que los demandados, al dictar el Auto de Vista 033/2011, no se han sometido a la ley, y que habrían quebrantado lo dispuesto por el art. 1 del CPC.
**1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**
Señala lesionados sus derechos al debido proceso en su dimensión de derecho fundamental y a la defensa, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela de la presente acción de amparo, pidiendo expresamente: i) Se deje sin efecto el Auto de Vista 033/2011 y el Auto Complementario de 25 de febrero de 2011; y, ii) Se ordene a los Vocales demandados, dictar nuevo Auto de Vista que resuelva el recurso de apelación de 24 de diciembre de 2010, con imposición de costas, daños y perjuicios conforme a ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 67 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Del acta de audiencia se evidencia que, Freddy Romay Gonzáles y Wilfredo Ramos Quispe, Vocales demandados no asistieron a la audiencia, pero presentaron informe cursante de fs. 47 a 49 en el que refirieron lo siguiente: a) Que el objeto principal de cualquier apelación consiste en la reparación por el juez o tribunal al quem del agravio sufrido por el litigante a causa de la resolución o sentencia del juez de primera instancia, siendo necesario e imprescindible que el apelante fundamente debida y legalmente los agravios sufridos. Esta fundamentación debe estar sustentada en el derecho que se invoca, en las pruebas en que se ampara; por cuanto los agravios que se expresan fijan los límites de la alzada y fija también la competencia del juez o tribunal superior para la resolución de segunda instancia, ya que la misma debe circunscribirse precisamente a la sentencia pronunciada y los puntos de la apelación todo conforme a la prescripción legal contenida en los art. 219, 227 y 236 del CPC; b) El memorial de apelación debe estar debidamente fundamentado con la expresión de agravios, debe contener la exposición, manifestación y expresión de los argumentos legales con los cuales la resolución impugnada está siendo atacada y porque se la considera ilegal, incorrecta o injusta, no basada en el derecho; en qué ha consistido la equivocación del juez a quo; qué errores de hecho o qué errores de derecho ha oinobservado; y, c) De otro lado, se debe especificar y señalar concretamente cuál es el agravio que ha sufrido con el fallo impugnado e igualmente, debe indicar que derecho le ha negado o le ha causado agravio.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Felix Villarroel Trujillo, a través de su abogado en audiencia indicó que el caso central es una división y partición de un inmueble, proceso que tiene amplia duración, al extremo de que del fallo que resolvió una excepción al inicio del proceso, el demandante tuvo la habilidad de que ese fallo de excepción previa llegue hasta la entonces Corte Suprema de Justicia, eso le posibilitó de que presente un recurso de amparo constitucional, que le fue denegado, vuelto el expediente a la ciudad de Potosí, y resuelta la excepción, el demandante ha incidentalado, ha presentado apelaciones, de todo decreto, auto y de la sentencia. Es falso que los jueces le hayan cerrado el camino. Por otro lado, considera que la petición no tiene asidero ya que el art. 129 de la CPE, dispone que la acción de amparo se tramitará, siempre que no exista otro medio de impugnación, de protección de derechos y garantías restringidos. Indicó también que la señora Teresa Piñas Vda. de Vásquez, como codemandada, hace también un análisis y una exposición de que el perito presentó su informe fuera de plazo, y es resuelto por el Auto de Vista “78/2011”, que confirmó la posición del Juez de origen la.misma y fue apelada.
Teresa Piñas Vda. de Vásquez, presente en la audiencia, no intervino.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Considera que este problema es a raíz de la emisión de una providencia de 17 de diciembre de 2010, en el que el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial ordenó que por Secretaría se reciba el juramento del perito y presentar su dictamen en tercero día, contra esta providencia el accionante, interpuso apelación, cumpliendo con todo el procedimiento; los Vocales demandados dictaron Auto de Vista 033/2011 y de esos fundamentos ilegales, debemos remontarnos al art. 518 del CPC, que hace referencia a resoluciones dictadas en ejecución de sentencia y que solo podrán ser apeladas en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior y en el entendido de que en ejecución de sentencia los autos interlocutorios y decretos judiciales, sólo son susceptibles de recurso ordinario de apelación, por lo que requiere se conceda la tutela solicitada.
I.2.5. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 06/2011 de 5 de agosto, cursante de fs. 68 a 69 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas, procedan a pronunciarse en el fondo de la apelación interpuesta por el accionante contra providencia de 17 de diciembre de 2010, pronunciada por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil del Distrito Judicial referido, con costas, daños y perjuicios; en base a los siguientes fundamentos: 1) Se ha infringido el derecho al debido proceso, ya que no se hizo una adecuada aplicación del art. 518 CPC, que establece como regla que sólo procede la apelación directa en el efecto devolutivo y no así la reposición con alternativa de apelación en los procesos de ejecución de sentencia; 2) Al indicar que el accionante, no habría detallado en forma clara y precisa el agravio en el recurso de apelación y que no se advierte que el Juez a quo le hubiera negado o rechazado algún petitorio, lo que impediría la apertura de la competencia del tribunal para la resolución de alzada, se realizó una mala valoración del recurso ya que el Tribunal de garantías, pudo evidenciar que existe expresión de agravios en la apelación, por lo que las autoridades recurridas al no entrar a considerar el fondo del recurso vulnerando también el derecho a la defensa del accionante como dimensión del Debido Proceso; y, 3) En ese entendido, los Vocales demandados de acuerdo al dictamen emitido por el Ministerio Público, consideraron que evidentemente se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:II.1. El 5 de octubre de 2010, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto determina que: “...admite LA EJECUCIÓN PROVISIONAL de la sentencia de primera instancia... abre plazo probatorio común a las partes de veinte días” (sic) (fs. 4 y vta.).
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